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En desempeño de la comision que nos ha conferido el Congreso Nacional, certificamos: que, con arreglo a las reformas efectuadas hasta la fecha, solo el que sigue es, conservando la numeracion primitiva de sus articulos, el texto literal vijente de la Constitucion Política de la República de Chile.

Sala de la comision, Diciembre 1.° de 1874.-ALEJANDRO REYES, Senador.-MANUEL JOSÉ IRARRÁZAVAL, Senador.-JORJE 2.o HUNEEUS, Diputado por la Serena.—IsıDORO ERRAZURIZ, Diputado por Cauquenes.

CONSTITUCION POLÍTICA

DE LA

REPÚBLICA DE CHILE

CAPÍTULO I

Del territorio

ART. 1.°

«El territorio de Chile se estiende desde el Desierto de «Atacama hasta el Cabo de Hornos, i desde las Cordilleras «de los Andes hasta el Mar Pacífico, comprendiendo el Ar«chipiélago de Chiloé, todas las islas adyacentes i las de «Juan Fernandez.»

Mucho se ha escrito para sostener la utilidad de este artículo, tomado de las Constituciones anteriores a 1833, a nombre de la necesidad de que un pais que entraba a figurar en la categoría de las naciones soberanas e inde

que

pendientes manifestara al mundo civilizado la estension de territorio sobre la cual pretendia ejercer jurisdiccion. Prescindiendo de digresiones acerca de su orijen histórico, pues ellas a ningun resultado práctico nos conducirian, nosotros pensamos que la estension de territorio abarca un pais es un hecho material, continjente i sujeto a continuas variaciones. Si esto es cierto, se llega a la consecuencia de que el artículo citado no es materia propia de una Constitucion, que no está llamada a reconocer hechos, sino a establecer los principios fundamentales que sirven de base a la organizacion de los poderes públicos de la nacion, determinando, de una manera jeneral, las atribuciones de cada uno de ellos.

Considerada así la cuestion, podria sostenerse que el artículo 1.o tiene por objeto impedir las enajenaciones o desmembraciones del territorio que en él se menciona. Para llevar a efecto actos de tan grave naturaleza, se requeriria la intervencion del Poder Constituyente; se necesitaria reformar el artículo, procediendo conforme a las reglas que para ello establece la misma Constitucion.

Tal parece ser la mente del artículo, si se le quiere atribuir efecto alguno positivo. Ni aun el Presidente de la República, obrando de acuerdo con el Congreso, podria ceder porcion alguna del territorio en él demarcado, ajustando al efecto un tratado internacional en la forma que previene el inc. 19 del art. 82.

Pero la verdad es que, si llegara a ocurrir un caso semejante, la nacion que, despues de haber sostenido una guerra con Chile i de haber obtenido en ella la victoria, exijiera por via de indemnizacion, una parte de nuestro territorio, grande o pequeña, no estaria probablemente dispuesta a aguardar que la reforma del artículo se verificara dentro del largo tiempo que podria ser necesario para dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los arts. 165 a 168 de nuestra Lei Fundamental.

Es probable que, en una emerjencia semejante, las

autoridades chilenas tendrian que sujetarse a las reglas que, para celebracion de tratados, establece el Derecho Internacional, i nada mas que a ellas.

Supongamos, por otra parte, el caso inverso: que en lugar de cesion de una parte del territorio, se tratara de ensancharlo, de adquirir una porcion de territorio estranjero. ¿Cómo se procederia para llevar a efecto constitucionalmente esa adquisicion? ¿No contrariaria ella lo dispuesto en este artículo, ya que, una vez consumada, los límites de la República, no serian en adelante los que él determina?

Indudablemente los convencionales de 1833 no previeron el caso, puesto que en toda la Constitucion no se encuentra precepto alguno que tienda a resolverlo. No se pensó entonces en la posibilidad de que ocurrieran en Chile los cambios frecuentes que en las naciones del viejo mundo esperimenta la estension del territorio nacional, que hoi se ensancha i mañana se restrinje, cediendo, la mayor parte de las veces en que ello ocurre, a la dura e

inflexible lei de la necesidad.

Pero la circunstancia feliz de que tales cambios no se hayan efectuado en Chile i la poca probabilidad de que lleguen a efectuarse en lo futuro, no impiden la posibilidad de que alguna vez ocurran, i preciso es que alguna de las autoridades constituidas sea competente para resolver acerca de tan grave materia.

Nosotros creemos que, a falta de designacion espresa en la Constitucion, debe entenderse que la facultad de ensanchar el territorio chileno, mediante estipulaciones ajustadas con la nacion cedente de la porcion que nosotros adquiriéramos, no podria corresponder sino al Presidente de la República de acuerdo con el Congreso, de la misma manera que se procederia en el caso de todo pacto internacional.

El artículo que estudiamos ha sujerido otra cuestion. Se ha querido deducir de su letra que Chile no puede pretender derechos sobre otra estension de territorio que que en él está espresamente demarcada.

la

Nosotros pensamos que semejante deduccion es de todo punto inadmisible: 1.° porque la Constitucion de un pais es un código de derecho público interno; i 2.o porque siendo el único objeto posible de este artículo impedir las enajenaciones o desmembraciones del territorio, es evidente que no se refiere, ni puede referirse, sino a la porcion del territorio que él mismo señala, o sea a aquella sobre la cual tenemos un derecho a todas luces incuestionable, mas nó a aquellas que, perteneciendo a Chile, podrian, sin embargo, serle disputadas. Así, el artículo impediria enajenar la provincia de Santiago; pero no seria obstáculo para que se cediera o enajenase, por ejemplo, el territorio patagónico.

Para nosotros el artículo 1.o de nuestra Constitucion no significa otra cosa que una prohibicion impuesta a las autoridades de enajenar porcion alguna del territorio comprendido dentro de los límites que en él se designan; pero él no dice que solo ese sea nuestro territorio; no nos prohibe ceder el que dentro de aquellos límites no estuviere comprendido, ni nos impide ensancharlo por medio de adquisiciones verificadas con arreglo a derecho.

De lo espuesto inferimos que el artículo que estudiamos no ha producido ni puede producir ventaja alguna en la práctica. Si a esto se agrega que tampoco es materia de una Constitucion, aun considerado con relacion a un punto de vista rigorosamente científico, se llega a la conclusion de que convendria suprimirlo por completo.

CAPITULO II

De la forma de gobierno

ART. 2.°

«El gobierno de Chile es popular representativo.»

ART. 3.o

«La República de Chile es una e indivisible.»

Prescindiendo de averiguar si las clasificaciones que nuestra Carta Fundamental da a la forma de gobierno que ha aceptado para Chile, son o no conformes a la teoría, porque no entra en nuestro plan detenernos en el estudio de cuestiones meramente teóricas, creemos que los artículos 2.° i 3.° de la Constitucion podrian mui bien haber sido redactados de una manera mas clara i completa.

El gobierno de Chile es popular por cuanto el pueblo, representado al efecto por los electores, designa las personas que deben ejercer las funciones de miembros del Congreso, de Presidente de la República i de municipales. Es representativo, porque consistiendo este sistema, segun Stuart Mill, en que la nacion entera, o al ménos, una parte numerosa de ella, ejerza por medio de repre

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