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donde estubiere situado el Colegio, ó Casa, que hubiere sido de la Compañía; y al Reverendo Obispo, ó Prelado de la Diócesi, acerca de los establecimientos que convendrá hacer, ó trasladar á las mismas Casas, ó Colegios, el destino mas útil que podrá darse á sus Iglesias; el método que sea justo entablar en las Doctrinas, y Misiones; el que convenga para los Estudios, y su dotacion; y el que tambien corresponda para el cumpli miento de memorias, ó su conmutacion, á beneficio de los mismos establecimientos, instruyendo á los Prelados, y Ayuntamientos de todo lo conducente á que dén sus informes con el conocimiento necesario.

XV En la extension de las Cartas Circulares para estos informes se tendrá por norte la citada mi Real Cédula de catorce de agosto de mil setecientos sesenta y ocho, y principalmente todo lo que corresponde á los dos principalísimos objetos de las Doctrinas, ó Misiones, y de los Estudios, ó enseñanza, é instruccion pública, que deben ser inseparables de la atencion de las Juntas, y de los que hayan de hacer los informes.

XVI Las Juntas subalternas, inmediatamente que hayan recibido, y purificado las noticias, ó informes de cada Colegio, ó Casa, votarán en vista de ellos, despues de haber oido por escrito, y de palabra á el Fiscal, ó Procurador General el destino, ó establecimiento que convenga dar á la Casa, Colegio, ó Iglesia de que se trate; aplicacion, conmutacion, ó cumplimiento de sus Obras pías, exercicio de sus Estudios, y reglamento de las Misiones, ó Doctrinas, con lo demás concerniente á ello; y así executado estenderá su dictámen la Junta, con relacion bastante de todos los hechos en que se haya fundado, y expresion de lo que hubiere expuesto el Fiscal, ó Síndico, como tambien de qualquiera voto particular, quando lo hubiere, que en todo, ó en parte discordase de los demás.

XVII El Dictámen, ó Consulta antecedente que deberá formar cada Junta Subalterna, se remitirá á la principal, y en su nombre al Virrey, ó Gobernador Presidente de ella, para que haciéndolo presente en la misma Junta, despues de haber oido á los Fiscales, se vote la aplicacion, destino, ó cumplimiento de lo consultado, y lo que se resolviere por mayor número de votos, ó por el Presidente, en caso de discordia, se mande

executar, comunicándose las órdenes ó Despachos por el mismo Virrey, ó Presidente en calidad de Vice patrono, que deberán dirigirse por medio de las Juntas subalternas, para que estas celen el cumplimiento, y sus incidencias, representando á la principal qualesquiera dudas que ocurriesen, para que puedan resolverse.

XVIII Si la Junta principal, en vista de las Consultas de la subalterna, estimare preciso reconocer las noticias é informes, con que esta hubiere precedido, pedirá copia auténtica de ellas, aunque se deberá excusar la dilacion que esto causaria, una vez que en las mismas Consultas vaya una relacion bien circunstanciada de los hechos como queda expresado.

XIX Las Juntas Principales me deberán dar cuenta succesivamente de las aplicaciones que vayan resolviendo, por medio del Conde de Aranda, Presidente de mi Consejo, con expresion suficiente. de los hechos, y razones en que se hayan fundado, y de los puntos particulares que tengan, para que vistas en este Supremo Tribunal, no hallando reparo muy grave, se me hagan presentes, á fin de que siendo de mi agrado, mande expedir, por la via que corresponde, la Real Cédula de aprobacion necesaria, y dirigirla á la misma Junta principal, para que esta la comunique gradualmente por medio de las subalternas á los Rev. Obispos, Ayuntamientos, y Comisionados, y á los Superiores de los establecimientos que se hayan, quedando copias autenticas en los Archivos de cada Capital, y del Pueblo en que se hallen los mismos establecimientos, así como deberán haber quedado de las diligencias originales que precedieron á cada Consulta, ó Informe.

XX La Junta principal tomará los informes, y hará las consultas por sí misma en el territorio que hubiere reservado á su inspeccion inmediata, y en que no hubiere establecido juntas subalternas, resolviendo y ejecutando desde luego las aplicaciones que acordare en él, y dando cuenta, como vá prevenido.

XXI Las mismas Juntas principales deberán acordar tambien previamente aquellos particulares que estimare conveniente añadir, para mayor explicacion, y claridad de los informes que deben hacer las personas señaladas en el artículo octavo.

