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BANDERA (habilitación de). — (V. ARANCELES DE COMERCIO) pág. 301, y notas de la 64, y 10 de la 91 tomo 1.

BANDOS Y EDICTOS GUBERNATIVOS (1) -El capitan general de la isla de Cuba don Gerónimo Valdes con derogacion de los anteriores bandos de gobierno hizo redactar por órden de materias, publicar, y circular el suyo de 14 de noviembre de 1842 en 261 artículos, para que empezase á rejir desde 1.o de enero de 1843. Y como edicto de tal, vá á trasuntarse aquí integro por la comodidad de consultarlo cuando se quiera, reservando para los artículos ESCLAVOS, JUECES PEDANEOS sus respectivos reglamentos. Reitera tambien la publicacion y dá nueva fuerza á los ARANCELEs de medicos, EXEQUIAS, etc. Su tenor dice.

BANDO DE GOBERNACION Y POLICIA

DE LA ISLA DE CUBA.

nel don Francisco Garnica; asistí á sus discusiones y tomé parte en ellas, oí sus diversos pareceres y este trabajo acabó de confirmarme en la necesidad de poner término á una obra que debe producir conocidos beneficios en todo el distrito de mi mando, y ha de ser susceptible de dar por resultado su buena gobernacion y policia, objetos tan recomendados á los presidentes en la ley 10, título 16, libro 2 de la Recopilacion de estos dominios.

Demandaba tambien este trabajo la unidad que debe reinar en ese género de disposiciones en departamentos rejidos por unas mismas leyes y sujetos á la voz de un mismo gobernador presidente, á quien están subordinadas para su aprobacion todas las providencias de la misma especie emanadas de los demas gobernadores subalternos de la Isla, y en quien reside el centro de accion y de poder, de donde parten todas las irradiaciones de la autoridad pública.

Bajo estos principios y con tan importantes fines hice reunir todo lo relativo á religion, órden público, salubridad, comodidad, ornato y diversiones en 261 artículos, entre los cuales, aunque haya algunos puramente locales y muchos que parecen peculiares de la capital, tienen los últimos sin embargo aplicacion en su generalidad en las demas poblaciones de la Isla á puntos y lugares que se hallan en el mismo caso, y en los cuales trató de cortarse un mismo género de abuso.

Considerando, que el gobierno y policía de los pueblos del distrito que se ha confiado á mi vigilancia y cuidado, aunque no carezca en su generalidad de reglas y disposiciones, se hallan muchas dispersas en los espedientes en que se dictaron, ó en edictos que circulados y publicados aisladamente y en diversas fechas son desconocidos no solo de la mayoría de estos habitantes, sino hasta de las personas mismas, que por su posicion social están mas al alcance de los negocios públicos, habia proyectado desde los primeros dias de mi entrada al mando hacer una compilacion de aquellas disposiciones con las modificaciones que demandan el trascurso del tiempo y las circunstancias, sin haber desistido un solo momento de tal resolucion, fruto necesario de mi conviccion intima. Para lograr-humano sin dejar por eso de mantenerlos en una lo hice reunir espedientes, que pasé á exámen de una comision especial compuesta de los se ñores don José Antonio de Olañeta fiscal de esta real audiencia pretorial, don José María Pinazo asesor general 1. de gobierno y don José María Franco auditor de guerra de esta capitanía general con agregacion del secretario político coro

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Al descender á tales pormenores no podia menos de fijar mi atencion en los campos, interesantes bajo muchos aspectos, y muy especialmente en los brazos dedicados á las faenas de la agricultura. Procurar la conservacion y propagacion de tales brazos por todos los medios posibles, asegurarles la continuacion de un trato

severa disciplina é inalterable subordinacion, equivale á secundar las miras de nuestra legislacion, y á obrar en sentido favorable á los verdaderos intereses de esta rica é importante parte de la monarquía, y á las propensiones dulces y humanas que distinguen á sus moradores En la isla de Puerto-Rico (mas identificada con la de

(1) En Buenos Aires era práctica, y en Guatemala, por real cédula de 1.o de diciembre de 1806, al presentarse el receptor á la audiencia á pedir la venia para la publicacion de un bando, dejar la copia para su noticia; « y el que en materias de gravedad no se publiquen sin previo acuerdo de la audiencia.» (V. ACORDADOS, ACUERDO REAL; y la cédula que se cita en ALUMBRADO de Méjico).

Cuba por los elementos de su poblacion que por pertenecer ambas al Archipiélago de las Antillas), produjo buenos resultados un reglamento de esclavos, que tuve à la vista y del cual he tomado alguna parte de las disposiciones contenidas en los 48 artículos del que he creido conveniente adoptar. Coadyuvó tambien bastante á su redaccion lo que me informaron oficialmente hacendados de instruccion y valía, á quienes tuve por conveniente dirijirme en asunto de suyo delicado y en que peligra con mucha facilidad el acierto, si no se procede con la mayor economía, circunspeccion y mesura.

