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Procedimientos.

Caso de restitucion.

ART. 4.

El modo de enjuiciar será como sigue:

Los jueces nombrados respectivamente por cada una de las dos Naciones, procederán ante todas cosas a examinar los papeles de la embarcacion aprehendida, i a tomar las declaraciones del capitan o comandante, i de dos o tres al ménos, de los principales individuos que se hubieren hallado a bordo de ella; i si lo creyeren necesario, tomarán tambien declaracion jurada al aprehensor; para que tengan los medios de juzgar i fallar si dicha embarcacion ha sido justa o injustamente aprehendida con arreglo a las estipulaciones del Tratado susodicho; de manera que la embarcacion sea condenada o absuelta en virtud de este juicio.

Si sucediere que los dos jueces no estén acordes acerca de la sentencia que deban pronunciar en el caso sometido a su deliberacion, ya sea en cuanto a la legalidad de la detencion, ya en cuanto a si la embarcacion está en el caso de ser condenada, ya sobre la indemnizacion que haya de dársele, o sobre cualquiera otra duda o cuestion que emane de la susodicha captura: o si se suscitase entre ellos diverjencia de opiniones acerca del modo de proceder del tribunal; sacarán a la suerte el nombre de uno de los dos árbitros, establecidos como arriba se expresa; i este árbitro, despues de examinados los procedimientos que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos sobredichos jueces, i la sentencia i fallo definitivo se pronunciará con arreglo al dictámen de la mayoría de los tres.

ART. 5.

Si la embarcacion detenida fuere restituida por sentencia del Tribunal, ella i su cargamento, en el estado en que entonces se encuentren, se entregarán al capitan o a la persona que le represente, i dicho capitan, o la persona que haga sus veces, podrá reclamar ante el mismo tribunal la valuacion de los perjuicios cuyo resarcimiento tenga derecho de pedir. El aprehensor, i a falta de este su Gobierno, quedará responsable al pago de los perjuicios a que definitivamente hayan sido decla

rados acreedores el capitan de la embarcacion o los propietarios de la misma o de su carga.

Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a satisfacer dentro del término de un año, contado desde la fecha de la sentencia, las costas i perjuicios cuya compensacion haya sido concedida por el susodicho tribunal, quedando mutuamente entendido i convenido que estas costas i perjuicios serán abonados por el Gobierno del Pais de que el aprehensor sea ciudadano o súbdito.

ART. 6.

Si la embarcacion aprehendida fuere condenada, será declarada buena presa junto con su cargamento, de cualquiera naturaleza que este sea, a excepcion de los esclavos que hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos; i dicha embarcacion, de conformidad con las reglas del art. 11.° del Tratado de esta fecha, será vendida, igualmente que su cargamento, en pública subhasta, a beneficio de ambos Gobiernos, despues de satisfechos los gastos que arriba se expresan.

Los esclavos recibirán del tribunal un certificado de emancipacion, i serán entregados al Gobierno a quien pertenezca el crucero que ha hecho la presa; para que se les trate conforme al reglamento i condiciones contenidas en la Adicion C de este Tratado.

Los gastos que se ocasionen por la manutencion i viajes de retorno de los comandantes i tripulaciones de las embarcaciones condenadas, serán costeados por el Gobierno de que dichos comandantes i tripulaciones sean ciudadanos o súbditos.

ART. 7.

Los tribunales mixtos examinarán tambien, i juzgarán definitivamente i sin apelacion, todas las demandas que se les hagan por compensacion de pérdidas ocasionadas a las embarcaciones i cargas detenidas con arreglo a las estipulaciones de este Tratado, pero que no hayan sido condenadas como presas legales por dichos tribunales; i en todos los casos en que se decrete la restitucion de dichas embarcaciones i cargas (salvo en los mencionados en

Caso de condenacion.

Reclamos sobre daños i pérdidas.

Reglas.

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el art. 10. del Tratado a que este Reglamento corre anexo i en una parte subsiguiente de este mismo Reglamento), el tribunal concederá al reclamante o reclamantes, o a su apoderado o apoderados legalmente constituidos, una justa i completa indemnizacion por todas las costas del proceso, i por todas las pérdidas i perjuicios que el propietario o propietarios hayan experimentado en consecuencia de dicha captura i detencion, es a saber:

4. En caso de pérdida total, el reclamante o reclamantes serán indemnizados :

A. Por el buque, sus aparejos, equipo i provisiones.
B. Por todos los fletes debidos i pagaderos.

C. Por el valor del cargamento de mercancías, si algunas habia, deduciendo todos los gastos i costas pagaderos sobre la venta de dicho cargamento, inclusa la comision de venta.

