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NOTAS DE LOS MINISTROS DE ESPAÑA Y DINAMARCA QUE CONTIENEN LAS DECLARACIONES DE LOS REYES RESPECTIVOS, QUE EMPEZARON Á REGIR EN 4 DE MAYO DE 1792.

Nota del conde de Floridablanca, ministro de estado de España al ministro plenipotenciario de S, M. Danesa. Muy señor mio en consideracion á lo contenido en antiguos tratados entre esta corona y la de Dinamarca, á la union y amistad que actualmente subsiste entre ambas y se desea estrechar y á las equivalentes y recíprocas disposiciones que ha de dar S. M. danesa en beneficio del comercio y navegacion española, ha resuelto el rey que el pabellon y embarcaciones de comercio del rey de Dinamarca y de sus súbditos se traten en cuanto a los registros, manifiestos y adeudos y sus términos en los puertos y aduanas del mismo modo que las francesas, inglesas, holandesas é imperiales; debiendo S. M. danesa mandar y ejecutar lo mismo en los puertos y aduanas de sus domínios y conceder á la bandera española en el estrecho del Sund las mismas bajas y gracias en la sustancia y en el modo que las que disfrutare la nacion mas favorecida.

Declaracion del ministro de negocios estrangeros de S. M. el rey de Dinamarca.

Penetrado igualmente en todos tiempos de los sentimientos que forman la base de los amistosos lazos que han existido hace mucho tiempo y que aun subsisten entre Dinamarca y España, deseando siempre estrecharlos y felicitándose de haber hallado idénticas y recíprocas disposiciones en S. M el rey de España, el rey mi amo me ha autorizado á declarar lo que sigue.

Que S. M. danesa ha resuelto y quiere que la bandera y embarcaciones mercantes de España, sin escepcion, sean tratadas en todos los puertos de su dominio del mismo modo que las naciones mas favorecidas y señaladamente como los franceses, ingleses y holandeses: que esto se entenderá en cuanto á visitas, declaraciones y derechos que adeuden en todos los puertos y aduanas; y que los navíos y embarcaciones españolas gozarán tambien en

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los derechos del Sund las mismas ventajas que en cuanto á ellos gozan las naciones mas favorecidas.

NOTA.

D. José Carga Argrelles en su diccionario de hacienda ocupándose del tratado de 3 de Febrero de 1641 dice que las gracias y privilegios que en él se concedieron á los dinamarqueses fué en premio de haberse apartado del tratado ajustado con Holanda á cuya nacion tratábamos entonces de sujetar, que por consiguiente fuè puramente temporal como apoyado en circunstancias momentaneas y que estas pasadas perdió el convenio su fuerza.

Despues de este tratado es muy notable el de comercio de 1742, cuya ejecucion fué reusada siempre por la España, habiéndose espresado el ministro de estado en una comunicacion al encargado de los negocios de S. M. en Copenhague en los terminos siguientes:

« Durante la residencia de Wense en esta corte una de sus solicitudes fué poner en práctica el tratado de comercio y navegacion que hicieron y firmaron el año 1742 Campillo y el conde Dekn, y casi siempre que han hablado los ministros de Dinamarca en París de volver á la buena correspondencia con nosotros, han insinuado su mira de que tenga efecto. Los ministros del rey padre, in– cluso el mismo Campillo, ni los de su Majestad en su reinado, han querido reconocer este tratado, suponiéndole perjudicial y alegando haber sido hecho por sorpresa, fuera de la via regular, jamás publicado ni llevado á efecto. En la secretaria de estado no se ha visto hasta que ahora se ha pedido á la de hacienda. En el articulo 12. hay una condicion impracticable; dice que los daneses no pagarian mas que la mitad de los derechos que otras naciones por los pescados secos que condujesen. Con las demás está pactado que han de ser tratadas como la mas favorecida pretenderán por consiguiente que se les baje la mitad de derechos en los pescados, como á los daneses. Su puesto que se les conceda, solicitarán siempre los dane

ses pagar la mitad que los otros, y así jamás será practicable el pacto. En los demás artículos no hay cosa tan chocante á primera vista, pero merece examinarse bien el todo. »

Hallándose en este estado las relaciones comerciales con Dinamarca se conoció la necesidad de sentarlas bajo reglas fijas y amistosas, y así se convino en el tratado de paz de 22 de Setiembre de 1757, haciéndose mas adelante las declaraciones que deben servir boy dia de base en las que se ponen aquellas al igual que las de Francia, Inglaterra y Holanda.

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TRATADO DE AMISTAD Y UNION CONCLUIDO EN NÁPOLES EN 3 De Octubre de 1759 ENTRE S. M. EL REY DE LAS DOS SiCILIAS Y LA EMPERATRIZ REINA DE UNGRIA Y BOHEMIA, RATIFICADO POR EL REY CATÒLICO, EN 28 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

Art. 2.-El reino de España y de las Indias no podrá reunirse en la persona de un mismo monarca con el de las Dos Sicilias, sino en el caso de quedar reducida la casa real de España y de las Dos Sicilias á una sola persona; y en este caso luego que en dicha casa se halle un principe que no sea rey de España ni príncipe de Asturias jurado ò que se deba jurar, á este se deberà ceder el reino de las Dos Sicilias con todos sus estados, bienes Y raciones italianas. Por tanto S. M. catòlica y siciliana, dentro de pocos dias cederà á su hijo tercero por naturaleza el reino de las Dos Sicilias, y todo lo que posee y tiene derecho de poseer en Italia y S. M. imperial y real apostolica y sus descendientes, herederos y sucesores reconocerán à este principe, á sus descendientes, herederos y sucesores por tales soberanos.

SECCION SEGUNDA.

RELACIONES CIVILES.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD ENTRE ESPAÑA Y EL DUQUE DE SABOYA CONCLUIDO EN UTRECHT EN 13 DE JULIO DE 174 4 (4)

7. Y teniendo obligacion su A. R. conforme á la dicha cesion y particulares cláusulas en ella estipuladas, de aprobar, confirmar y ratificar todos los privilejios, inmunidades, exenciones, libertades, usos y cualesquier costumbres de que el dicho reino goza ó haya gozado antes de ahora, esplicados por menor en dicha cesion; aprueba su A. R. confirma y ratifica el todo, y se obliga á mantenerlo segun lo estipulado en dicha cesion.

Y deseando al mismo tiempo S. M. cotólica dar pruebas á sus vasallos españoles y sicilianos y otros que han quedado á su obediencia y tienen bienes en el dicho reino de Sicilia, de la satisfaccion que tiene de su fidelidad y servicios, declara, que en caso de que el fisco haya procedido civil ó criminalmente contra sus dichos bienes ó parte de ellos, ó pretenda proceder con cualquier pretesto ó por causa fenecida, S. M. lo remite y perdona desde ahora, y á este fin rompe y anula dichos procedimientos para que por lo actuado durante su dominacion y por lo pasado no puedan inquietar ni turbar á los dichos vasaIlos en sus bienes y posesiones, así como su A. B. promete que sus ministros y fiscales no les turbaràn ni inquietarán por lo pasado antes que su A. R. entre en la real posesion de dicho reino, y todo sin perjuicio del derecho de tercero, á lo cual S. M. no entiende derogar. 8. Los españoles y otros súbditos de S. M. católica y

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(1) En este tratado cedió la España al Duque de Saboya el reino de Sicilia y en él se estipularon làs condiciones, de la concesion que deben considerarse subsistentes con respeto à dicho reino de Sicilia aun cuando este pasara despues al imperio de Austria y ultimamente à un infante de España.

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