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bre de este año de 1713, y porque tanto en dicho tratado de 9 de diciembre como en el esplanatorio de 1715, España se allanó á la mayor parte de las cosas que aqui se niegan; como documento histórico es de mucho interes, por la forma en que se estendió, y porque no solo se ven en él las pretensiones de la Inglaterra, apoyadas con todas las razones y argumentos que le sujería el deseo de mejorar sus relaciones comerciales al abrigo de las circunstancias deplorables de la Península, sino tambien porque desde aquí datan muchas cuestiones, objeto en lo sucesivo de serios compromisos entre los dos gabinetes: tal como, por ejemplo, el corte de palo de tinte y establecimientos que paulatinamente formaron los ingleses en Honduras. Por su forma y contenido se ve que es una de las dos Memorias presentadas al gobierno español por el británico, y de las cuales se hace mencion en el artículo 12 del tratado de 27 de marzo. (V. la pág. 73.)

(2) Para informar sobre las pretensiones formuladas por el ministro británico Lexington se formó una junta compuesta del conde de Bergey, don Alonso de Araciel, don José de los Rios, marques de la Olmeda, don Antonio de la Vega Calo y don Bernardo Tinaguero, presidida por el conde de Frigiliana. En el dictámen que dió en 13 de abril, al llegar á esta propuesta se espresa en los siguientes términos : »del capítulo XVII resulta una pretension verdaderamente indecorosa, jamás vista, y últimamente sin facultad ninguna de aquellos que se enuncia haberla dispensado; y el todo produce un daño, si se concediese, irreparable y de perjudiciales consecuencias: lo primero, porque todas las condiciones de su contenido son absolutamente torpes, tales, que aun toda la potestad régia de vuestra Majestad dudaría con ella de tal concesion sin venir á un preciso y evidente daño en su monarquía, á su ejemplo para todas las demas provincias y naciones, en cuyo caso serían mas propias de los estranjeros, poniendo á su contemplacion leyes á su arbitrio para ligar la voluntad y potencia del estado: lo segundo, porque en su consecuencia segun sus calidades era un total destruitivo de todos los justos derechos de la real hacienda de vuestra Majestad; dejándolos al arbitrio de los capitulares de las ciudades para que fuesen ningunos, y aquellos individuos tolerados, absolutos, y en cierto modo con facultad de formar reglas y leyes; y lo tercero y último, porque aquellos capitulares y villa han escedido notoriamente en entrar en tal contrato, ni la parte mas leve de él; porque no pueden negar que el contenido de aquel tratado es puramente reservado á la Magestad: porque ningun ayuntamiento de ciudad, ni aun para el mas leve gravámen del pueblo, ni aliviarle del que tuviere, no pueden hacerlo sin espresa facultad ; y ¿ con cuánta menor razon debieron no haber hecho con los estraños el que ahora se pretende aprobar? Por cuyos motivos la junta es de sentir se debe denegar absolutamente tal aprobacion.» La junta quedó desairada: porque el gobierno confirmó el tratado en el art. 2. del de 14 de diciembre de 1715.

(3) Este tratado se firmó en Madrid el 18 de julio de dicho año de 1670 por los plenipotenciarios conde de Peñaranda y Guillermo Godolphin. Consta de 16 articulos que no ofrecen interes, escepto el VI que dispone la mútua entrega de los prisioneros que se hubieren hecho á consecuencia de las hostilidades en América: el VII, en cuya virtud se condonan los contratantes toda accion por pérdidas ocasionadas en aquel pais, y se establece el uti posidetis de la Inglaterra en todo lo que hasta entonces habia ocupado en la América: el VIII, que prohibe comerciar á ingleses en las posesiones españolas, á españoles en las posesiones británicas: los X, XI y XII, que esceptuan el caso de avería, arribada forzosa ú otro accidente inescusable, en los cuales se mandan prestar todos los auxilios necesarios al buque que llegue à las costas americanas de la otra potencia; y finalmente el XIV, que hace responsable á cada particular de sus hechos, sin que estos puedan ser causa nunca de turbarse la amistad y alianza de las dos naciones.

(4) Aqui concluyen las pretensiones de milord Lexington.

Tratado de comercio y amistad ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña el 9 de diciembre de 1713 en el congreso de Utrech.

