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nidas, ìhará contar los votos: el ciudadano que obtuviere la mayoría será rejente. En caso de empate, por haber obtenido igual número de votos dos ó mas ciudadanos, decidirà entre ellos la suerte.

Art. 29. El gobierno jeneral señalará un mismo dia para esta eleccion en todas las provincias del imperio.

Art. 30. Mientras toma posesion el rejente, i por su falta ó impedimento, gobernará el ministro de estado del imperio: i por falta ó impedimento de éste, el de justicia.

Art. 31. La actual rejencia gobernará hasta que haya sido electo i tomado posesion el rejente de que trata el art. 26.

Art. 32. Queda suprimido el consejo de estado de que trata el titulo 3, cap. 7.o de la constitucion.

Manda por tanto, á todas las autoridades á quienes corresponda el conocimiento i la ejecucion de las referidas alteraciones i adiciones, que las cumplan i hagan cumplir i guardar, tal como en ellas se contiene. El secretario de estado de los negocios del imperio las hará agregar á la constitucion, imprimir, promulgar i cicular. palacio de Rio Janeiro, á los 12 dias del mes de agosto de 1834, décimo primero de la independencia i del imperio.

LEI

DE 12 DE MAYO DE 1840,

QUE INTERPRETA ALGUNOS ARTICULOS DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

El rejente, en nombre del emperador el señor don Pedro II, hace saber a todos los súbditos del imperio que la asamblea jeneral lejislativa ha decretado i él ha sancionado la siguiente lei:

Art. 1. La palabra municipal del articulo 10, 24.° del acto adicional, comprende las dos anteriores policia i economía, i á ámbas tambien se refiere la cláusula final del mismo articulo que dice : precediendo propuestas de las cámaras. La palabra policía comprende la policia municipal i administrativa solamente, i no la policía judiciaria.

Art. 2. La facultad de crear i suprimir empleos municipales i provinciales, concedida á las asambleas de provincia por el 27.0 del art. 10 del acto adicional, solo se refiere al número de los mismos empleos sin alteracion de su naturaleza i atribuciones,

cuando fueren establecidos por leyes jenerales relativas à objetos sobre los cuales no puedan lejislar las mencionadas asambleas.

Art. 3. El 11 del mismo art. 10 solo comprende aquellos erpleados provinciales cuyas funciones son relativas à objetos sobre que pueden lejislar las asambleas lejislativas de provincia, i de ningun modo aquéllos que son creados por leyes jenerales relativas à objetos de la competencia del pod r lejislativo jeneral.

Art. 4. En la palabra majistrado de que usa el art 11, ¿ 7.o del acto adicional, no se comprenden los miembros de las chancillerias i tribunales superiores.

Art. 5. Al decretar la suspension ó destitucion de los majistrados, proceden las asambleas provinciales como tribunal de justicia. Por consiguiente, solo pueden imponer aquellas penas en virtud de queja fundada en algun delito de responsabilidad á que estuvieren señaladas por leyes criminales anteriores, i observando las formalidades de procedimiento establecidas de antemano para tales casos.

Art. 6. El decreto de suspension ó dimision deberá contener: 1.o la relacion del hecho; 2. la cita de la lei en que se halle incurso el majistrado; 3.o una sucinta esposicion de los fundamentos capitales de la decision que se toma.

Art. 7. El art. 16 del acto adicional comprende implicitamente el caso en que el presidente de la provincia niegue la sancion à un proyecto por entender que se opone à la constitucion del imperio.

Art. 8. Las leyes provinciales que no estuvieren de acuerdo con la interpretacion dada en los artículos que preceden, no se entenderán derogadas por la promulgacion de la presente, mientras no lo sean de un modo espreso por actos del poder lejislativo jeneral.

Manda por tanto à todas las autoridades à quienes corresponda el conocimiento i la ejecucion de la referida lei, que la cumplan i hagan cumplir i guardar tal como en ella se contiene. El secretario de estado de los negocios de la justicia, ncargado internamente de los del imperio, la hará cumplir, publicar i circular. Dada en el palacio de Rio de Janeiro, à 12 de mayo de 1840, 19.o de la independencia i del imperio.

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LEI

DE 23 DE NOVIEMBRE (1841).

QUE CREA UN CONSEJO DE ESTADO.

Don Pedro, por la gracia de Dios i unánime aclamacion de los pucblos, emperador constitucional i defensor perpetuo del Brasil,

hacemos saber à todos nuestros súbditos que la asamblea jeneral lejislativa ha decretado i nós aprobamos la siguiente lei:

Art. 1.o Habrá un consejo de estado, compuesto de doce miembros ordinarios, además de los ministros de estado, que aunque no lo sean tendrán en él asiento.

El consejo de estado ejercerá sus funciones, bien sea reunidos sus miembros en un cuerpo, ó en secciones separadas.

El consejo reunido será presidido por el emperador, i las secciones por los ministros de estado a que pertenezcan los objetos de las consultas.

