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irresponsable de la personalidad que tiene la mayor suma ó la mayor apariencia de poder.

Hágase temporal esa personalidad, aun cuando de hecho i por reelecciones dure lo que la vida del titular; i dejando todo lo demás intacto, habrá nacido la república. Porque, como lo insinuámos antes, tambien la república se presta á cambios en sus accidentes, i puede llegar á los límites de la monarquía moderada, sin traspasarlos, con tal que el jefe del poder ejecutivo ejerza funciones temporales ó á término fijo. Si de ello se quisiere un ejemplo en un país ántes rejido por el sistema monárquico, i hoi reconocidamente sujeto al republicano, citaremos á Francia bajo sus leyes constitutivas de 1875. Dos cámaras lejislativas, de distinto aunque no opuesto orijen, i de las cuales la popular puede ser disuelta por el ejecutivo con acuerdo de la otra; un presidente electo por ámbas, para durar siete años, i responsable únicamente en rarísimas ocasiones; i un ministerio esencialmente responsable, tomado principalmente de la mayoría de la cámara popular, constituyen aquella república. ¿En qué se diferencia de la monarquía brasilera? En que el emperador ejerce en ésta funciones vitalicias i hereditarias, que pudieran ser solo vitalicias. Pero esta al parecer pequeña discrepancia es lo que ofrece la mas poderosa objecion contra lo monarquía. Ya lo es por sí sola una duracion vitalicia, aun dado que el jefe del ejecutivo reciba su investidura de la eleccion i no del nacimiento, sobre todo si es irresponsable como lo exije la teoría mònárquica. Porque un hombre audaz i dominador, que nada tiene que temer de la lei, por mui moderado que se muestre al principio, acaba por supeditar la voluntad de los que le rodean, i cubrirlos con su propia inmunidad, á ménos que se trate de un país escepcional, como Inglaterra, en donde el pueblo es bastante avisado celoso de sus libertades para defenderlas. Crece el mal considerablemente, si á la duracion é irresponsabilidad del rei se añade su condicion hereditaria; porque la fortuna de tener un soberano sensato i respetuoso de la constitucion depende enteramente del

acaso.

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Hoi puede felicitarse el pueblo brasilero de hallarse gobernado por un soberano de las prendas que adornan á don Pedro II, i seria mui poco cuerdo buscar en aventuras revolucionarias ó reformas intempestivas (que tambien son revoluciones) adelantos políticos, para los cuales seguramente no faltará mas tarde mui buena ocasion. Bastará, en efecto, que ocupe el trono un principe de opuestas cualidades á la sabiduría, moderacion i cordura del actual, ó que una minoridad prolongada enseñe la posibilidad de pasarse convenientemente sin el emperador, para suprimir la plaza con entereza en el primer caso, con saludable i oportuna prevision en el segundo. I tal parece que haya sido el pensamiento anticipado de los autores de la lei de las reformas constitucionales, que en sus artículos 26 á 30 ha organizado una rejencia de personal unitario, cuyo titular es elejido popularmente para durar cuatro años, en términos análogos al presidente de los Estados Unidos de Norte-América.

Hemos entrado en las precedentes observaciones para mostrar con toda la posible claridad, que aun las dos formas de gobierno al parecer mas desemejantes, i que son hoi. las que en el fondo se disputan el terreno en el mundo civilizado, á saber, la monarquía parlamentaria i la república, pueden acercarse una á otra hasta confundirse casi. Resulta asimismo que la gran lei del desarrollo progresivo, segun la cual las especies biolójicas i aun minerales nacen unas de otras por lentas é insensibles mutaciones, delerminadas por el medio-ambiente, i tan ténues que embarazan á veces al naturalista clasificador, es lei universal, aplicable à todas las esferas científicas, i por tanto á la sociolojia.

OBSERVACIONES PARTICULARES.

RELIJION. Cuando recordamos que los pueblos del mediodía de Europa i sus descendientes han sido famosos por su fanatismo relijioso, debemos mirar como un paso en el sentido de la tolerancia la disposicion consignada en el art. 5° de la constitucion brasilera. Queda allí subsistente el fatal principio de una relijion del estado, con su proteccion respectiva i sus mutuas concesiones, premio de mutuos servicios; pero se permite a lo ménos el culto doméstico de cualquiera otra relijion que la católica, aun á los brasileros mismos, lo que no acuerda la constitucion portuguesa sino á los estranjeros, forzando así á sus nacio nales á profesar la relijion del gobierno.

Pueden mirarse como consecuencia de aquella funesta almagama entre la relijion i la política las disposiciones de los incisos 2. i 14 del art. 102, i aun el juramento prescrito en los arts. 103, 106, 127 i 141; pero no es justificable de ningun modo la prohibicion de ser elejido diputado un brasilero que no profese la relijion del estado, segun se ve en el inciso 3.o del art. 95 prohibicion tanto más odiosa, cuanto es peculiar á los diputados i no se estiende (quizá por olvido) á los senadores, los consejeros, los ministros, la rejencia ni al monarca mismo.

