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IV. Que en lo que mira á las licencias para los Navíos de esta permission, se practicará lo que tengo mandado por Cedula de veinte de septiembre de mil setecientos y veinte, para lo respectivo á mis Vassallos Naturales de estos Reynos, que quisieren ir á Caracas á conducir Cacao, concediendoselas á la Compañia, como se las concedo, libres, y francas del derecho de Toneladas, y otras adealas; pero no de lo que pertenece, y corresponde al Seminario de San Thelmo, lo qual deberá satisfacerse segun prac

tica.

V. Que no obstante este Asiento, concederé, si lo tuviere á bien, á otros qualesquiera de mis Vassallos, otros semejantes permissos para Caracas, con iguales, ó distintas circunstancias, segun fuese de mi Real agrado; y no por esto dejará

la Provincia de continuar sus esfuerzos, en quanto le sea possible, para proseguir el armamento estipulado, si Yo tuviere á bien; pero si por algunos accidentes de pérdida de Navíos en combates con Enemigos, ó con temporales, ó en otra forma, quedare la Compañia sin disposicion de proseguir por algun tiempo el armamento de los Navíos, para bolver á navegar á aquellas Costas, no le ha de parar perjuicio alguno por razon de

esta contrata.

VI. Que las pressas de Pyratas, Baxeles de Tratantes en comercio ilícito, sus mercaderias, frutos, plata, oro, y demás efectos, que se aprehendieren por estos Navíos, y por la gente de su dotacion, y demas personas, y dependientes de la Compañia, assi en Mar, y Puertos, como en Rios, Caletas, y Costas de la Tierra, sea á Estraños de la Corona, ó á Vassallos Europeos, ó Criollos, vecinos, y habitantes en la America, sin distincion de sugetos, estado, dignidad, y preemi nencias, no han de pagar derechos algunos de Alcavala, ni otros; en las partes donde se vendieren en Indias; practicandose en este punto lo que está prevenido al Capitulo doce de la Ordenanza, ó Instruccion Real dada para las Costas de la America en veinte y dos de Febrero de mil seiscientos y setenta y quatro; y las referidas pressas se han de repartir, y aplicar, las dos tercias partes para la Compañia, ó Armadores, que suplen el todo de los gastos de este armamento; y la otra tercia parte, para los Oficiales, y gente de la tripulacion de los dos Navíos, computando á cada sugeto segun

sus soldadas, sueldo á libra; cuya practica está declarada quasi en terminos en la mencionada Real Ordenanza, ó Instruccion de veinte y dos de Febrero de mil seiscientos y setenta y quatro; y que este repartimiento de pressas, deberá executarle en Caracas el Ministro Juez Conservador del Registro, sobre los inventarios de lo apressado, para evitar desconfianzas en el equipage; y en los cascos de las Embarcaciones apressadas, y en todo genero de pertrechos, ha de ser preferida la Compañia á justa tassacion; y la gente Estrangera que se aprenhendiere en las pressas, deberá repartirse en los equipages de los Navíos del Registro, para que sirva en ellos; y al tornaviage á Cadiz, se ha de entregar al Intendente de Marina, á la disposicion mia, y que los Factores de la Compañia han de poder sin embarazo vender en los Almacenes, y Tiendas que pusieren en Caracas, y en las demás partes convenientes, los generos de ilicito comercio apressados, como si fuessen llevados de España baxo de registro, y si se hallaren podrá embiarlo á la Vera-Cruz en Embarcon algunas porciones de Cacao de sobra, caciones menores de su quenta (y no en los dos Navíos grandes del Registro, que se han de emplear en su destino) segun lo hacen aquellos Naturales, y baxo de las mismas reglas, y paga de derechos, que practican ellos, y con prohibicion absoluta de llevar ropas, y generos no permitidos, cuya gracia fui tambien servido conceder al Registro ultimo del cargo de Don Juan Francisco Melero, y á otros anteriores que fueron á Caracas.

VII. Que el conocimiento, y determinacion de las pressas, y aprehensiones de ilicito comercio, ha de pertenecer á Juez Conservador particular, aprobado por mi, el qual ha de ser el Governador que es, ó fuere de Caracas, con plena facultad, y jurisdiccion para el privatiuo conocimiento, y determinacion de la calidad de las pressas, y aprenhensiones de ilicito comercio, y demás negocios, y dependencias de la Compañia, y de sus individuos, y dependientes en Indias, con inhibicion. de los Virreyes, Audiencias, Ministros, y Tribunales, Presidentes, Capitanes Generales, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes Mayores Ordinarios, Oficiales Reales, y otros qualesquiera Juezes, y Justicias de Indias, sin embargo de las leyes, ú ordenes mias, que aya en contrario; y ha de tener el expressado Juez Conservador el conocimiento de todo lo refe

rido, con las apelaciones que permitiere | el Derecho, á mi Consejo de las Indias; siempre que aya causa legitima, passaré á remover al expresado Juez Conservador, mandando poner otro en su lugar.

