Imágenes de páginas
PDF
EPUB

objetos de su creacion, y de cuanto considere conveniente al mejor éxito de la empresa.

Art. 4. El presente decreto será sometido á la alta deliberacion del Excelentísimo Congreso en sus próximas sesiones ordinarias.-Dado en San José á los veintiseis dias del mes de enero de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora, El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo.,'

DECRETO LXVIII.

El Poder Ejecutivo disuelve el Congreso Nacional. (1)

N' 3.

"Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.

Considerando: 1° que no habiendose admitido por el Excelentísimo Congreso la formal renuncia que fe presenté de la Presidencia de la República, soy responsable ante Dios y ante la Nacion de los males que á esta se sigan en el estado actual de los acontecimientos; y

2° Que en el seno del Excelentísimo Congreso existen Representantes, cuyas tendencias revolucionarias son conocidas, y quienes lejos de ocuparse de los intereses del pais, solo tienen por objeto minar lentamente las instituciones sociales y promover un

(1) Golpe de Estado de 30 de enero de 1852. (Veanse los documentos oficiales insertos en el no 165 de la "Gaceta" correspondiente al 7 de febrero del mismo año.

trastorno público, que precisamente daria por resultado la anarquia y la desolacion. No llenando pór esto la Representacion Nacional los altos fines de su a institucion, demarcados por las leyes: para salvar la i República de los males que son consiguientes; y en uso de las amplias facultades que me conficre la Cons titucion, he venido en decretar y decreto.

Art. 1° Se declara disuelto l Excelentísimo Congreso Nacional; y en consecuencia las asambleas elec-' torales procederan á nuevas elecciones de Represen tantes principales y suplentes para la total renovacion de este alto Cuerpo, á cuyo efecto se libraran las órdenes que corresponden.

Art. 2. Entre tanto, continuará en sus funciones la ̈ actual Comision permanente, reuniendose con puntualidad y con la plenitud de sus miembros en los pcriodos señalados por la ley.

Art. 3. El Ministro de Gobernacion queda encargado del cumplimiento del presente decreto.-Dado en la hacienda de Frankfort en las Pavas á los treinta dias del mes de enero de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-Al Ministro de Relaciones Gobernacion Sr. D' Joaquin Bernardo Calvo."

y

DECRETO LXIX.

Permite el establecimiento, bajo ciertas reglas, de fabricas de Cerveza en la Republica (1)

[ocr errors]

"Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.

(1) Ver el decreto n. 13 de 20 de agosto de 1861 al Cap 2.

(TOM. XII.)

(13)

Con presencia de varias solicitudes hechas ante el Gobierno para que se permita en el pais el establecimiento de fabricas de Cerveza semejante á la extranjera; y considerando: que si bien es útil y conveniente favorecer la industria nacional en todos conceptos, tambien es muy necesario protejer los artículos estancados y aquellos ramos que contribuyen á formar las rentas fiscales; y que para permitir fabricas de Cerveza en la República, es forzoso reponer aunque sea en parte, el daño que deben hacer estas á los de. rechos de importacion de la extranjera, y al consumo de licores del pais, decreto.

Art. 1° Concédese el permiso de establecer fábri cas de Cerveza en la República, con patente librada por la Intendencia general, pagando cada fabrica en la Administracion principal, y por trimestres adelantados, la cantidad de seiscientos pesos por un año.

Art. 2. No se concederán patentes por mas tiempo que el de tres años, ni por menos que el de uno.

Art. 3. Los fabricantes de Cerveza con patente, podrán vender solo por mayor (esto es por barriles, cajas ó docenas de botellas).

Art. 4. El Gobierno queda en libertad para restringir ō derogar el presente decreto, despues de trascurrido el término de tres años, contados desde el dia veinticuatro del presente mes.-Dado en el Palacio Nacional en San José á los diezisiete dias del mes de febrero de mil ochocientos cincuenta y dos.-Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Guerra, Manuel José Carazo.”

DECRETO L.

Ley Organica del Poder Judicial.

N° 4.

"Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.

que

Considerando: 1° el Poder Judicial para el despacho de los negocios que le incumben, está sujeto á reglamentos emitidos ántes de la reforma de la Constitucion, derogados ya en alguna parte, é inco◄ néxos en otra; lo que solo conduce al entorpecimiento de la recta administracion de justicia:

2° que por lo mismo son muy frecuentes las dificultades que se presentan al Tribunal Supremo en el ejercicio de sus delicadas funciones, ccasionando repetidas consultas que enervan su accion, la cual debiera ser la mas expedita:

... 3° que

á mas de ser indispensable se designe al Poder Judicial la norma de sus procedimientos, la conveniencia pública exije que la eleccion de sus miembros sea hecha por el pueblo á la manera que se verifica la de Representantes, con excepcion de la del Regente y Fiscal; y

4° que haciendose cada dia mas sensible la imperiosa necesidad de emitir la ley orgánica de la administracion de justicia, es al Ejecutivo á quien corresponde, por la conservacion del buen órden, dictar las medidas que juzgue oportunas en tan apuradas circunstancias, mientras el Excelentísimo Congreso considera la gravedad del negocio en sus sesiones ordi

narias. Por tanto: en uso de las amplias facultades que me confiere la Constitucion y de acuerdo con el voto de la Honorable Comision Permanente, he tenido á bien decretar y decreto la siguiente

LEY ORGANICA

DEL PODER JUDICIAL

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.

CAPITULO 1. (1)

SECCION 1a

Art. 1 El Poder Judicial emana directamente de la soberania del pueblo, es independiente de los otros Poderes, y reside esencial y únicamente en los Tribunales establecidos por la ley.

Art. 2. La ley en la administracion de justicia reconoce tres clases de fuero: ordinario, eclesiástico y militar. (2)

Art. 3. El fuero consistirá únicamente en la diferencia de jueces. La ley es una misma para todos los costaricenses.

Art. 4. La justicia se debe administrar por todos los Tribunales establecidos por esta ley, "EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA."

(1) Véase la Seccion 1a título 9° de la Constitucion de 1859. (2) Véanse los artículos 33 y 34 Seccion 2a título 4° de id.

« AnteriorContinuar »