Habiéndose establecido felizmente por la misericordia de Dios una buena y firme paz, y una verdadera y sincera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe y señor Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas etc. y la serenisima y muy poderosa princesa y señora Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda etc. y entre sus herederos y sucesores, reinos y súbditos, por el tratado de pacificacion concluido en Utrech el dia 13 del mes de julio pasado; fue uno de los primeros cuidados de sus Majestades se atendiese en el mejor modo posible á la recíproca conveniencia de sus súbditos por lo que mira al comercio. Y á este fin se sirvieron mandar á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios por cuyo medio se ha logrado prósperamente el ajuste de la paz, redujesen en forma solemne á un tratado de comercio aquello que pareciese mas conveniente para este saludable fin, despues de pesadas todas las circunstancias en las conferencias que sobre esta materia se tuvieron en Madrid. Y los dichos embajadores en virtud de sus plenipotencias, cuyas copias van insertas á la letra al fin de este tratado, para mayor claridad de los anteriores y facilitar mas los medios del tráfico, convinieron en unos artículos de comercio en el modo y forma siguiente.

ARTICULO 1.o

23

Por el presente se ratifica y confirma el tratado de paz, comercio y alianza entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña concluido en Madrid el dia del mes de 13 mayo del año del Señor 1667; el cual ha parecido bien se inserte á la letra en este lugar para mayor fuerza y seguridad, juntamente con las cédulas reales ú ordenanzas anejas á él, el cual es como se sigue.

«Tratado de paz, alianza y comercio ajustado en Madrid el 23 de mayo de 1667 entre las coronas de España y de la Gran Bretaña.»

>> Por cuanto por muerte del serenísimo y muy poderoso rey de las Españas, Felipe IV, de gloriosa memoria, ha sucedido por disposicion de Dios en los reinos, estados y dominios de la mo

narquía paterna el serenísimo y muy poderoso rey católico Carlos II, su hijo, y sido nombrada por su tutora y curadora para el gobierno y administracion de ellos la serenísima reina católica doňa María Ana de Austria; por tanto ha parecido á los serenísimos y muy poderosos rey y reina católicos y al serenisimo y muy poderoso rey Carlos II de la Gran Bretaña, llevados uno y otro de un mismo afecto y deseo, renovar y confirmar con nuevas ventajas aquella buena correspondencia y mútua amistad que desde tiempo muy antiguo subsistia entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, hasta que alteraciones de las cosas interrumpieron la concordia y amistad que habia entre una y otra nacion, mayormente cuando los mútuos intereses y comunicacion del comercio y la inclinacion de ambas naciones parece que piden una singular union de ánimos y opiniones. A este fin el dicho serenísimo rey de la Gran Bretaña ha enviado por su embajador estraordinario cerca de sus Majestades católicas al escelentísimo señor Eduardo, conde de Sandwick, vizconde de Hinchingbrook, baron de Montagu de San Neote, vice-almirante de Inglaterra, gefe de la guardaropa del rey, consejero de estado y caballero de la muy noble y muy célebre orden de la jarretera, no solo para renovar los antiguos vínculos de amistad entre las dichas dos coronas, rotos por la malicia de los tiempos, sino tambien para estrechar con mas fuerte lazo los nuevos fundamentos de una recíproca alianza, que haya de durar hasta la mas remota posteridad, y para ello ha autorizado á dicho embajador con el mas pleno poder, cuya copia se insertará mas abajo.

Y respecto de que la negociacion de dicho embajador estraordinario fue tan gratamente acepta en la corte del rey católico, ha parecido conveniente á la serenísima reina, tutora y gobernadora del rey, nombrar á los escelentísimos señores Juan Everardo Nidardo, confesor de la serenísima reina católica, inquisidor general y consejero de estado; á don Raimundo Felipez Nuñez de Guzman, duque de Sanlucar la mayor y de Medina de las Torres, del consejo de estado y presidente del de Italia; y á don Gaspar

de Bracamonte y Guzman, conde de Peñaranda, del consejo de estado y presidente del de Indias, para ajustar y concluir con él un tratado, á los cuales ha dado el poder y comision del tenor siguiente; (Siguen las plenipotencias de ambas altas partes contratantes.) »

>> En virtud de los dichos poderes y segun su tenor, los referidos escelentísimos señores comisarios y diputados de los serenísimos rey y reina de las Españas, y el embajador estraordinario del serenísimo rey de la Gran Bretaña, despues de repetidas conferencias tenidas hasta hoy y de una dilijente atencion y madura deliberacion, dignas de tan árduo negocio, han convenido, consentido, firmado y concluido los artículos de paz (que con el favor de Dios ha de durar perpétuamente) en los términos siguientes. »