D. Por todas las demas cargas regulares en dicho caso de pérdida total.

2. En todos los demas casos que no fueren de pérdida total, salvo los que abajo se mencionarán, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:

A. Por todos los perjuicios i gastos especiales que experimentare el buque por su detencion, i por la pérdida de los fletes debidos o pagaderos.

B. Por estadías segun la tarifa anexa al presente articulo.

C. Por cualquier deterioro del cargamento.

D. Por todo premio de seguros sobre riesgos adicionales.

El reclamante o reclamantes tendrán derecho al interes de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el Gobierno a que pertenezca el buque apresador; i el importe total de todas estas indemnizaciones se calcularà en moneda del Pais a que pertenezca la embarcacion apresada, i se pagará segun el cambio corriente al tiempo de hacerse la concesion.

Sin embargo, las dos Altas Partes Contratantes han acordado que si se prueba a satisfaccion de los jueces de ambas Naciones, i sin recurrir a la decision de un árbitro,

que el aprehensor ha sido inducido a error por culpa del capitan o comandante de la embarcacion detenida, no tendrá esta en tal caso derecho a cobrar, por el tiempo de su detencion, las estadías estipuladas en el presente artículo, ni otra alguna compensacion por pérdidas, daños o gastos consiguientes a su detencion.

TARIFA de estadías o sea abono diario, para una embarcacion desde

100 toneladas a 120 inclusive £. 5

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i así proporcionalmente.

ART. 8.

Ni los jueces, ni los árbitros, ni los secretarios de los tribunales mixtos de justicia, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas, en los casos que se juzgaren por dichos tribunales, emolumento o dádiva alguna, bajo cualquier pretexto que sea, por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros i secretarios incumben.

ART. 9.

Las dos Altas Partes Contratantes han acordadado que en caso de muerte, enfermedad o ausencia con licencial temporal o cualquier otro impedimento legal, de uno o mas de los jueces o árbitros que formen los sobredichos tribunales, la vacante del mencionado juez o árbitro se llenará interinamente del modo que sigue:

4. Por parte de la República de Chile, i en el tribunal que actúe en el territorio de dicha República, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará su puesto por el árbitro chileno; i en este caso, o en el de que la vacante fuere orijinalmente la del árbitro chileno, será este reemplazado por el Gobernador Intendente de la Provin

Tarifa de estadías.

Prohibicion de recibir dádivas, etc.

Caso de muerte o impedimento del juez o árbitro,

Chile.

Chile.

Gran Bretaña.

cia en que dicho tribunal residiere, o por el Gobernador militar de Valparaiso, si el tribunal residiere en Valparaiso; i el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones, i procederá en consecuencia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

2. Por parte de la República de Chile i en el tribunal que actúe en una posesion de Su Majestad Británica, si la vacante fuere la del juez chileno, se llenará por el árbitro chileno; i en este caso, o en el de que la vacante fuere orijinalmente la del árbitro chileno, este será reemplazado sucesivamente por el Cónsul chileno i por el Vice-Cónsul chileno, si hubiere Cónsul o Vice-Cónsul chilenos nombrados para dicha posesion i residentes en ella; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro chilenos, la vacante del juez chileno se llenará por el Cónsul chileno, i la del árbitro chileno por el Vice-Cónsul chileno, si hubiere Cónsul o Vice-Cónsul chilenos nombrados para aquella posesion i residentes en ella; i si no hubiere Cónsul ni ViceCónsul chilenos para reemplazar al árbitro chileno, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que el árbitro chileno sería llamado, si lo hubiese; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro chilenos at un mismo tiempo, i no hubiere Cónsul ni Vice-Consul chilenos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro británicos, i procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

3. Por parte de Su Majestad Británica i en el tribunal que residiere en una posesion de Su Majestad, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico; i en este caso, o en el de que la vacante fuere orijinalmente la del árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el Gobernador o Teniente Gobernador residente en la expresada posesion, por el majistrado principal de la misma i por el Secretario del Gobierno; i el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones, i procederá en consecuen

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