Necesitábase tambien una instruccion general para los pedáneos, porque la establecida por el conde de Ricla y refundida en el año de 1786 por D. José Ezpeleta, dignos gobernadores ambos de esta isla, se resentia de su antigüedad y era inadecuada á las actuales necesidades, y fué preciso comprenderla en 56 artículos, que contienen las reglas conducentes á que los pedáneos produzcan todos los beneficios de su institucion en un pais, en que su ministerio es de aplicacion tan general, y tiene inmediata influencia en la tranquilidad y sosiego de sus habitantes.

Reunido pues cuanto he creido conducente á la buena gobernacion y policía, al fomento de los brazos agricultores y al mejor ejercicio de las funciones pedáncas, cosas tan análogas á los intereses de estos fieles habitantes y que reclamaba el bien de la comunidad, con presencia de las leyes que rijen en estos dominios y entera sujeción á ellas, he venido en mandar y mando, que desde el 1. de enero del año entrante de 1843 se observen en toda la Isla las disposiciones que á continuacion se espresan :

Religion y moral pública.

Art. 1. Se guardarán los domingos y fiestas de precepto, como previene nuestra Santa Madre Iglesia.

2. Se prohibe en los domingos y fiestas de guardar la venta pública en las tiendas de todos los ramos, escepto en las de comestibles por menor y de consumo diario, bajo la multa que estime aplicable al caso el juez ordinario à quien se denunciare el hecho, que no bajará de 40 pesos ni escederá de 50, habida consideracion al capital de la tienda.

3. Al encontrar el Viático ó la Magestad en

la calle, se arrodillarán todos los transeuntes, apeándose para verificarlo en el suelo los que fueren en carruage ó á caballo.

4. Se prohibe formar corrillos ó filas en las puertas de las iglesias con el objeto de ver las gentes que concurran á las mismas ó demas fun. ciones que se celebran en ellas, é igualmente todo género de irreverencias en las mismas iglesias ó en las procesiones y demas actos religiosos que tengan lugar fuera de ellas.

5. Los amos enseñarán á sus siervos cuanto exije la iglesia Católica Apostólica Romana para recibir los Sacramentos; y los que faltaren á este deber pagarán la multa de 50 pesus si no lo hubiesen verificado en el espacio de tiempo que á juicio de la autoridad pudiera haber sido suficiente, atendidas la capacidad y circunstancias del esclavo.

6. No les obligarán á trabajar los domingos y fiestas de guardar, en artes ú oficios mecánicos, pero sí podrán hacerlo en lo relativo al servicio personal y doméstico.

7. Desde las diez de la mañana del jueves santo, hasta el sábado al toque de aleluya, no rodará carruage de ninguna especie por las calles, ni estarán abiertos los cafés, vinaterias, hosterías y demas tiendas en que se vendan licores, ni los villares y otras casas en que haya juegos públicos, pena de 50 pesos de multa al contra

ventor.

8. El dia del Santo Patrono de cada poblacion y su vispera, se limpiarán las calles por donde deba pasar la procesion, se adornarán con colgaduras las ventanas y balcones de sus casas, y en las noches de ambos dias habrá iluminacion general.

9. Tambien se entoldarán y limpiarán desde la vispera las calles por donde pase la procesion del Corpus, y se adornarán con colgaduras sus casas en la forma del artículo anterior, como lo exije la fiesta de tan augusto Sacramento.

10. En la noche buena al toque de oraciones se cerrarán todas las vinaterías, pulperías, figones, hosterias y demas tiendas destinadas al espendio de licores, bajo la multa de 50 pesos en caso de contravencion; y las personas que transiten por las calles lo harán sin causar ruido capaz de incomodar al vecindario.

11. Los padres y los maestros de primeras letras emplearán toda su eficacia é influencia en inspirar á los niños las santas máximas de la re

ligion, la adhesion al gobierno, y la obediencia y respeto á las autoridades constituidas.

12. Cuidarán los comisarios de barrio y capilanes de partido de que ninguna persona, cualquiera que sea su clase y condicion, profiera blasfemias, palabras obscenas ó maldiciones, ó ejecute actos que ofendan las buenas costumbres, denunciando en su caso el hecho á las personas de quienes dependan los trasgresores para su correccion.

13. Son prohibidas las casas de prostitucion, y serán perseguidas con arreglo á las leyes.

14. El que venda libros irreligiosos ó inmorales, estampas ú otros efectos que contengan pinturas obscenas, ademas de perder los efectos que serán quemados, pagará la multa de 50 ps. por la primera vez, y en las sucesivas será pues. to á disposicion de la autoridad judicial para el procedimiento que corresponda.

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Para que puedan ejecutarlo, todo inquilino ó persona cabeza de familia ademas de presentarles el pase que deberá traer del punto de que proceda, les dará parte dentro de las veinticuatro horas de haber venido á vivir al barrio o partido con espresion de la familia que tuviere, y en lo sucesivo del aumento ó disminucion que sufriere aquella por nacimientos, muertes ó cualquiera otra causa, pena de 4 ps. de multa.