En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

>>1.o En primer lugar se ha acordado y convenido que entre la corona de España de una parte y la de la Gran Bretaña de otra, como entre las tierras, provincias, reinos, dominios y territorios pertenecientes á cualquiera de los sobredichos reyes ó que estan bajo la obediencia del uno ó del otro, haya universal, buena, sincera, verdadera, firme y perfecta amistad, paz y alianza perpétuamente duradera, la que se observará inviolablemente así por tierra como por mar y otras aguas; y que los súbditos y pueblos de los sobredichos reyes y los habitantes de sus respectivos dominios, de cualquier grado ó condición que sean, se ayudarán y asistirán mútuamente con todo género de actos de benevolencia y amistad. »

>>2. Ninguno de los sobredichos reyes, ni los habitantes, pueblos ó súbditos de sus dominios atentarán, harán ó procurarán que se haga con ningun pretesto, pública ó privadamente, en algun lugar, por mar ó por tierra, en los puertos ó en los rios cosa alguna que pueda ser en daño y detrimento de la otra parte; antes bien la una tratará á la otra con toda amistad y benevolencia. Y ademas será libre y segura á cualquiera de las partes, así por mar como por tierra, la entrada en las provincias, reinos, islas, dominios, ciudades, villas muradas ó abiertas, fortificadas ó sin fortificar ; y asimismo en cualesquier bahías y puertos en donde antes solía hacerse el tráfico

y comercio de suerte que cualquiera pueda recíprocamente comprar, vender y hacer todo género de negociacion en cualquier lugar perteneciente á la otra parte con la misma libertad y seguridad que comercian los mismos patricios y vecinos entre sí ú otra nacion estraña á quien cualquiera de las partes hubiese concedido licencia de comerciar en dichos parajes. »

>>3. Los dichos reyes de España y de la Gran Bretaña cuidarán de aquí adelante, en primer lugar, de que sus respectivos súbditos y pueblos se abstengan reciprocamente de toda fuerza, agravio y violencia, y que si aconteciere que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados reyes, ó sus pueblos, ó súbditos del otro, ó contra los artículos de esta alianza, ó contra la razon de justicia y equidad, no por eso se despacharán letras de represalia, marca ó contramarca por parte de uno y otro de los aliados, sin haber procurado y solicitado antes las vias ordinarias de derecho y justicia. Pero en caso de negarse ó diferirse este remedio de derecho, aquel rey cuyos súbditos ó habitantes hubieren padecido el agravio, pedirá y estrechará con mas eficacia que se administre justicia á aquel rey su aliado, ó á los comisarios que se nombraren por parte de ambos reyes: los cuales conocerán de las quejas y diferencias de esta naturaleza, y las compondrán por amigable transaccion, ó á lo menos las terminarán conforme á derecho. Y si aun hubiere despues dilacion, y no se diere satisfaccion alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia, entonces se podrán conceder letras de represalia, marca ó contramarca á la parte agraviada.

» 4. Entre el rey de España y el rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectivos súbditos, pueblos y habitantes, así por mar como por tierra y otras aguas, en todos y cualesquiera de sus reinos, dominios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldeas, puertos, rios, bahías, ensenadas, estrechos y corrientes de aguas, sujetos á la obediencia de cualquiera de los dos reyes en donde antes de ahora acostumbró haber trato y comercio se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer y ejercer todo género de tráfico; de tal suerte que sin despacho de salvo con ducto ú otra forma de licencia general ó especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente viajar y navegar así por tierra como

por mar y aguas dulces á los reinos, provincias,
dominios, ciudades, puertos, rios, canales, ba-
hías, distritos y otros parajes sujetos á cualquie-
ra de los dos aliados: y asimismo entrar é intro-
ducirse en los puertos que les pareciere con sus
navios cargados ó vacíos y con cualquier género
de trasportes; y luego que hayan entrado en
ellos emplearse en la compra, venta y permuta
de todo género de mercaderías hasta el valor y
cantidad que quisieren: asimismo comprar al
precio justo y corriente las vituallas y todo gene-
ro de provisiones necesarias para la vida ó para
el viaje; tratar del reparo y apresto de sus cm-
barcaciones y carruajes : mudar de lugar y salir |
libremente adonde les pareciere con sus navios
y otros carruajes, efectos, mercaderías y cau-
dales, sea para volver á sus tierras ó para pasar
á otra parte, sin que se les cause ninguna moles-
tia, inquietud ó impedimento, siempre que pa-
guen sus respectivos derechos, alcabalas y
aduanas, y sin perjuicio de las leyes y ordenan-
zas establecidas y observadas en los dominios y
territorios de ambos reyes. »