XXII En las fundaciones en que hubiere Patronos particulares, deberán las Juntas enterarse de si les corresponde, ó han exercido algunos derechos útiles de presentacion, eleccion, ó nombramiento, ú otros semejantes, para preservarlos en la aplicacion, ó exigir su consentimiento, y si solo hubieren gozado de algunos derechos honoríficos, ó los de precedencia, silla, ó sepultura, bastará conservarles en el estado en que los gozaban, y que verdaderamente les corresponda, conforme á las fundaciones, y á la Ley 43. del tít. 6. lib. 1. de la Recopilacion de Indias.

XXIII Las Juntas, y Prelados para proceder á los Informes, Consultas, y aplicaciones, deberán tener presente, que la masa general de rentas, ocupadas á los Regulares de la Compañía, debe quedar reservada principalmente en el dia para subministrar á los Regulares expulsos las pensiones alimentarias, que les están señaladas, y que por lo mismo no se deben desfalcar, ni aplicar mas cantidades que las que sean absolutamente precisas para el cumplimiento de las cargas que sean claras, y positivas, y especialmente las de Misas, Misiones, y Estudios; á cuyo fin observarán mui atentamente lo que se ha executado en las aplicaciones de España, y sus Islas adyacentes.

XXIV Tambien habrán de tener presente, que debiendo cesar todas las Cofradías, ó Congregaciones fundadas en las Casas, Colegios, é Iglesias de la Compañía, conforme á lo declarado en mi Real Cédula de 14 de Agosto de 1768, y á lo determinado en las Leyes de Castilla, é Indias, podrán servir sus fondos cumplidas cargas, y el estipendio que se asignare para el cumplimiento de otras Memorias pías, de parte de dotacion para los nuevos establecimientos, como se ha determinado en España.

XXV En lo que mira á Estudios, cuidarán las Juntas de que los Magisterios se provean á oposicion, y de que solo se establezcan los proporcionados á cada Pueblo, reservando las Facultades mayores, para las Capitales en que hubiere Universidades, ó Seminarios.

XXVI Igualmente cuidarán las Juntas de que conforme á las Leyes 30. tit. 6. y á la 46. 49. 51. 55. y 56. tit. 22. lib. I. de la Recopil. de Indias tengan efecto las enseñanzas y Cátedras de Lenguas de Indios, que tanto proporcionan la

predicacion, y propagacion del Evangelio: y para facilitar la competente dotacion de estas, y las demas enseñanzas, deberán buscar los medios indicados en la Ley 48 del citado tít. 22, sin gravar las Temporalidades mas que con lo mui preciso, y que expresamente esté destinado por Fundacion, Legado, ú otra disposicion clara á la enseñanza pública.

XXVII Deberán así mismo las Juntas observar la Provision de mi Consejo Real de 12 de Agosto de 1768, en que se extinguieron las Cátedras de la Escuela llamada Jesuitica, disponiendo que en las Universidades, y Seminarios, donde las hubiere de Doctrina sana, no se erijan, ni restablezcan otras algunas en lugar de las extinguidas, sin absoluta necesidad.

XXVIII Por lo mismo, donde hubiesen tenido Universidades las Casas, y Colegios de la Compañía, quedarán extinguidas, si hubiese otras en los Pueblos en que aquellas estaban situadas, reuniendo sus rentas, y estableciendo las Cátedras, y enseñanzas necesarias, con las reglas que fueren oportunas; de las cuales darán cuenta para su aprobacion.

XXIX Cuidarán las Juntas de que en las Librerías de los Colegios se haga separacion de los Libros Morales, y Teológicos de los Expulsos, que contengan Doctrinas laxas, y peligrosas á las costumbres, y á la quietud, y subordinacion de los Pueblos, poniéndolos donde se aparten del uso comun de todo genero de personas; y los demas se aplicarán á Seminarios, Universidades, Colegios y otros Estudios, á proporcion de su conducencia, sin comprehender qualesquiera Papeles, y manuscritos, que deberán custodiarse hasta que comunique otra resolucion.

XXX En las Casas. ó Colegios de Seculares, cuya direccion, y enseñanza estaba á cargo de los Regulares de la Compañía, no se hará novedad, ni aplicacion, dexandoles las rentas que fuesen privativas de estos establecimientos, restableciendo, y mejorando la misma enseñanza, y el gobierno, y educacion de la Juventud en ellas.

