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cia y conventos della y desta casa y convento desta dicha ciudad, pueda pedir y demandar, recibir y cobrar en juicio y fuera dél á todas é cualesquier contias de maravedis y pesos de oro y plata, esclavos, ganados, mercaderias é bienes muebles y raices é semovientes y otras cualesquier cosas, de cualquier género al dicho convento é á los demás desta provincia, ó á él solo, é á cualquier religioso dél ó dellos pertenecientes en cualquier manera é por cualquier causa, ó que se haya tomado por descaminado en cualquier navio ó navios por cualesquier justicias é jueces, é para que pueda pedir y pida limosna para este convento é religion así en el reino de Angola como en la costa del Brasil y otras cualesquier partes que se hallare, é recibir lo que se juntare de cualesquier personas, é de todo lo que recibiere é cobrare é de cada casa é parte dello pueda dar é otorgar sus cartas de pago, finiquito, lasto, chancelacion é las demas que convengan é valgan, é sean tan firmes, bastantes é valederas como si yo mismo las otorgase, y para que la paga no pareciere ante el escribano él pueda renunciar las dos leyes y órden del derecho que hablan en razon de la entrega pública ó paga, y por que en razon de lo sobredicho é de cada cosa parte dello é de otros cualesquier pleitos y causas civiles y criminales á este dicho convento é los demás desta provincia á cualquier dellos tocantes, movidos y por mover, demandando defendiendo con cualesquier personas é dignidades, jueces é tribunales, cabildos y universidades, con que no responda á nueva demanda, pueda parecer y parezca ante Su Magestad y sus reales audiencias y chancillerias y ante otros cualesquier jueces é justicias é comisarios seculares y eclesiásticos que dellos y cualquier dellos puedan y deban conocer, y ante los dichos tribunales y jueces é justicias y ante cualquier dellos y los

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y

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demas que convengan pueda el dicho Padre hacer é haga todos los autos é diligencias é demás requerimientos, protestaciones, embargos y prisiones, ventas é remates de bienes, é juramentos que convengan, tome posesiones saque testimonios é haga probanzas informaciones, haga revisaciones é pida restituciones é haga declinatorios, saque etc. etc. etc. á ocho dias del mes de Abril de mil y seiscientos y cuatro años-Fray Pedro Lopez ValeroAnte mí, Gomez de Saravia, Escribano público y cabildo.

RENUNCIA DE ENCOMIENDAS.

No puede decirse que las leyes generales de Indias ofrecian ventajas, de ningun género, á los conquistadores de las regiones argentinas. Obligados á emprender y realizar la conquista á costa de su peculio y de su sangre, solo recibian en premio pedazos de tierra sin valor, y encomiendas temporales de indios salvages; y cuando esa tierra, fertilizada con la sangre y el sudor de los colonos, habia producido sus frutos, era prohibido cambiarlos por los de otros países, fuesen nacionales ó estrangeros; y cuando los salvages encomendados habian recibido algun tinte de civilizacion, pasaban á tributar á la corona ó á los que obtenian el favor de la corona.

Las encomiendas de indios eran una verdadera carga para los encomenderos, que debian empezar por la ardua tarea de introducir el hábito del trabajo contra la resistencia del hábito holgazan y vagamundo que dominaba á los indígenas.

Porcion de obligaciones, en gran parte imposibles, tenian por la ley los encomenderos, por lo nada es

que

traño nos parece que no fuesen cumplidas, ó que se hiciese dejacion de tales mercedes, como la hizo el vecino de esta ciudad Victor Casco de Mendoza por el documento que insertamos en seguida.

Victor Casco de Mendoza renuncia en favor de Su Magestad las encomiendas de indios que le pertenecen, en 27 de Febrero de 1609.

En la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, á veinte y siete dias del mes de Febrero de mil y seiscientos y nueve años, en presencia de mi el escribano público y testigos, pareció el capitan Victor Casco de Mendoza, vecino de esta ciudad, al cual doy fée conozco, y dijo que por cuanto por fin y muerte de Gonzalo Casco, su padre, vecino que fué de la ciudad de la Asuncion, sucedió en segunda vida en el cacique llamado Francisco Ruiz Cababayú, en el Gazapá, que es en la provincia del Tebicuarí, y en el pueblo de Guatabuo, en la provincia de la Peubeté y sus caciques llamados Anton y Diego, y en el cacique Francisco Bocarerán, en la provincia de la Carayba, y en los indios sujetos á los dichos caciques, de que se le dió la envestidura; y ansí mismo por encomienda y merced fecha en su cabeza, por dos vidas, tiene y le pertenece el cacique llamado Francisco Pitálachecú, de nacion Guatoma, en los Remolinos, de la otra banda del Rio de la Plata, diez leguas la tierra adentro, con los indios á él sujetos; y por servir á Su Magestad quiere hacer dejacion de los dichos caciques é indios, y poniéndolo en efecto otorgó que de su voluntad hace dejacion en favor y cabeza de Su Magestad de los dichos caciques de suso referidos, pueblos é indios á ellos

sugetos y de sus parcialidades, segun é como le pertenecen, sin esceptuacion ni reserva alguna, y se desiste aparta y alza mano del derecho que á ellos tiene y lo cede y renuncia en Su Magestad para que se pongan en su real cabeza; y Su Magestad ó los señores gobernadores de esta provincia, ó quien en su real nombre fuere persona legítima para encomendarlos, las dé, encomiende y haga merced de ellos, á quien fuere servido; y prometió de haber por firme esta dejacion y de no ir contra ella en ningun tiempo ni por causa alguna, y si lo intentara no le aproveche y sea escluido de juicio como persona que intente derecho que tiene dejado y renunciado; y á ello obligó su persona é bienes y otorgó escritura de dejacion en forma y lo firmó siendo testigos Pedro Lopez, alguacil, y Antonio del Pino, y Pedro Martinez, piloto, residentes en esta ciudad-Victor Casco de Mendoza-Ante mí, Cristoval Remon, Escribano público y cabildo.

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