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tras y de juicio, instruidos en la historia del reino de Granada y de las Indias, harán la debida aplicacion de esta doctrina, considerando qué sillas antiguas se han renovado, y á expensas de quién, en las tierras conquistadas; qué iglesias se han recuperado; qué mezquitas se han expiado y consagrado; quién las ha dotado, y nuevamente erigido en las tierras conquistadas, aplicándolas rentas; y qué derecho han podido añadir las bulas apostólicas al pa+ tronazgo adquirido, ó por los titulos canónicos regulares, ó por el extraordinario de conquista.

OBSERVACION XIII.

Modo de expedir las bulas.

DEBAN TAMBIEN EN LO FUTURO CONTINUAR LA EXPEDICION DE SUS RESPECTIVAS BULAS EN ROMA EN EL MISMO MODO Y FORMA PRACTICADA HASTA AQUI, SIN INNOVACION

ALGUNA. Esta convencion no impide que en la reforma que justamente se espera, se tengan presentes aquellas sentidas expresiones de Alvaro Pelagio, lib. 2 de Planctu Ecclesiæ, art. 15, fol. 118, à que puede añadirse el auto 4, S. 9, y los siguientes del tit. 1. lib 4.

OBSERVACION XIV.

Beneficios cuya provision corresponde à la corona.

RESERVA A SU PRIVATIVA LIBRE COLACION A SUS SUCESORES Y A LA SEDE APOSTÓLICA PERPETUAMENTE CINCUENTA Y DOS BENEFICIOS. Por la colacion de estos cincuenta y dos beneficios que nuestro santisimo padre reserva á sí, y á sus sucesores, y á la sede apostólica perpétuamente, los cua

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DERECHO

les beneficios no son los de mayor utilidad, conviene el que el rey de España y sus sucesores provean sin controversia mas de doce mil; y asi la ventaja de España es manifiesta en esta convencion.

OBSERVACION XV.

Leyes antiguas que prohiben dar beneficios á los extran

que

jeros.

PREMIAR A LOS ECLESIASTICOS ESPAÑOLES. Es muy justo los que han de conseguir los beneficios y dignidades de España, sean españoles; y esta limitacion excluye á los extranjeros, y con mucha razon; porque lo contrario es quitar á los naturales el fruto de su trabajo, siendo así que estos son los que mantienen la sociedad pública, de la cual son parte los eclesiásticos.

Esto es lo mismo que negar el agua al que tiene una fuente en su campo. l. Possess. 6. Cod. de servit. Es muy natural que cada uno estime más á los de su patria, y asi los beneficiados extranjeros extraen las utilidades de los beneficios para repartirlas entre los suyos. Fuera de esto, estan menos instruidos en las cosas de la nacion, que no les es natural, y así no pueden enseñar tan bien como los patricios. Por eso contó Dios entre los grandes castigos el ensalzamiento de los extranjeros. Deuter. c. 28 vers. 43, á que puede añadirse el cap. 5 de Jerem. vers. 5 y el cap. Quoniam 14 de Officio jud. ordin. Fuera de que se retraen mucho de dar algo à las iglesias los naturales que ven distribuido entre los extranjeros lo que ellos ó sus antecesores, ú otros dejaron para sus patrícios ó naciona“ les; y es ciertamente afrenta de una monarquia, especialmente tan grande y dilatada como la de España, que fue

ra de ella se busquen y prefieran los hombres benemèritos, y cuánto peor es esto cuando no lo son.

Por estas y otras justisimas causas han procurado tanto los reyes de España excluir de los beneficios y dignidades á los extranjeros.

El rey D. Enrique II en la era 1415, año de 1376, revocó en Burgos las cartas de naturaleza para los extranjeros, según consta de la ley 14, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion. Y el papa Urbano VI, que empezó á serlo en el año de 1377, dijo, que era su voluntad dar las dignidades y beneficios de cualquier reinos à los naturales de la tierra, y no á otros extranjeros algunos, como lo refiere Don Pedro Lopez de Ayala en la Crónica del rey don Enrique II, año 12, cap. 6.

El rey D. Juan el I, estableció lo mismo en Burgos, segun la dicha ley 14, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

El doctor D. Pedro Fernandez del Pulgar, en su historia secular y eclesiástica de la ciudad de Palencia, lib. 3, pág. 369, publicó lo que mandó el rey D. Juan el I, en el año 1388, en su Ordenamiento real, sobre esta misma exclusion de los extranjeros, y los fundamentos que tuvo para ordenarlo en las cortes de Castilla.