XXXI No olvidarán las Juntas el encargo que se hace por la Ley 11 tit. 23 lib. I. para la fundacion, aumento, y mejoria de Colegios de Indias, á hijos de Caziques, y la enseñanza de la Policía, y Lengua Castellana, que tanto se recomienda en ella; como ni tampoco

el establecimiento, y entrada en los Seminarios de la quarta parte de Indios, como se previene en la Real Cédula, ó tomo Régio acordado en 13 de Noviembre de 1768, para la celebracion de Concilios Provinciales, aplicando, ó conmutando aquellas Memorias, ó consignaciones que se pudieren, para dotacion de Maestros que contribuyan á la enseñanza de estos Indios en los mismos Seminarios, para que se introduzca la igualdad, y el amor en aquellos naturales, que tanto conduce para la felicidad espiritual, y temporal, y para el bien del Es

tado.

XXXII. Tampoco olvidarán las Juntas el encargo de la Ley 19. tít. 3. lib. I de la Recopilacion de aquellos mis Dominios, para que se funden Casas de Recogimiento, y educacion de Indias doncellas, y el enseñarlas la Lengua Castellana, para propagar de este modo su uso, y los saludables objetos que se propuso la misma Ley.

XXXIII. Reflexionando las Juntas principales el contexto del capitulo 26, y siguientes de la citada Real Cédula de catorce de Agosto, recogerán por medio de las subalternas, de los Comisionados, y otras personas, exemplares de las Gramáticas, Diccionarios, y otros libros convenientes á la enseñanza de las Lenguas de Indios, y los remitirán al Consejo, en el Extraordinario, por medio del Presidente, para el establecimiento de los dos Seminarios de Misiones que se debe hacer en los Colegios de Villagarcía y Loyola.

XXXIV. Asimismo tomarán informes, y buscarán personas que puedan exercer estos Magisterios, que para ello vengan á España, con la seguridad no solo de sus dotaciones, sino tambien la de que segun su mérito, y aplicacion, se les proporcionarán los ascensos y colocaciones correspondientes.

XXXV. Así para dotacion de estos Maestros, y los de otras lenguas y facultades, como para la manutencion de los Seminaristas, examinarán las Juntas los fondos, y rentas, que se pudieren extraer de las Procuradurías, y oficios de Misiones, y de otros bienes que poseian los Regulares de la Compañía con esta carga, ó destino; descontando primero lo que sea necesario actualmente para proveer las mismas Misiones, y agregando á los Sínodos que sea preciso pagar mi Real Hacienda, para la mejor

subsistencia de los Misioneros, y asis. tencia de los Indios, y su conversion.

XXXVI. Conforme á lo que resul tare de la averiguacion, y cálculo antecedente señalará cada Junta principal el número de Seminaristas que podrán venir de su Territorio, y ser mantenidos en los Seminarios de España, proponiendo en esto, importantes puntos todo quanto les sugiriese su zelo por el bien de la Religion, gloria de mi Monarquía, beneficio, y union de estos y aquellos Dominios.

XXXVII. En los particulares que quedan expuestos, y en todos los demas indicados en la expresada Real Cédula de catorce de Agosto de mil setecientos sesenta y ocho, y que se han observado exactamente en las providencias de apli caciones de España, procederán las Juntas con toda la harmonía que debe esperarse de su ilustracion, y amor á mi Real servicio, evitando desavenencias en puntos impertinentes, ó de poca sustancia, v decidiendo de plano mis Virreyes las disputas de precedencias, ú otros incidentes que ocurrieren sobre el modo de obrar y proceder, sin que de ello se siga consequencia para lo succesivo; pues conspira esta decision á evitar pleytos, ó dilaciones.

XXXVIII. En la distribucion de Ornamentos, Alhajas, y Vasos Sagrados, y en todo aquello que tuviere verdadera espiritualidad, se tendrá mucha atencion á lo que propusieren los Prelados Eclesiásticos, á quienes se encargará contribuyan por su parte á lo mas necesario, pío, y conveniente, y á las conmutaciones que conduzcan á este fin.

XXXIX. Finalmente las Juntas no podrán hacer aplicaciones, fundaciones, ó establecimientos de Regulares, como materia reservada á la Regalia por las Leyes de estos, y aquellos mis Reynos.

