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Juan Ampues, quien fundó la ciudad de Coro, la primera de Venezuela, el 26 de Julio de 1527, dia en que con tal motivo, se celebró una misa bajo una Acacia; cuya misa fué la primera que se celebrara en la provincia. El Gobernador Ampues designó cuatro Regidores, que elijieron los dos Alcaldes y el Síndico Procurador general, quedando así instalado el primer Cabildo, compuesto de agentes extranjeros, que habian de instituir, para 1528 el Ayuntamiento ó municipio de Coro. En este mismo año el Emperador Carlos V decretó con toda formalidad, la esclavitud sin excepcion, de los indígenas que se opusiesen á la conquista; lo que abrió la puerta á los especuladores españoles que se dieron á este inícuo tráfico, incitando la piratería en las costas del Mar Caribe. Fué tanto el escándalo que esto levantó, que la Audiencia de Santo Domingo intervino para limitar, interpretando el decreto real de España, el derecho de esclavizar indios que solo pudieran tener y usar los conquistadores y no los piratas ó trafi

cantes aventureros.

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ORGANIZACION DE LA NUEVA CADIZ.

En Cubagua se fundó una ciudad con el nombre de Nueva Cádiz organizándose en el año de 1527 un Ayuntamiento para su régimen y administración municipal, con lo que se daba el primer paso de organizacion pública de aspecto regular en Costa-Firme, 29 años despues de haberse posesionado de sus comarcas las armas de Castilla bajo la bandera de la conquista.

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1528.

CONTRATA DE CARLOS V CON LOS WELSERES.

En el trono de la Península Occidental de Europa estaba para 1528 como Emperador, Carlos V, I de España. El espiritu de conquista llevó á este Monarca á una situacion apuradísima de compromisos para su tesoro real, por los suplementos que para sus empresas ultramarinas, le hicieran los Welseres ó Belzares ricos comerciantes de Ausburgo, quienes como indemnizacion obtuvieron del Em

perador un feudo verdadero en la provincia de Venezuela, comprendiendo desde el Cabo de La Vela hasta Maracapana con exclusion de las islas concedidas ya à Ampues. Las condiciones principales de la contrata celebrada en 1528 fueron éstas:

1.9 La compañía fundaria dos ciudades y edificaria tres fortalezas en el distrito de la Gobernacion que se les concedia, que fué desde el Cabo de La Vela al Este hasta Maracapana que comprende como 900 millas de longitud y sin límites determinados para el Sur.

2. La compañía armaria cuatro navíos y conduciria en ellos 300 españoles y 50 alemanes, por lo ménos, maestros de mineraje, que se repartirian en las Indias para propagar el conocimiento y beneficios de los metales.

3.9 Cárlos V. le daba en recompensa: el título de Adelantado á la persona que la compañía designase para Gobernador de la provincia; les concedia el 4 por ciento de los provechos que de la conquista derivase por sus quintos la Real corona; con mas 36 millas en cuadro, en la parte que aquella escojiese, de las tierras que conquistase; y finalmente, y era tan importante para los Belzares, como punible para el Soberano, se les concedia que dispusiesen á su arbitrio de todos los indios que no se sometieran á la conquista y que aquellos apresasen en ella.

Mas tarde, para 1546, el mismo Carlos V habia de tener la necesidad de suspender la contrata de los Belzares, quienes tenian Gobernador y empleados que administraran malísimamente para los intereses de la Corona, de la comarca y

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sus nativos. Aquellos malos procederes dieron pié al Monarca español para quitar á los alemanes la administracion de Coro y para nombrar un nuevo Gobernador q e lo fué Don Juan Pérez de Tolosa.

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rador Carlos V, en virtud de la contrata celebrada por este Soberano con los Belzares. El Gobernador Alfinger había de causar tantos escándalos con su mala administracion, que el propio Monarca Español tendria necesidad, para 1546, de anular sus nombramientos y sustituir con otros de mejores cualidades, los empleados alemanes.

30 1530.

PROHIBICION DE ESCLAVIZAR
LOS INDIOS.

En este año se dieron en España á Diego de Ordaz, célebre en la conquista de Méjico, 200 leguas de territorio desde el Marañon hácia las comarcas de los Belzares; y navegó para Paria, costeando el territorio respectivo como incluido en su jurisdiccion, en donde se posesionó de una casa fuerte que allí habia levantado indebidamente el Gobernador de Trinidad Antonio Cedeño; y dejando en ella la guarnicion suficiente, entró en el Rio Orinoco. Estando en estas aguas, y en sus incursiones el año de 1531, recibió una órden de la córte de España por la cual se suspendia expresamente la esclavitud de los indios de Costa-Firme.

31 1531.

ERECCION DEL PRIMER OBISPADO DE VENEZUELA.

