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cia, me la consulte con remision de autos, si la reclamare alguna de las partes. Pero, quando la competencia ó duda fuere sobre facultades de la dicha Junta Superior de Hacienda, la resolverá el Virrey con arreglo al verdadero espíritu de esta instruccion, y se executárá tambien interi namente lo que determine, dándome cuenta por la misma via reservada de Indias.

LXXXVI.

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Para evitar que se susciten competencias de jurisdicciones sobre el fuero, que corresponde á los Ministros y Subalternos empleados en mi Real Hacienda, declaro que como inherente á la graduacion y honores que por el art. 302. de esta, instruccion se conceden á los Intendentes de Exér cito y á los de Provincia, deban gozar, y gocen unos y otros, sus mugeres, hijos y criados, el fuero militar en los casos, y con las excepciones que está concedido por varios artículos de los titulos 1. 2. y 11., tratado 8. de las Ordenanzas generales del Exército de 22. de Octubre de 1768.,, y posteriores, declaraciones (1) á los Militares, sus mugeres, hijos y criados; y que de sus cansas civiles y criminales conozca privativamente en primera instancia, con las apelaciones á mi Real Persona por la via reservada de Indias, la Junta Superior de Hacienda, á la qual concedo para ello , y para que asimismo, conozca de sus testamentos, con arreglo, al art., 20. del citado tit. 11., la necesaria jurisdiccion y facultades, y que pueda subdelegarlas para la substanciacion en Lam. XVII.

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los

(1) Baxo el num. 11. se hallan los artículos de las Ordenanzas militares, y declaraciones que se enun

:

los casos y personas que tenga por conveniênte: con prevención de que se han dé entender tambien exceptuados del expresado fuero militar todos los asuntos y casos que sean relativos á los Intendentes, y 'traigan origen de la jurisdiccion Real ordinaria y çansa de Policía, que deben exercer como Corregidores, pues en ellos se ha de observar lo prevenido por el art. 6. de esta instruccion.

LXXXVII.

Igualmente declaro, que mediante cometerse por el art. 282. así al Contadory Tesorero Generales, como á los principales de Provincia y á los foráneos, las funciones de Comisarios de Guerra, concediéndoles sus prerogativas y uniforme, hayan de gozar y gocen unos y otros el fuero militar en los propios términos expresados por el artículo anterior y que asimismo le gocen los Oficiales y demás Dependientes que se hallen empleados y jubilados con sueldo, tanto en la Tesorería y Contaduría Generales de Exér-cito de México, quanto en las principales de Provincia, pues que han de exercer en sus distritos las funciones de las de Exército; conociendo de las causas civiles y criminales de todos privativamente en primera instancia, siempre que en ellas no pierdan dicho fuero, y tambien en sus testamentos, conforme al art. 19. tit. 11. tratado 8. de las citadas ordenanzas, los respectivos Intendentes, como que son sus naturales Xefés Políticos y Militares, con las apelaciones de sus providencias á la Junta Superior de Hacienda , y de las de ésta á mi Real Persona. Ya fin de cortar todo motivo de competencia sobre el conocimiento de negocio que sea relativo á qualquiera de las personas á quienes por

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2.

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este artículo y el anterior se declara el fuero militar, mando se observe exacta y rigurosamente lo resuelto por mi Real cédula de 3 de Abril de 1776 (1), y que en los casos en que ella ordena se consulte al Consejo de Guerra, se ha-. ga (por razon de la distancia ultramarina, y aún quando aquellos ocurran entre alguna, de mis Reales Audiencias y la expresada, Junta Superior) en el mismo modo, y para el propio fin, por ma-, no del Virrey de México á otra Junta que éste formará, y presidirá en su posada, componiéndola además el Intendente General de Exército, y el Regente de aquella Audiencia Pretorial; la qual decidirá á pluralidad de votos, y conforme á la mencionada cédula, el caso ó duda que se la sultare, pues para ello la concedo competente autoridad, jurisdiccion y facultades.