CIUDADANÍA. En el art. 6.° se declara quiénes son ciudadanos brasileros en sentido del derecho internacional, usando de aquella palabra ambigua que tambien se aplica, en el sentido político, á los individuos que gozan de los derechos políticos. Convendria emplear la palabra ciudadano en la última acepcion únicamente, i la de nacional ú otra análoga para espresar la patria de un individuo.

La clasificacion de brasileros, hecha en el citado artículo, es bastante completa; aunque juzgamos que deberia haberse agregado al inciso 1.o la condicion de esablecerse en el país. Si un hijo de estranjero sigue, niño aún, ó su padre que regresa á su patria, i permanece en ella, no es brasilero segun el derecho de jentes, aunque haya nacido en el Brasil. Este principio se halla reconocido en el inciso 2.o para los que nazcan en país estranjero de padre brasilero, i es inconsecuente no establecerlo tambien en el otro caso. Ello es tanto mas necesario, cuanto ninguna nacion dejaria de reclamar como súbdito suyo á un individuo, que, aunque nacido fuera de ella, de padre nacional, viniese en su menor edad i permaneciese en la patria de su padre.

El derecho de jentes que pudiéramos llamar abstracto, autoriza, en verdad, á toda nacion para fijar las condiciones con que admitirá en su seno á los estranjeros, i una de ellas pudiera ser la de nacionalizar á sus hijos, aun cuando salgan temprano del país donde vieron la primera luz. Pero ese principio es de aquéllos en que la práctica de las naciones no se conforma textualmente con las máximas de los espositores. Así, por ejemplo, si un estado declarase nacionales suyos, aun contra su voluntad, i como condicion de su admision, á los estranjeros que viniesen al país, todas las demas naciones protestarian contra semejante medida, i la desconocerian en la primera oportunidad.

Sobre la pérdida de los derechos de nacional brasilero, á que se contrae el art. 7.o, notaremos: 1.° que la disposicion del inciso 2.o, aunque mui jeneralmente admitida en las diversas constituciones, nos parece injusta en el sentido lato que se le da; pues no hai falta alguna en admitir un empleo de nacion amiga, que no trayendo consigo la naturalizacion, deja subsistentes las obligaciones de nuestra primitiva nacionalidad; 2.° que la doctrina del inciso 3. nos parece demasiado severa, al dejar sin nacionalidad alguna al desterrado por sentencia; puesto que su destierro no trae por necesidad la naturalizacion en otro país, que el individuo puede repugnar, i que no debe obligársele á buscar como medio de tener alguna patria i alguna proteccion.

A juzgar por la redaccion de algunos artículos, el autor de la constitucion brasilera no tenia ideas mui precisas sobre los efectos de la naturalizacion. Despues de haber declarado ciudadanos brasileros, esto es, nacionales, á los estranjeros naturalizados, los declara sufragantes, ó sea ciudadanos políticos, de una manera espresa en el inciso 2.o del art. 91. El estranjero naturalizado deja de ser estranjero, i no hai para qué darle esa denominacion. Es pues viciosa la redaccion de ese artículo, como lo es tambien la de los articulos 95, 119 i 136, que, escluyendo á los estranjeros naturalizados de algunos puestos públicos, se resienten además del espíritu mezquino i hostíl á las otras nacionalidades que tanto prevalece en los pueblos oriundos de la península ibera.

PODER LEJISLATIVO. Varias cuestiones nos ocurren sobre esta parte de la constitucion.

1.o Dualidad de la cámaras. Los publicistas modernos se hallan divididos sobre esta importante cuestion. Los de la escuela francesa, como Pinheiro Ferreira, llaman retrógradra la idea de dos cámaras lejislativas (1): miéntras que los de la escuela inglesa, como Laboulaye, tienen por funesta i fantástica la unidad de asamblea (2). Sin entrar por ahora en el exámen de la cuestion, nos limitaremos á esponer que, sin desnaturalizar la institucion monárquica constitucional, no puede exijirse que en semejante sistema se dote á la lejislatura de una sola cámara, que siendo popular, espondria constantemente el trono, i siendo oligàrquica, amenazaria las libertades públicas, Por eso la constitucion brasilera, no solo ha establecido la dualidad en el art. 14, sino tratado de organizar cámaras tan distintas entre sí como lo permitia una sociedad que carecia propiamente de aristocracia, i es lo que se ve en los capítulos II i III.

Pero la idea fracasa, siempre que no se consigne de un modo absoluto, i tal es el defecto de la constitucion brasilera. Su ar

(1) Comentario al art. 3 de la lei de reformas constitucionales.

(2) Estudio sobre la constitucion de los Estados-Unidos.

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