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VIII. Que respecto de que no pueden los Navíos crecidos arrimarse á la tierra, ni entrar en los Rios, Caletas, y Ensenadas en que comunmente se hacen los comercios ilicitos, por cuya razon teniendo Embarcaciones menores armadas en guerra, para atacar en Caletas, y Puertos de poco fondo á las Estrangeras, ó qualesquiera otras de comercio ilícito, ó Pyratas, pudieran malograrse muchos lances, con grave perjuicio, deberá la Compañía armar en guerra las Embarcaciones menores que tuviere por conve niente para el efecto, construyendolas á su costa, en caso necessario, en mis Dominios de la América, llevandolas de España, ó sirviendose de las mismas pressas que se hicieren, para facilitar por este medio el exterminio de los comercios ilicitos; para cuyo fin permito á la Compañia el que pueda llevar en Embarcaciones menores cordelage, jarcia, y velamen, fierro de todas menas, hasta en cantidad de quatrocientos quintales, y armas, pertrechos, provisiones, bastimentos, y harina para vizcocho, sin pagar derechos algunos, respecto de no ser para comerciar; pero si alguno destos generos se vendieren en aquellos parages, deberán cobrar los Oficiales Reales los derechos correspondientes, al respecto de los de la salida de España; y por esta razon se han de llevar todos los expressados pertrechos, jarcias, y bastimentos baxo de partida de registro, para que les conste de ello á aquellos Oficiales Reales; y las Patentes de Capitanes de Mar para las Embarcaciones referidas en Carácas, las ha de dár en mi Real nombre el

Governador de aquella Provincia de Caracas, solo á las personas que le propusieren los Directores de la Compañia, que residieren en ella, y no á otras.

IX. Que si en Indias se apressaren algunos Navíos Estrangeros, ó otros de ilicito comercio, que á la Compañia, y Factores de ella parezca conveniente aprestarlos, y traerlos, ó embiarlos á España, para servirse de ellos, puedan executar, cargandolos de Cacao, y otros frutos, y generos de aquellos parages, y embiandolos con registro, en conserva de los Navíos principales del Asiento, ó como les parezca conveniente, para que asi puedan aprovecharse mejor de los

referidos Navíos apressados, y abastecer de Cacao con mas brevedad, abundancia, y comodidad á este Reyno, en que es tan notorio la falta de este genero; pero si quedandose en aquellas Costas los Navios de Registro, por no haver carga suficiente de Cacao, ó por resguardar aquellos parages, ú otro motivo, dispusieren los Factores el embiar á España algunas de las pressas referidas, sueltas, y si conserva, con registro, y carga de Cacao, y otros frutos, lo podrán executar sin embarazo.

X. Que para que este armamento sea mas vigoroso, continuo y provechoso, ha de exercitarle la Compañia, no solo contra Pyratas, y qualesquiera otros, que hostilicen los Dominios mios, ó sean Enemigos de la Corona, sino contra quantos ilicitamente comercian en Indias, deteniendose en aquellos parages los primeros Navíos, ó el uno de ellos, hasta que lleguen los segundos, observandose en adelante sucesiva, y añalmente este metodo, de suerte que vengan unos Navíos, quedandose otros en continuacion de su destino, como conviene á mi Real servicio, y al bien universal de estos Reynos: y ha de ser del cargo de la Compañia dár noticia al Ministerio de la salida desde Cantabria de los Navíos, dos meses antes de hacerse á la vela, para lo que pueda ocurrir del Real servicio, y el embiar en cada Navío de los de este Registro un duplicado de este Despacho, ó Copia autorizada de él, para presentarle á quien tocare; á fin, que en todas partes se vea lo que en él está dispuesto, y ocurra á los reparos que se puedan ofrecer.

XI. Que si los Navíos de la Compañia, en su buelta, para este Reyno, hicieren en el viage alguna, ó algunas pressas de Enemigos, ó de ilicito comercio, ha de conocer de ellas (con apelacion de mi Consejo de las Indias) el Juez de Arribadas de Navíos de Indias, ante quien ha de afianzar la Compañia de buena guerra, repartiendose el valor de las pressas, y su carga, en la forma que arriba queda referido.