LXXXVIII.

con

R

Todos los demás Ministros y Subalternos empleados en la Direccion, Administracion y Resguardo de mis Reales Rentas, gozarán el fuero pasivo del Ministerio de Hacienda solo en los negocios y causas civiles y criminales que procedan de sus oficios, ó por motivo de ellos; y -consiguientemente declaro por regla y punto genéral, que en todas las de esta naturaleza sean Jueces privativos los Intendentes baxo de cuya -6rden sirvieren, y como tales conozcan de ellas; pero en los delitos comunes, juicios universales, providencias de policía y buen gobierno, tratos -y negocios particulares, de los referidos Ministros

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(1) Hállase baxo el num. 12. con el art. de las cordenanzas militares que se ba citado: 19 o

y Subalternos, quedan sujetos á la Jurisdiccion Real ordinária advirtiendo que en las que actuaren los Intendentes en uso de ella como Correrégidores, por sí ó sus Tenientes, contra los empleados en Rentas, sea con subordinacion á la Audiencia del territorio, para donde deberán otorgar á las partes sus apelaciones; y en aquellas en que procedieren en calidad de Intendentes por causa de las rentas, ó incidencias de ellas, lo harán solo para la Junta Superior de Hacienda con absoluta inhibicion de los demás Tribunales. Y mando á éstos y á aquellos que se guarden reciprocamente la buena correspondencia que conviene á mi Real servicio, y que de buena fé se remitan los unos á los otros los negocios que fueren de su respectivo conocimiento con arreglo á esta instruccion, entendidos de que de lo con trario incurrirán en mi Real desagrado.

LXXXIX.

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Si para justificacion de las causas, 6 para otros fines de mi servicio, necesitare la jurisdiccion Real ordinaria de declaraciones o informes de Dependientes de mis Reales Rentas, ya sean de los que gocen el fuero militar, 6 ya de los que solo tengan el del Ministerio de Hacienda, deberá preceder el oficio que corresponda de la Justicia al respectivo Intendente, y su órden, pará que sin dificultad puedan executarlo judicialmente pero ni aún este oficio habrá de preceder, antes se diferirá en los casos criminales executivos in fragranti, y en otros actos judiciales, en que por éllo tal vez se aventure la rec..ta administracion de justicia, hasta despues de evacuadas las diligencias que pidan, ó recomienden el secreto pues entonces se verificará dicho

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A

oficio al Intendente, á fin de que se atienda á mi Real servicio, segun lo exijan las circunstaneias. Y lo mismo se observará reciprocamente por los Intendentes, siempre que su jurisdiccion necesite Dependientes de la ordinaria, para que declaren ó informen judicialmente, con la diferencia de casos que va prevenida. Pero en materias extrajudiciales estarán todos obligados, sin espe rar órden de su Xefe, á dar de buena fé los informes, que por el otro se le pidieren para su gobierno con advertencia, de que quando en causas que se sigan ante la jurisdiccion Real ordinaria se ofrezca, baxo las circunstancias aqui prescriptas, tomar declaraciones á los Ministros ó Subalternos, que en conformidad de los artículos 86. y. 87. deben gozar el fuero de Guerra, ó bien ratificar las que hubiesen dado, de pasar á executarlo en sus casas los Escribanos, aún quando éstos lo sean de Cámara de alguna de mis Reales Audiencias 6 Chancillerías, respecto de que así lo tengo resuelto y mandado por punto general en Real órden de 30 de Octubre de 1773.

XC.

han

En las causas y casos en que los Ministros Administracion y Dependientes de la Direccion, y Resguardo de mi Real Hacienda, quedan sujetos por los artículos antecedentes al conocimiento de la jurisdiccion Real ordinaria, no podrán ser aprehendidos por ella sin dar parte antes ó despues, segun la diferencia de los casos explicada por el art. 89. para las declaraciones, â sus inmediatos Xefes, á fin de que pongan otro sugeto en su lugar, y no se exponga mi Real sèrvicio, ó á este efecto se practique lo que por el art. 93. se ordena, si las circunstancias lo exiXCI. giesen.

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