Bula de su Santidad Clemente VII.

es,

CLEMENTE OBISPO, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria desta por la notable preeminencia de la Sede Apostólica, en la cual estamos constituidos, y puestos, despues de Bienaventurado San Pedro, Principe de los Apóstoles. aunque desiguales, en mérito. empero con igual autoridad tenemos entendido ser cosa digna al Romano Pontífice plantar nuevas Sillas Episcopales, y poner nuevas Iglesias en el fértil Campo de la Militante Iglesia, para que mediante las nuevas fundaciones de pueblos, nueva gente se llegue á la Santa Madre Iglesia, y la confesion de su Cristiana Religion, y de la Fé Católica, se levante, extienda, y florezca, y los lugares ganados por los Católicos Princi

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tífice que por tiempo fuere, persona idónea para la dicha Iglesia de Coro, todas las veces que tuviere vacacion de ellas; y del mismo consejo, autoridad y tenor dichos reservamos, y cometemos al dicho Emperador Don Carlos, Rey de Castilla, y Leon, ó que por tiempo fuere, para siempre jamas poder, para presentar á Nos, y al Romano Pontífice que por tiempo fuere, Obispo, y Pastor para la dicha Iglesia, y á ninguno de los hombres les sea en ninguna manera lícito romper, quebrantar con loca osadía, y contradecir esta nuestra carta de nombramiento, ereccion, institucion, determinacion, concesion, y reservacion: ó si alguno presumiere, intentare esto, entienda haber incurrido en la ira de Dios Todopoderoso, y de sus Bienaventurados San Pedro, y San Pablo. Dadas en Roma en la Iglesia de San Pedro, el año de la Encarnacion del Señor de mil quinientos treinta y un año á veinte y uno de julio.

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ERECCION DE LA CATEDRAL DE SANTA

MARTA.

El Sumo Pontífice Clemente VII mandó erijir y se erijió en Catedral la Iglesia de Santa Marta en 1531; y expidió en consecuencia Bulas de Obispo para aquella provincia á favor del padre Fray Tomas Ortiz. Las primeras dignidades. nombradas por el Obispo para la nueva ereccion fueron: Fray Juan de Montemayor y Fray Pedro Duran.

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1532.

ERECCION DE LA CATEDRAL DE CORO.

Por preses de la Reyna D. Juana y de su hijo Cárlos V, habia erijido el Papa Clemente VII el primer Obispado de Venezuela en Coro, por su Bula de 21 de julio de 1531, facultando para que llevase á cabo la ereccion al primer Obispo Don Rodrigo de las Bastidas, Dean de la Metropolitana de Santo Domingo, quien la formalizó en Medina del Campo del Obispado de Salamanca á 4 de junio de 1532. En consecuencia, en 24 de junio de 1533 quedó erijida en Catedral la Iglesia de Coro. Consagrado que fué en España el señor Bastidas, vino á Puerto Rico; y obligado á detenerse allí para

hacer la visita que le encargó su Rey, dió poder para que tomara posesion del Obispado de Coro y lo gobernase, á Don Juan Rodríguez Robledo primer Dean que vino á la nueva Catedral, junto con Don Juan Frutos de Tudela su primer Chantre; los cuales llegaron á Coro en 1534. El señor Bastidas llegó en 1536; y en 1542 fué trasladado á la Silla Episcopal de Puerto Rico.

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1537.

DECLARATORIA DE SER HOMBRE EL AMERICANO.

Pablo III Papa, por Bula de 2 de junio de 1537 declaró en toda forma que el indio nativo del Nuevo Mundo era realmente hombre y capaz para profesar la fé católica, y que como criatura racional tenia derecho a los bienes del Cristianismo; y no obstante, un concilio provincial reunido en Lima declaraba que los indios debian tenerse excluidos del sacramento de la Eucaristia. Se les excluia por completo de éstos y de otros beneficios sociales durante mas de dos centurias; y tambien á los mestizos, del Presbiterado y de las órdenes religiosas, en todos los dominios de España en América, aunque Felipe II, Cárlos II y Felipe V y Cárlos III revocaron en varias épocas tales prohibiciones. Algunas disposiciones de los Reyes que fuesen equitativos ó justos para los naturales y los intereses de América, dejaban de tener observancia por los supremos gobernantes españoles. Era mui grande la ojeriza con que los hijos de la península Occidental de Europa veian á los hijos del mundo que descubrió Colon!

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1541.

LAS LEYES DE INDIAS.

Las treintinueve leyes de Indias dictadas por el Emperador Cárlos V de España, tuvieron origen en el informe que dieron á este Monarca en 1541, sobre el mal trato que los conquistadores españoles daban á los nativos del Nuevo Mundo, los religiosos domínicos Fray Juan de Torres, Fray Martin de Paz. Fray Pedro de Angulo y Fray Bartolomé

pes, y de los infieles adquiridos, sean Ilustrados; y los naturales, y habitadores de ellos fortalecidos, con la doctrina, y autoridad de las nuevas sillas, y venerables Prelados, y ayudando Dios Omnipotente á su buen propósito, alcanzen más facilmente los premios de la eterna Beatitud.