Por tanto encargo á los M. Rev. Arzobispos, Rev. Obispos, Prelados, y Jueces Eclesiásticos, comprehendidos en el distrito de mis Indias Occidentales, é Islas Filipinas, observen lo contenido en esta mi Real Cédula, en la parte que les incumbe: Y mando á los del mi Consejo, Presidentes, y Oydores, Alcaldes de mi Casa, y Corte, y demas Audiencias, Chancillerías, y á los Virreyes, Presidentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y demas Jueces, y Justicias de todos mis Dominios ultramarinos, á los Comisionados que entienden en la

ocupacion de Temporalidades de las Casas que fueron de los nominados Regulares de la Compañía, situadas en las Indias, é Islas adyacentes, y en las Filipinas; á los Ayuntamientos, y Procuradores generales, Síndicos del Comun, y á las demas personas de qualquier estado, calidad, condicion, y preeminencia, residentes en aquellos mis Dominios, y á otros qualesquiera sin excepcion algu na, á quienes corresponda en qualquier manera el cumplimiento de quanto vá dispuesto en esta mi Cédula, la observen, cumplan, y executen, y hagan cumplir, y observar inviolablemente en todo, y por todo, dando para ello las providencias que se requieran, sin permitir que contra su tenor, y forma de lo que vá dispuesto se proceda en manera alguna, por convenir asi á mi Real Servicio, bien y utilidad de la Iglesia y del Estado; y me daria por deservido de qualquier dilacion, ó mala inteligencia en asunto tan recomendable, y que se ha mirado con la mas detenida reflexion. Que asi es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de Don Josef Payo Sanz, mi Escribano de Cámara honorario del Consejo con destino, y exercicio en el Extraordinario, se le dé la misma fé, y crédito que á su original. Dada en Madrid á nueve de Julio de mil setecientos sesenta y nueve. - YO EL REY.-Yo D. Josef Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado.-El Conde de Aranda.-D. Pedro Colon. D. Andres Maravér.-D. Luis de Valle Salazar. D. Felipe Codallos.-Registrada, D. Nicolas Verdugo.- Teniente de Cancillér mayor.-D. Nicolas Verdugo.

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1770.

LOS JESUITAS DESAPARECIERON DE LOS DOMINIOS DE ESPAÑA.-EXISTENCIA

DE LA INQUISICION.

I

En el transcurso de mui corto tiempo, habia desaparecido la Compañía de Jesus de los dominios de España en el Antiguo y Nuevo Mundo, dejando un inmenso vacio en la sociedad política y cristiana.

"Un escritor panegirista del Gobierno de Cárlos III censurando agriamente la medida tomada contra los Jesuitas, des

pues de muchas reflexiones en el órden político y social, establece que aun cuando la supresion del instituto hubiere sido necesaria, no habia para qué ostentar aparato en ella; porque arrojar de sus Colegios en una misma noche á todos los miembros de tan numerosa corporacion, sin ninguna distincion, sin ninguna consideracion de las muchas que merecian hombres venerables que consagraban su vida al estudio y á la enseñanza en que hacian tan señalados servicios á las letras, tratar á religiosos ejemplares cual si fueran reos de Estado, ó temibles fascinerosos, fué una providencia que mostraba, no energía, sino miedo pueril por parte del Gobierno español, si es que hubo sinceridad en tan excesivas precauciones; fué injusto atropellamiento, medida propia solamente de los Estados acometidos de la fiebre revolucionaria

"La parcialidad política que destruyó á los Jesuitas, tomando por principal instrumento á Cárlos III, á quien hiciera creer que conspiraban contra su soberanía, fué la que le hizo que autorizara la independencia de las colonias inglesas, sin ver que llevaba el fuego á la casa vecina y que se echaba de enemiga una nacion poderosa, que le pagaria en la misma moneda. No hai duda que aquel partido demagogo se encontró con un Soberano bien cándido, no obstante los talentos que decian tuvo para gobernar. Es bien sabido la estratagema de que se valió Choiseul, por medio de los Ministros españoles, para irritar al Rey contra los jesuitas, con la invencion de unas cartas apócrifas, especialmente una que apareció escrita por el general de la órden, en la cual decia á su corresponsal que tenia documentos suficientes para probar que Cárlos III era hijo bastardo. Esta carta fué enviada por el Rey al Papa Clemente XIII, que habia exijido documentos sobre los cargos por que se habia expulsado á los jesuitas de España. Los documentos enviados por Carlos III fueron pasados á una comision para que los examinase. Uno de los encargados de este exámen fué Pío VI, que entonces era Cardenal. Al ver la carta conoció que el papel era español, lo que le infundió sospecha, suponiéndose escrita en Italia; miróla contra la luz, y no solo vió la marca de la fábrica española, sino el año que resultaba posterior á la fecha

de la carta misma. No podia estar mas probada la falsedad del documento. ΕΙ Papa lo devolvió al Rey, diciéndole que era cosa singular que para escribir en Italia se mandara por papel á España, y que lo era mas, el escribir una carta ántes de fabricado el papel. Nada valió para hacer abrir los ojos al Rey. (Historia de M. Cretineau Joly, t. IV y Schoell, t. 39 del Cours d' Histoire des Etds. européens)".