Pero ningun rey tomó esto tan fuertemente como el rey D. Enrique III, porque dejando aparte lo que estableció en las cortes de Guadalajara año de 1390, que se pue de leer en la Historia de España del padre Juan de Mariana, lib. 18, cap. 13, es muy notable lo que refiere sobre este asunto la crónica manuscrita de D. Pedro Lopez de Ayala del rey D, Enrique III, cap. 16, la historia del mismo rey del maestro Gil Gonzalez Dávila, cap. 38, la historia que escribió el doctor Eugenio Narbona de D. Pedro Tenorio, arzobirpo de Toledo, lib. 1, cap. 18.

La de Segovia del licenciado Colmenares, cap. 27, S. 9, la del padre Juan de Mariana, lib. 19, cap. 1, la de D. Juan de Ferreras, año de 1393, y sobre todo, la rigurosisima pragmática del mismo rey impresa á la letra, y dignisima de leerse en la Recopilacion de las ordenanzas de la real audiencia y chancilleria de Valladolid, lib. 5, tit. 17, fol. 176, y los siguientes: à que debe añadirse la ley que el mismo rey hizo en Tordesillas año 1401, renovando la de sus antecesores, segun consta de la citada ley 14, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, sobre que puede verse à Narbona en la vida del arzobispo Don Pedro Tenorio, promovedor de estos derechos, lib. 1, cap. 18.

Gerónimo Zurita, en el lib. 20 de los Anales de Aragon, cap. 31, hablando de Sixto IV, que favorecia á los extranjeros, dice asi: «Tambien informaban al papa, que >>los procuradores de las ciudades y villas de los reinos de >>Castilla y Leon, le daban grandes quejas de agravios >> que recibian por las dignidades y beneficios que se daban »ȧ los extranjeros, y no nacidos en ellos, en gran detri>>mento de las iglesias y del servicio de Dios, y contra los >>privilegios y leyes y ordenanzas y costumbres antiguas >>de ellos, que el rey habia jurado y prometido de guar

»dar.>>>

En las cortes de Maella del año 1423, dispuso la reina Doña Maria, mujer del rey D. Alonso V de Aragon y su lugar-teniente general, que no puedan tener las prelacias de Aragon los que no sean naturales de los reinos y tierras de S. M., segun el arcediano Dormer, en los Anales de la corona de Aragon, cap. 55, pág. 480.

Hicieron la misma exclusion de los extranjeros, el rey D. Enrique IV, en Santa Maria de Nieva, año 1473, rey D. Fernando el Católico, en Madrigal, año 1476,

el

peticion 11, y en Toledo, año 1480, ley 68, y todo esto consta de la alegada ley 14, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion. A que puede añadirse lo que puede añadirse lo que escribió Hernando del Pulgar, en la Crónica de los reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel, tratando de las cosas del año 1482, en el cap. 122 de la 2.a parte.

La reina Doña Isabel, de feliz memoria, ordenó que se mantuviese este derecho, en el testamento que hizo dia 11 de octubre del año de 1504, como se ve en los discursos varios de historia del arcediano Dormer, página 343.

En las cortes de la Coruña, celebradas año 1520, se leen muchas peticiones y resoluciones reales, enderezadas á la exclusion de los extranjeros, como son las siguientes:

Id. Suplicamos á V. M. que no mande dar, ni dé cartas de naturaleza, y si algunas ha dado, las revoque conforme à las leyes de estos reinos, que en las cortes de Valladolid nos juró y prometió.

A esto vos respondo que cerca de ellos se guardará lo que tengo prometido.

Item, suplican ȧ V. M. mande, que los extranjeros y naturales que tienen iglesias en estos reinos, V. M. los mande residir en ellos, porque el reino estará mas acompañado, y nuestro señor y V. M. mas servido; y mande, que conforme à las leyes de estos reinos, provean las dignidades, é canongias, é beneficios, à naturales, y no extranjeros.

A esto vos respondo, que yo les escribiré que vengan residir á ellas, y á lo demas en este capitulo, queda ya suso respondido.

Id. suplican á V. M. sepa, que en Roma el papa agrega á obispos de reinos extranjeros, que son de poca renta,

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