XII. Que respecto de convenir la mayor presteza en la practica de esta contrata, y ser imposible en este Reyno la prompta fabrica de los Navíos necessarios para este intento, permito á la Compañia, en consideracion á los crecidos costos que ha de tener en este armamento, tan de mi Real servicio, y sin

que sirva de exemplar á otros, el que los primeros viages á Caraacs, los pueda executar con qualesquiera Navíos, sean de estos Reynos, ó de fabrica Estrangera, que comprare á este fin, libremente, y sin que pague derechos algunos de Estrangería, por razon de sus Toneladas, sin embargo de lo que está dispuesto, y ordenado en el Proyecto mencionado de cinco de Abril de mil setecientos y veinte.

XIII. Que si despues que los referidos Navíos ayan abastecido la provincia de Benezuela del enjunque, y generos que necesitare, se hallaren los Factores, ó dependientes de la Compañia con algunos rezagos, puedan embiarlos (precediendo registro de los Oficiales Reales) á los Puertos de Cumaná, la Trinidad de la Guayana, y la Margarita, respecto de ser tan pobres, que apenas puedan consumir un moderado Registro que vaya de España, y proveer, y surtir á estas tres Provincias con los frutos, y generos necessarios para el abasto de sus habitadores, en Barcas, Canoas, y otras Embarcaciones menores, permutandolos en cambio de plata, y oro, quitando, y marcando, Cacao, Azucar, y demás frutos de aquellas tierras, como se permite á las Embarcaciones que ván á ellas con registro, y escala; pero con advertencia, de que no ha de entenderse esta permision para ninguno de los Puertos referidos, en que se hallare otro Navío de Registro de España, durante el tiempo que se mantuviere en él; en cuya forma, surtiendose asi sus habitadores de generos de ella, y de los necessarios para su sustento. vestuario, labranzas, y hacimientos, no tendrán escusa, ni pretexto para no abstenerse de comercio ilicito, y comunicacion con Estrangeros.

XIV. Que si por temporal, falta de mantenimientos, pertrechos, gente, ú otro acontecimiento, arribare alguna Embarcacion, ó pressa de la Compañia, á alguno de los Puertos de Maracaibo, ó Santa Marta, no se le ha de precisar por los Ministros mios de ellos á desembarcar cosa alguna, si se deberán entrometer en conocer de la pressa, ó del motivo de la arribada; y antes bien le han de franquear el Puerto para su entrada, estancia, y segura salida, dandole el auxilio que pidiere, assi por lo respectivo á recluta de gente (no siendo de la Guarnicion de los Presidios) como para socorrerse de viveres y pertrechos,

pagando á los precios regulares, sin alteracion alguna, y recorrer, y componer su Navío ó Embarcacion, en el caso de tener alguna havería; con declaracion, que assi como no se le ha de precisar á desembarcar cosa alguna en el tal Puerto, ó parage, tampoco deberá permitirsele por los Ministros mios en él, el alijo, ó descarga de cosa alguna de frutos, generos ni mercaderías para efecto de venderlas, ni comerciarlas.

XV. Que el Comandante de la Armada de Barlovento, ó qualquiera otro de las Esquadras, ó Navíos de Guerra mios, que encontraren los de la Compañia en aquellas Costas, han de dár auxilio á estos, reputandolos como Amigos, empleados en utilidad de mi Real servicio, y de la causa pública.

XVI. Que la instruccion mencionada. del año de mil seiscientos y setenta y quatro, y los Capitulos contenidos en ella, han de tener entero, y puntual cumplimiento en todo lo que no se opongan á las circunstancias especificadas en las Condiciones de esta contrata, y assimismo las citadas Cedulas expedidas por mi en veinte de Setiembre, y primero de Octubre de mil setecientos y veinte, tocante al mismo comercio de Cacao de Carácas.

XVII. Que para facilitar mejor los expressados importantes fines de mi Real servicio, mandaré expedir mis Reales. Ordenes á los Ministros de Caracas, y á los demás á quien convenga; á fin, que no se causen á los Navíos de este Registro, ni á sus Factores, las demoras, y perjuicios experimentados en los últimos años, ni dejan de tener el debido puntual cumplimiento mis resoluciones, y ordenes Reales; á cuyo intento prevendré tambien separadamente á los Factores de los dos Navíos, lo que tuviere por conveniente para el mejor logro de mis Reales intenciones, en el assunto de Registro.