Y como entre otras Provincias de las partes de tierra Firme, del Mar Oceano nuevamente descubiertas, y ganadas por nuestro muy amado hijo Cárlos Emperador de los Romanos, que tambien es Rey de Castilla y Leon, y sujetadas á su temporal Monarquía, y Señorio, hay una İlamada Venezuela, cuyos naturales, y moradores, careciendo de la divina luz viven sin ninguna instruccion de la Fé Católica, y en la cual aún no hay Iglesia alguna edificada. Y por tanto para que los dichos naturales, y habitadores, que son capaces de razon, y humanidad, se alleguen á la dicha Fé, y apartadas las tinieblas vengan á la luz de la verdad y conozcan á Nuestro Salvador Jesucristo, Redentor de todo el genero humano, sea necesario plantar allí Seminarios de cosas espirituales, y hacer los septos, y cercos del rebaño del Señor, al cual sean llevados, y en el cual sean guardadas las ovejas que andan perdidas. Nos habiendo tenido madura deliberacion sobre estas cosas, con nuestros venerables hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y el dicho Cárlos Emperador, deseando lo muy mucho, y allende desto suplicándonoslo humildemente, á loa y gloria de aquel cuya es la tierra, y cuanto hay en ella, y todos los que moran en ella, y para alegria y gozo de la Córte Celestial, y ensalzamiento de la nuestra Fé, y salud de las ánimas de los dichos naturales, y habitadores, con consejo de los nuestros hermanos, y con autoridad Apostólica: por el tenor de las presentes señalamos con título de ciudad el pueblo llamado Coro, que está en la dicha Provincia de Venezuela, en la cual hay algunos Cristianos; instituimos en ella una Iglesia Catedral debajo de la invocacion que parecerá al mismo Don Carlos Emperador, en la cual esté un Obispo llamado de Coro, que es en la Iglesia, y Ciudad dicha y Diócesis que se le señalare, predique la palabra de Dios, y convierta los naturales infieles de ella, y las gentes bárbaras al culto de la santa Fé Católica y convertidos los instituya y confirme en la santa Fé Católica, y les dé la gracia

del Bautismo y administre y haga administrar, así á todos los convertidos, como á los demas fieles que viviesen en la dicha Ciudad, y Diócesis, y á los que á ella de otras partes viniesen los Sacramentos Eclesiásticos, y las demas cosas espirituales, é instituya en la dicha Iglesia, Ciudad y Diócesis, Dignidades, Canongias, Prebendas, y Beneficios Eclesiásticos, con cura, y sin cura, y disminuya, y siembre las demas cosas espirituales, como mejor le parezca, que convenga al aumento del Culto divino y salud de las ánimas de los naturales, con silla y otras insignias, y jurisdicciones Episcopales, y privilegios, excepciones y gracias de que otras Iglesias Catedrales, y sus Prelados usan, y gozan por derecho, y por costumbres en los Reynos de Castilla y Leon, á los cuales la dicha Provincia es anexa. Y Nos, con la autoridad, y tenor dicho instituimos y damos á la misma Iglesia el pueblo, y aldea distrito, y termino suso, parte de la mis

ma

Provincia que le ha de ser señal y señalada por el mismo Emperador Don Carlos, puestos sus lindes al cual ó la cual declarados los dichos lindes, y términos, con un preuen y rédito conveniente, con que el dicho Obispo se pueda decentemente sustentar, declaramos que sea obligado el dicho Emperador Don Carlos á señalar dentro de dos años primeros siguientes, y declarar la invocacion de la misma Iglesia, y el dicho Obispo de Coro, que fuere por tiempos, el cual sea sujeto al Arzobispo de Sevilla, que fuere por tiempo, en el derecho Metropolítico; declaramos que pueda y deba tener, y ejercer jurisdiccion Episcopal en todos los dichos naturales, y habitadores, hacer otras cosas, que otros Obispos

y

en

sus Iglesias, y Ciudades y Diócesis puedan y deban hacer, y ejercer. Y concedemos, y asignamos que todas las cosas que allí se dieren, y cojieren, y crearen, fuera del oro, plata, y otros metales, piedras, perlas preciosas, las cuales cosas dejamos libres á los Reyes de Castilla, y de Leon, ó que por tiempo fueren, pueda libre, y lícitamente demandar, y cojer los diezmos, y primicias, debidos por el derecho, y otros derechos Episcopales, como los demas Obispos en España los demandan y cojen por derecho, y costumbre. Y demas de esto le concedemos el derecho Patronazgo de presentar dentro de un año, por la distancia de los lugares, á Nos, y al Romano Pon

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