Art. 2. El consejero de estado será vitalicio; pero el emperador podrá dispensarle de sus servicios por tiempo indefinido.

Art. 3. Habrá hasta doce consejeros de estado estraordinarios, i tanto éstos como los ordinarios serán nombrados por el emperador.

Compete á los consejeros estraordinarios:

1. Servir en caso de impedimento de los ordinarios, para lo cual se les designarȧ;

2. Tener asiento i voto en el consejo de estado, cuando fueren llamados para alguna consulta.

Art. 4. Los consejeros de estado serán responsables por los consejos que dieren al emperador en los asuntos relativos al poder moderador, siempre que esos consejos sean opuestos à la constitucion ó a los intereses del estado. En tales casos serán juzgados por el senado en la forma que determina la lei de responsabilidad de los ministros de estado.

Para ser consejero de estado se requieren las mismas cualidades. que se exijen para ser senador.

Art. 5. Los consejeros, ántes de posesionarse, prestarán juramento en manos del emperador de «mantener la relijion católica, apostólica, romana, observar la constitucion i las leyes, ser fieles al emperador, i aconsejarle segun sus conciencias atendiendo solo. al bien de la nacion.»

Art. 6. Luego que el principe imperial haya cumplido diez i ocho años, será de derecho consejero de estado; los demas principes de la casa imperial no pueden entrar al consejo sin que preceda nombramiento del emperador. Ni el uno ni lo o ros se computan en el número espresado en el art. 1, i solo asistirán al consejo pleno otro tanto se practicará con los antiguos consejeros de estado cuando se les llame.

Art. 7. Toca al consejo de estado dar su dictámen en todos los negocios en que el emperador tuviere por conveniente oirlo antes de resolver; i principalmente:

1. En todos los casos en que el emperador haya de ejercer cualquiera de las atribuciones del poder moderador indicadas en el art. 101 de la constitucion;

2. Sobre declaracion de guerra, ajustes de paz i negociaciones con las naciones estranjeras;

3. Sobre cuestiones de presas é indemnizaciones;

4. Sobre conflic os de jurisdiccion entre las autoridades administrativas, i entre éstas i las judiciarias;

5. Sobre abusos de las autoridades eclesiásticas;

6. Sobre decretos, reglamentos é instrucciones para la buena ejecucion de las leyes, i sobre los proyectos que el poder ejecu tivo tenga de proponer á la asamblea jeneral.

Art. 8. El gobierno determinará por medio de reglamentos el número de las secciones en que se dividirá el consejo de estado, el modo i tiempo de sus trabajos, los honores i distinciones que al cuerpo i á cada uno de sus miembros correspondan, i en fin, todo lo que se requiera para la buena ejecucion de esta lei. Cuando los consejeros de estado se hallen en ejercicio, recibirán una asignacion igual al tercio de lo que devenguen los ministros secretarios de estado.

Art. 9. Quedan derogadas todas las leyes que se opongan á la presente.

Mandamos por tanto à todas las autoridades à quienes toque el conocimiento i la ejecucion de la referida lei, que la cumplan i hagan cumplir tal como en ella se contiene. El secretario de estado de los negocios del imperio la hará imprimir, publicar i

circular.

Dada en el palacio de Rio Janeiro, à 23 de noviembre de 1841, vijésimo de la independencia i del imperio.

CONSTITUCION DEL BRASIL.

ANTECEDENTES.

Aunque el inmenso territorio conocido hoi con el nombre de Brasil fué descubierto en enero de 1500 por el español Vicente Yáñez Pinzon, que aun se posesionó de él á nombre de Castilla cuando volvió á Europa lo encontró disputado por el navegante portugues Pedro Alvarez Cabral, quien por su parte habia reconocido otra porcion de la costa mas al sur, i tomado posesion de ella á nombre de su gobierno. Esta cuestion fué resuelta por la famosa bula del Papa Alejandro VI, que trazó la línea de division entre las posesiones portuguesas i españolas habidas por las esploraciones de aquellos tiempos, i el Brasil, llamado primero Vera Cruz, quedó adjudicado al reino de Portugal.

No es ni con mucho de sentir que aquellas vastas rejiones se hubiesen perdido por España, como tampoco debe causar sorpresa que la contienda sobre el Brasil hubiese sido ganada por una al parecer mucho mas débil nacion que aquélla. España no tenia aún la preponderancia que adquirió poco despues à virtud de esas mismas colonias que apenas empezaba á esplotar. Acababa de salir de su guerra de siglos contra el poder sarraceno, i acababa tambien de reunir en una, las múltiples soberanías que se habian dividido el territorio hispano. Belicosa i fanática despues de su lucha, era pobre y carecia de la consideracion que dan el comercio, la marina i las colonias ya asimiladas.

Otra era la situacion del Portugal. Aunque de reducida estension i poblacion en Europa, ya en el siglo quince poseia grandes territorios en Asia i Africa. Mantenia con ellos un estensísimo comercio, i sostenia al efecto una respetable marina. Supersticiosa i fanática como casi todos los países donde impera sin rival el

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