XVIII. Que mantendré á esta Compañia debaxo de mi Real proteccion, y ammandando, como mando, paro, á que todos los Individuos, y dependientes de ella, se les guarden (segun tengo declarado en la mencionada Instruccion) todas las libertades, y exempciones, preeminencias, y prerrogativas, que gozan los Oficiales, y gente de la tripulacion de mi Real Armada, á proporcion del caracter, grado, y Empleo de cada uno, sin que el interesarse directa, ó indirectamente en este Comercio, sirva á ningu

no de desdoro, sino de nuevo blason, y | Condiciones expressadas en el presente, lustre de su nobleza, Empleo, ó caracter, como medio eficáz para su continua duracion, y para los progressos de mi Real servicio, que espero facilite, como otras ocasiones, el zelo de la Provincia, y sus Naturales en esta Empressa.

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Por tanto, mando á los de mi Consejo de las Indias, al Tribunal de la Casa de la Contratacion á Indias, que reside en Cadiz, á mis Virreyes del Perú, y Nueva España, y Audiencias de Santa Fé, y Santo Domingo, á los Presidentes de ellas, Gobernadores, Corregidores, Oficiales Reales, Alcaldes Mayores, Cabildos, Jueces, y Justicias de la Jurisdiccion de Ambas Audiencias, y particularmente del Territorio comprehendido en las Gobernaciones de Caracas, Cumaná, la Margarita, y la Trinidad de la Guayana, y á los Comandantes de la Armada de Barlovento, y demás Esquatras, y Navíos de Guerra mios, que luego que se presente ante ellos, ó qualquiera de ellos, este mi Despacho, ó Copia autorizada de él, observen, y executen literalmente todo su contenido, cada uno en la parte que le tocare, sin faltar, ni contravenir á ello en manera alguna, dando assistencia, y auxilio á los Navíos referidos de este Registro, y á sus Factores, y dependientes, sin causarles demoras, ni dilaciones, ni otro perjuicio, con pretexto, ni motivo alguno: Y assimismo mando, que en todo lo que no se oponga á lo contenido en las Condiciones expressadas en este mi Despacho, se execute, y cumpla puntualmente todo lo prevenido en el Proyecto de Flotas, Galeones, y Navíos de Registros, reglado en cinco de Abril de mil setecientos y veinte; y Despacho de declaracion de la paga de derechos en España, y Indias de la carga de ellos, expedido en veinte y tres de Junio del mismo año de mil setecientos y veinte, sobre los derechos que se han de cobrar en las Indias de los Comerciantes, y Dueños de Navíos; y los que assimismo mandé expedir en veinte de Septiembre, y primero de Octubre del referido año de mil setecientos y veinte, para lo respetivo á los Registros de Caracas, y carga de Cacao, que de aquella Provincia se conduxere en ellos á España; y la Instruccion citada de veinte y dos de Febrero de mil seiscientos y setenta y quatro, en quanto, como vá dicho, no se opongan los mencionados Despacho á lo que se contiene en las

las quales deberán guardarse, y practicarse inviolablemente, sin interpretacion, réplica, ni contradiccion alguna: Todo lo qual es mi voluntad, y mando se guar de, cumpla, y execute literalmente, segun vá expressado, no obstante qualesquiera Leyes, Cedulas, y Pragmaticas de estos mis Reynos, y de las Indias, y de otras ordenes, que aya, ó pueda aver en contrario de ello, que por esta vez las dispenso, quedanado para en adelante en su fuerza, y vigor; y del presente se tomará la razon por los Contadores de Quentas, que residen en mi Consejo de las Indias, y en la Contaduría principal del referido Tribunal de la Casa de la contratacion de Cadiz. Fecha en Madriz á veinte y cinco de Septiembre de mil setecientos y veinte y ocho, YO EL REY. Don Joseph Patiño.

VII.

No parecian á la Compañia bastantes esas franquicias y privilegios que ella procuraba en toda coyuntura aumentar. Seis años despues de su establecimiento alcansó del Gobierno de España enviar á Venezuela no solo dos navíos por año sino todos los que quisiese: para 1742 habia conseguido la facultad de hacer el comercio esclusivo con la provincia de Caracas y para 1752 con la de Maracaibo. Muchos males habia para aquella época causado la Compañía á Venezuela, uno de ellos el que dejó entrañado en la sociedad la conmocion de Panaquire acaudillada por Leon, que puso al pais al lado del abismo con el peligro de haber comenzado la guerra civil en 1749, sin que fuese en favor de la Idea de emancipacion política.

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1750.