II

Cárlos III tuvo bastante poder, como astucia el Gabinete de Madrid y habili dad su primer Ministro, para arrojar de todos sus dominios en ambos Hemisferios la Compañía de Jesus, que habia civilizado parte del Nuevo Mundo, sin que para esto usara ella, como usaron los conquistadores españoles, del hierro, del fuego y duro trato sobre los americanos; y sin que empleara contra la humanidad, como lo hizo la Inquisicion, el tormento y la infamia.

Sin embargo de estar triunfantes en 1768 el poder, la astucia y la habilidad, triunfantes de otro poder no ménos extendido en el orbe cristiano, Cárlos III permitió que una potestad amenguada. por el odio de los pueblos católicos continuase incólume y sirviendo de apoyo al trono español, á tiempo que de baldon para la inocente América.

Cárlos III, como sus predecesores, fué propicio para la Inquisicion. El haberse disminuido en su reinado de 29 años el número de autos de fé públicos, no amerita el juicio de que, en esta grave parte de su administracion, procediera mejor que su antecesor y hermano Fernando VI, ni mas discreto que sus remotos antecesores en el solio de España.

III

Felipe II en su lei de Indias dictada en el Pardo á 25 de enero de 1549 se manifestó mui propicio para con la Inquisicion. Su celo indiscreto por la fé le indujo en 1570 á introducir el antiguo y odioso ministerio en sus dominios de América, previniendo, al hacerlo, que se eximiera de la jurisdiccion de aquel Tribunal al indíjena de las Indias, que acaso consideró para entonces, que no era hombre, no obstante la declaratoria de Pablo III por su Bula de 2 de junio de 1537 en que con toda seriedad declaró

que el americano era realmente hombre y como tal, criatura capaz para el Cristianismo. El mismo monarca dispuso luego, en 1571, en San Lorenzo á 26 de diciembre, que se estableciera el Tribunal del Santo Oficio en la ciudad de los Reyes, Lima, y tambien en Méjico por lei de 26 de agosto de 1573; y Felipe III en Valladolid á 8 de marzo de 1610 lo mandó establecer en Cartagena de Indias, en donde se levantaron los edificios para el Santo Tribunal y para sus aterradoras prisiones y castigos crueles; todo conforme al plan y reglas impuestas desde España á comisionados espertos que vinieron á Costa Firme con tal objeto.

IV

El odioso tribunal quedó instalado en Cartagena. Se componia de dos inquisidores y un fiscal, españoles de la península. Ejercía su despótica jurisdiccion en el territorio del Virreinato de Santa Fé y luego tambien en los de las Capitanías generales de Venezuela, de Cuba y Puerto Rico; y en las principales ciudades de estos paises tenia la Inquisicion jueces delegados ó comisarios para ins truir los procesos ó desempeñar las comisiones correspondientes á su ministe rio, lo que mantuvo bajo amenaza constante á la sociedad, é hizo temblar aun á los hombres mas altivos, ilustrados y virtuosos.

Los inquisidores gozaban cuantiosas rentas que se formaban con las de una canongía suprimida adrede en cada uno de los episcopados existentes en los dominios de la jurisdiccion del Tribunal.

V

En América no fué la Inquisicion de un rigor terrible como en la madre patria, en donde segun Llorente Secretario del Santo oficio, citando al Padre Mariana jesuita y célebre historiador de España, dice, que en solo Sevilla fueron quemadas dos mil criaturas por término. medio en cada uno de los 14 años en que presidió el mui célebre Torquemada el Tribunal Supremo de la Inquisicion.

En los últimos tiempos habia ésta cedido mucho al influjo de las luces del siglo. El Santo Tribunal de Cartagena llevó á las llamas, como bruja, á alguna pobre mujer ó á algun ignorante como hereje. En lo general las penas inquisitoriales se limitaron en Costa Firmę á

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