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pais para abrir el camino de Sarapiquí, y no habiendose organizado hasta ahora otra compañia que ofrezca á la Nacion mejores ventajas en la empresa que toma á su cargo la primera, no obstante haberse llamado la atencion pública por aviso ministerial de aquella fecha, decreto.

Art. 1° El decreto expedido bajo el n° 7 el 27 de octubre anterior tendrá su efecto con las modificaciones siguientes: 1" que la gracia concedida por el art. 6o, de quinientas varas de terreno á los lados del camino, se aumente á mil varas dejando calles de travesia de veinte varas de ancho por lo menos en distancias poco mas o menos de mil varas, segun las localidades: que el término de cinco años para la conclusion del camino que fija el art. 2°, sea el de ocho años; y que se entienda por camino sólido de ruedas uno semejante al que hay en la actualidad para Puntarenas, quedando al arbitrio de la compañia con'struir los puentes de la manera que le parezca conveniente: 2 que la compañia pueda disponer de los terrenos de que habla el mencionado art. 6' desde el dia en que de principio á los trabajos; pero que si desgraciadamente no llevase á su término la abertura del camino, abandonando la empresa por circunstancias inesperadas, dicha compañia no queda obligada á devolver al Gobiernó el valor de los terrenos de que haya dispuesto ni los derechos que haya cobrado: 3 que en atención á que la en atención á que la compañia se obliconforme al art. 9, no solo á componer componer el camino, sino tambien á pagar los terrenos por donde pase en algunos puntos que son de la jurisdiccion de Munici palidades, el Gobierno deba reponer a aquella las

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cantidades que invierta en la indennizacion de estos terrenos con baldios, por su base en la parte ó partes

que la misma designe; y los derechos de peage sean cobrados en el espacio de camino que haya desde donde principien hoy los terrenos baldios hasta el puerto de Sarapiquí: 4 que la gracia de veinticinco años de que habla el mencionado art. 9, se entienda que empieza á correr desde el dia en que la compañia concluya el camino carretero, pudiendo cobrars e los derechos de peage seis meses despues de organizada la sociedad con arreglo al decreto; y 5' que si terminados los veinticinco años que expresa el referido decreto, los socios de la compañia no hubiesen reembolsado el capital invertido y el premio de él á razon del uno por ciento mensual, el Gobierno prorogará el término del privilegio por el tiempo que entonces se considere necesario para indemnizar á los empresarios del expresado capital y premio.

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Art. 2. El presente decreto es adicional y esplicatorio del citado de 27 de octubre, y será puesto oportu namente en conocimiento del Excelentísimo Poder Legislativo de la República.-Dado en el Palacio Nacional, en San José á las dos de la tarde del dia catorce de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Cul

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DECRETO XLII.

Dispone que los Jefes Politicos de los Cantones, con excepcion del de la capital, ejerzan las funciones que encomendo a los Procuradores Sindicos el art. 2o del decreto no 24 de 30 de noviembre de 1847 y el art, 4 del decreto no 8 de 15 de octubre de este año (1851.) (1.)

N° 11.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Con presencia de varios ocursos que han hecho al Gobierno los Procuradores Síndicos de algunos Cantones, representandolo gravoso que les es cumplir con las obligaciones que les impone el artículo 2° del decreto número 24 de 30 de noviembre de 847, y el artículo 4° del decreto número 8 de 15 de octubre del presente año; y convencido de la justicia con que dichos empleados solicitan se les inhiva de semejante obligacion, la cual es mas conveniente sea desempeñada por agentes del Gobierno que gozan de sueldo, decreto:

Art. 1o Desde el 1° de enero del año próximo de 852 será á cargo de los Jefes Políticos de los Cantones, á excepcion del de la capital, el cumplimiento de lo prevenido á los Procuradores Síndicos por los decretos citados.

Art 2. La administracion principal proveerá cada año y oportunamente al Fiscal de ¡Hacienda, y á todos los enunciados Jefes Políticos, de los libros pro

(1) Ver la ley no 5 de 27 de julio de 1852; la n. 13 de 26 de octubre de 1853.

porcionados que para las tomas de razon necesitan.Dado en el Palacio Nacional en San José á los diez dias del mes de noviembre mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo,"

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DECRETO XLIIII.

Dispone se recoja y amortice toda la moneda horadada que circula en la Republica.

N° 12

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Considerando: que no es conveniente permitir por mas tiempo los efectos de la órden gubernativa no 144 de 22 de noviembre de 841 que dispuso la circulacion de la moneda de plata horadada; porque al favor de esta disposicion antieconómica, los estafadores cometen abusos perjudiciales, decreto.

Art. 1° Todos los tenedores de moneda horadada, de cualquier tipo que sea, estan obligados á presentarla á la casa de moneda dentro el término de un mes, contado desde la publicacion del prescate decreto, para que allí se rescate por su valor nominal.

Art. 2. En la administracion de rescates re reconocerá la moneda horadada, y se amortizará por su valor nominal la que estuviere habilitada con el sello del Gobierno; mas la que tuviere falsificado el sello se rescatará por su ley y peso, si los dueños convinieren; y de no, se les devolverá para que hagan de ella el uso que tengan á bien.

(TOM. XII.)

(12)

Art. 3. Despues de traseurrido el término fijado por el art. 1o de ešte decretó, no circulará en la República la moneda horadada, ni se amortizará sino co-mo pastas de plata por el peso y ley que tenga.-DaIdo en la ciudad de San José, á los diez días del mes de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo,"

DECRETO XLIV.

Ratifica los articulos 1o, 2o y 5o del decreto numero 2 de 30 de enero de 1850 y deroga el 40 Contiene ademas algunas reglas respecto a los derechos que deban pagarse por la ocupacion de nichos y construccion de mausoleos en el cementerio de la capital.

N° 10.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica.

Teniendo en consideracion: que la Municipalidad de esta capital, segun ha informado el Gobernador de la Provincia, impende actualmente erogaciones cuantiosas para ampliar y mejorar el cementerio, conforme dispuso el decreto Ejecutivo, número 2 de 30 de enero de 1850:

Que semejantes erogaciones disminuyen considerablemente los recursos con que aquel Cuerpo debe contar para otros objetos de beneficencia, comodidad y ornato de la poblacion; y es de justicia, no solo el reintegro de las cantidades que se inviertan en la obra, sino el goce de las que produzca el impuesto despues de indemnizado el fondo de propios:

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