TRATADO DE LÍMITES EN LAS POSESIONES ESPAÑOLAS I PORTUGUESAS DE AMÉRICA, CONCLUIDO ENTRE AMBAS CORONAS.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Los serenísimos reyes de España i Portugal, deseando eficazmente consolidar i estrechar la sincera i cordial amistad que entre sí profesan, han considerado que el medio mas conducente para conseguir tan saludable intento es quitar todos los

par

pretextos i allanar todos los embarazos que puedan en adelante alterarla, i ticularmente los que pueden ofrecerse con motivo de los límites de las dos coronas en América, cuyas conquistas se han adelantado i mantenido con incertidumbre i duda, por no haberse averiguado hasta ahora los verdaderos límites de aquellos dominios, o el paraje donde se ha de imajinar la línea divisoria que habia de ser el principio inalterable de la demarcacion de cada corona. I considerando las dificultades inaccesibles que se ofrecerán si se hubiere de señalar esta línea con el conocimiento práctico que se requiere; han resuelto examinar las razones i dudas que se ofrecen por ámbas partes, i en vista de ellas concluir un ajuste con recíproca satisfaccion i conveniencia.

Por parte de la corona de España se alegaba, que habiéndose de imajinar la línea norte-sur a 370 leguas al poniente de las islas de Cabo-Verde, segun el tratado concluido en Tordesillas a 7 de Junio de 1494, todo el terreno que hubiere en las 370 leguas desde las referidas islas hasta el paraje donde se habia de señalar la línea pertenece a la de Portugal, i nada mas por esta parte, porque desde ella al occidente se han de contar los 180 grados de la demarcacion de España; i aunque es así que por no estar declarado desde cuál de las islas de CaboVerde se han de empezar a contar las 370 leguas, se ofrece la duda i hai interes notable con motivo de estar todas ellas situadas al este-oeste con la diferencia de cuatro grados i medio, tambien lo es que aun cediendo España i consintiendo en que se empiece la cuenta desde la mas occidental (que llaman de San Antonio) apénas podrán llegar las 370 leguas a la ciudad de Pará i demas colonias o capitanías portuguesas fundadas antiguamente en las costas del Brasil; i como la corona de Portugal tiene ocupadas las dos riberas del rio Marañon o de las Amazónas, aguas arriba hasta la boca del rio Jabarí, que entra en él por la márjen austral, resulta claramente haberse introducido en la demarcacion de España toda lo que dista la referida ciudad de la boca de aquel rio, sucediendo lo mismo por lo interior del Brasil con la internacion que ha hecho esta corona hasta Cuyabá o Matogroso.

Por lo que mira a la colonia del Sacramento, alegaba que, segun los mapas mas exactos, no llega con mucho a la boca del rio de la Plata el paraje donde se deberia imajinar la línea, i por consiguiente la referida colonia con todo su territorio cae al poniente de ella y en la demarcacion de España, sin que obste el nuevo derecho con que la retiene la corona de Portugal en virtud del tratado de Utrecht, respecto de haberse capitulado la restitucion por un equivalente; i aunque la corte de España le ofreció dentro del término señalado en el artículo 7.o, no le admitió la de Portugal, por cuyo hecho quedó prorogado el término, siendo como fué proporcionado el equivalente, i el no haberle admitido fué mas por culpa de Portugal que de España.

Por parte de la corona de Portugal se alegaba que habiéndose de contar los 180 grados de su demarcacion desde la línea al Oriente, quedando para España los otros 180 grados al Occidente, i debiendo cada una de las naciones hacer sus descubrimientos i colonias en los 180 grados de su demarcacion, con todo eso se halla, segun las observaciones mas exactas i modernas de astrónomos i jeógrafos, que empezando a contar los grados al occidente de dicha línea, se extiende el dominio español en la extremidad asiática del mar del Sur muchos mas grados que los 180 de su demarcacion, i por consiguiente tiene ocupado mucho mayor espacio que lo que puede importar cualquier exceso que se atribuya a los portugueses, por lo que tal vez habrán ocupado en la América meridional al occidente de la misma línea, i principio de la demarcacion española.

Tambien se alegaba, que por la escritura de venta con pacto de retrovendendo, otorgada por los procuradores de las dos coronas en Zaragoza a 22 de Abril de 1529, vendió la corona de España a la de Portugal todo lo que por cualquiera via o derecho le perteneciese al occidente de otra línea meridional imajinada por las islas de las Velas, situadas en el mar del Sur, á 17 grados de distancia del Maluco, con declaracion, que si España consintiese i no impidiese a sus vasallos la navegacion de dicha línea al occidente quedaria luego extinguido i resuelto el pacto de retrovendendo, i que cuando algunos vasallos de España, por ignorancia ó por necesidad, entrasen dentro de ella

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