»6.o Para que los oficiales y ministros de cualesquiera ciudades, villas y lugares de la obediencia del uno ú del otro de los aliados no exijan ni tomen de los respectivos comerciantes ó súbditos mayores derechos, tasas, gavarros, gratificaciones, gajes, ó alguna otra cosa fuera de aquellas que pueden exijirse de derecho, segun la fuerza y tenor de este tratado; y para que á los comerciantes y pueblos sobredichos pueda constar fija y claramente lo que se ha establecido y determinado tocante á este asunto, se ha convenido y concluido que en todas las oficinas y puertas de las aduanas de cualesquiera ciudades, villas y lugares sujetos á uno ú otro de los serenísimos reyes en donde suelen pagarse estos portazgos ó derechos se fijen ciertas tablas ó aranceles, en los cuales se anotará con claridad la verdadera razon ó tarifa de las cargas, derechos y arbitrios debidos, así al real erario como á los dependientes de aduana, especificando por menor las clases de las mercaderías que se introdujeren ó estrajeren, y anotando á la marjen la tasa de cada una; y si algun dependiente ó su substituto exijiere directa ó indirectamente, pública ó secretamente, ó tomare ó permitiere que se le dé alguna cantidad de dinero bajo el nombre de derechos, tasa, gratificacion ó gajes de alguno de los referidos comerciantes ó súbditos fuera de lo espresado en los dichos aranceles, aunque sea por via de regalo voluntario, se ha declarado que el dicho dependiente ó substituto que de este modo delinquiere y fuere convencido de su delito ante juez competente del pais en donde cometió la falta, sea castigado con tres meses de

»5. Asimismo se ha acordado, que los géneros y mercaderías que los súbditos del rey de la Gran Bretaña compraren en España ó en otros reinos ó dominios obedientes á dicho rey católico, y los cargaren en sus propios navíos, ó en otros prestados ó fletados, no estarán sujetos ni serán gravados de ninguna manera con otros derechos, portazgos, diezmos, subsidios ú otras cargas que aquellas á que estan obligados en igual caso los mismos naturales y todos los demas estranjeros que comercian en los dichos parajes. Demas de esto, los comerciantes y súb-carcel y obligado à pagar el triple del valor del ditos sobredichos en sus compras, ventas y contratos de sus mercaderías, así por lo tocante al precio como al pago de todos los derechos, tendrán y gozarán siempre de los mismos privilejios que los súbditos naturales, y les será licito comprar para si efectos y mercaderías y cargar las que hubieren comprado (segun queda dichro) en sus navios, de tal manera, que no será permitido detener en el puerto con ningun pretesto los dichos navíos cargados despues de haber pagado los derechos debidos, ni mover pleito ó disputa alguna á los cargadores, comerciantes, factores ó apoderados empleados en la compra ó carga de estos efectos, despues de la partida del navío, sobre alguna cosa perteneciente al buque, á los efectos ó á la carga de estos. »

dinero ó de cualquier otra cosa que hubiere recibido indebidamente, segun queda espresado arriba; cuya mitad se aplicará al erario del rey de España ó del de la Gran Bretaña, y la otra al denunciador, conforme à derecho, ante juez competente, en el pais en donde fuere aprehendido el tal delincuente. »

>>7.o Será lícito y libre á los súbditos del rey de la Gran Bretaña comerciar en España y demas tierras y dominios del rey católico en donde anteriormente habian acostumbrado tener trato y comercio, asi introduciendo como estrayendo mercaderías; é igualmente vender y sacar todo género de paños, mercancias y manufacturas traidas de las islas británicas, juntamente con las manufacturas, efectos, frutos y

géneros procedentes de las islas, ciudades ó colonias del dominio del rey de la Gran Bretaña, y asimismo todos aquellos efectos que hubieren comprado los factores ó apoderados de los referidos súbditos, así de la parte de acá como de la de allá del cabo de Buena Esperanza, sin la menor obligacion de declarar ó manifestar á qué personas ó á qué precio han vendido estas mercaderías y géneros que tuvieren, y sin vejacion ó molestia alguna por los yerros que suelen cometer los maestres de navío en orden al rejistro de las mercancías é efectos de esta naturaleza. Asimismo los referidos súbditos podrán salir á su arbitrio de los dominios del rey de España, y partir libremente á cualesquiera tierras, islas, dominios ó provincias del rey de la Gran Bretaña, ú á otra cualquier parte, con todos sus efectos, caudales y mercaderías, pagando antes los derechos y portazgos que se deben exijir segun los articulos antecedentes. Demas de esto, el resto de la carga que no hubiesen desembarcado podrán retenerla, guardarla y llevársela en sus navíos ú otros cualesquiera buques sin pagar absolutamente cosa alguna bajo el nombre de derecho ó portazgo, con la misma exencion que si de ningun modo hubiesen tocado ó entrado en los puertos ó bahías del rey católico. Finalmente, todos los efectos, caudales, mercaderías, navios ú otras embarcaciones llevados á los dominios y lugares del rey de la Gran Bretaña bajo el nombre de presa, y judicialmente sentenciados y declarados por presa lejítima, se entenderán y reputarán en virtud de este articulo por mercaderias y efectos propios de las islas británicas. »

>>8. Los súbditos y vasallos del serenísimo rey de la Gran Bretaña podrán llevar y conducir libremente cualesquiera frutos, géneros y mercancías de la India oriental á cualesquiera dominios del serenisimo rey de las Españas, con tal que conste por testimonio de los diputados de la compañía de la dicha India oriental en Londres, que los referidos frutos y mercaderías han sido traidas, ó son producciones de las conquistas, colonias ó factorias de ingleses en la misma forma y con el mismo privilegio y segun el contesto, tenor y efecto de las ordenanzas y concesiones que se despacharon a favor de los vasallos de las provincias unidas en los PaisesBajos en las reales cédulas espedidas acerca de los géneros prohibidos ó de contrabando en 27

de junio y 3 de julio del año de 1663, y publicadas en 30 de junio y 4 de julio de dicho año. Y por lo que mira á ambas Indias y á otras cualesquiera partes, quiere la corona de España, que todo lo que se concedió à los estados generales de las provincias unidas de los Paises-Bajos por el tratado de Munster, celebrado en el año de 1648, se entienda concedido y otorgado al rey de la Gran Bretaña y á sus vasallos con la misma firmeza y ampliacion como si estuviese aqui inserto capítulo por capitulo y punto por punto, sin omitir cosa alguna: observándose las mismas leyes á que estan obligados y sujetos los súbditos de los dichos estados, y guardandose una recíproca amistad.»

»9.o Los súbditos del rey de la Gran Bretaña que entendieren en la negociacion, compra y venta de cualesquiera mercaderias dentro de los dominios, gobiernos, islas ó territorios del rey de España usarán y gozarán de todos aquellos privilegios y franquezas que el rey católico concedió y confirmó por reales cédulas ú órdenes de 19 de marzo, 26 de junio y 9 de noviembre del año de 1645 á favor de los comerciantes ingleses residentes en Andalucía: las cuales cédulas manda su Majestad católica que se ratifiquen y que se admitan y confirmen como parte principal de este tratado. Y para que conste à todos de ello, se ha concluido, que las referidas cédulas ú órdenes reales, en cuanto à la sustancia, fuerza y efecto de ellas se comprendan y admitan en el número de estos artículos; cuyo favor se estenderà lo mas que se pueda (1) á uso y beneficio de todos y cada uno de los súbditos del rey de la Gran Bretaña que habitan ó comercian en cualquier paraje de los dominios del rey católico.»

>>10. Los navíos y cualesquiera otras embarcaciones pertenecientes al rey de la Gran Bretaña ó á sus súbditos que dirijieren o entraren en los dominios ó puertos del rey de España, de ninguna manera serán visitados ó registrados por los ministros, jueces de contrabando ú otros cualesquiera de propia ó ajena autoridad; ni pasarán á bordo ó entrarán en los sobredichos navíos algunos soldados, hombres armados, oficiales ó particulares cualesquiera bajo el nombre de guardia ó con cualquiera otro pretesto. Demas de esto, los oficiales de la aduana de ninguna manera gravarán con visita ó reconocimiento los navios ó embarcaciones de una

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