El dueño o propietario de la casa ó accesoria, les dará tambien otro parte de haberla alquilado con espresion de las personas que comprenda la familia del inquilino; pena de 4 pesos de multa. Los encargados de posadas, mesones, fondas y otros establecimientos donde se reciban hués pedes, pasarán todas las noches á los mismos co misarios ó pedáneos una lista de las personas que hubieren recibido durante el dia aunque no lle

guen á pernoctar, con espresion de sus nombres, apellidos, patria, procedencia, estado y oficios ó profesiones, pena de 10 pesos de multa, en el caso de no verificarlo, ó de omitir algun individuo. En los dias en que a nadie hubiesen recibido, darán parte expresándolo así.

Los dueños de casas particulares, siempre que tengan algun huésped procedente de la misma poblacion ó de fuera de ella, darán tambien parte con la misma espresion dentro de las veinticuatro primeras horas, aunque antes de este término se hubiere marchado, pena de 5 pesos.

17. Ningun maestro recibirá operario alguno de color siendo de condicion libre, sin que acredite esta circunstancia con papeleta del pedáneo de su barrio; y si fuere esclavo sin la licencia de su amo, visada por el mismo pedáneo, la cual no podrá concederse por mayor plazo que el de dos meses, pena de abonar cuantos daños y perjuicios se causaren á los dueños de los esclavos que hubiese ocupado contra el tenor de esta disposicion.

Lo mismo se observará respecto de los hombres de color aplicados á los trabajos del muelle, siendo responsables de la infraccion los capata ces de cuadrilla.

18. A nadie se permitirá desembarcar en esta isla escepto el caso de pérdida inevitable de papeles por naufragio, apresamiento ú otras cosas semejantes, si no trae pasaporte del punto de que proceda, y da un fiador que responda por el espacio de un año de manifestar al gobierno ó jus ticias que se lo exijan el punto donde resida.

Los viajeros que procedan de paises estrangeros deberán traer el pasaporte visado por el cónsul español, si le hubiere en el punto de donde salieron.

Los que procedieren de paises donde no sea costumbre espedir pasaportes, deberán traerle del cónsul español que hubiese en el punto de su salida, y en el caso de no existir allí cónsul podrán saltar en tierra con permiso del gobierno que les será concedido, siempre que dieren fiador á satisfaccion que responda, no solo de su paradero durante un año, sino de que el individuo á quien afianzan es de buena vida y costumbres.

Los que llegaren en buques de vapor si vienen en si vienen de tránsito para otro pais, saltarán en tierra siendo hombres blancos sin necesidad de ningun requisito mas que hallarse comprendidos en las

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listas de su clase que debe entregar el capitan del buque al cónsul de su nacion y al ayudante del reconocimiento, y si vienen á residir en la Isla, podrán hacerlo siempre que entreguen los pasaportes que les serán recojidos por el ayudante de reconocimiento, y se comprometan á presentarse antes de cumplirse veinticuatro horas en la secretaría politica con persona abonada que les sirva de fiador, á recojer la licencia que les será espedida; pena de ser espulsados si faltasen á esta última condición.

que

Los pasageros y demas personas de color trageren estos mismos buques de vapor, quedan sujetos á lo dispuesto en el artículo 23.

Las licencias para transitar serán de dos clases: unas para hacerlo por solo el distrito de la autoridad que las espida, las cuales aunque no lo espresen, valdrán por un año á contar desde el dia de su fecha; y otras para pasar á diferente distrito. Las de esta última especie valdrán por un año si han sido espedidas por el gobierno superior político de la Isla ; por seis meses si las hubiere librado el gobierno político de algun departamento ó los tenientes de gobernador y alcaldes ordinarios, y por dos meses si las hubieren espedido los pedáneos; pero habrán de refrendarse unas y otras por los pedáneos ó autoridades de las poblaciones donde hicieren noche los viajeros que las lleven.

Para obtener cualquiera de estas licencias de los gobernadores politicos, tenientes de gobernador y alcaldes ordinarios, es requisito indis

19. Todo el que viajare sin pasaporte ó licencia será detenido como sospechoso, hasta que se depure su procedencia y el objeto de su viaje. Para ausentarse á ultramar es indispensable obtener pasaporte del gobierno político del depar-pensable que se identifique la persona que la pide tamento donde resida el interesado, el cual no se espedirá sin haberse acreditado con certificaciones del pedáneo del barrio, de las oficinas de real hacienda y juzgado de difuntos la identidad de la persona que trata de irse, y que nada adeuda á la real hacienda, ni deja asunto pendiente en el referido juzgado.

El mismo gobierno político visará los pasaportes librados en el estrangero.

Si la ausencia fuere à un punto de la Isla, no podrá hacerse sin licencia, que donde exista gobierno político se espedirá por este, por los tenientes gobernadores politicos y militares donde no resida autoridad superior á ellos, por los alcaldes ordinarios en las poblaciones donde no haya gobernadores ni tenientes gobernadores, y finalmente por los pedáneos en aquellos pueblos en que no resida ninguna de las autoridades referidas.

Así en los pasaportes como en las licencias se anotarán las señas individuales del portador, su ejercicio ó profesion, el punto de su residencia y el á donde se dirije.

A los individuos de la milicia rural y urbana les serán espedidas gratis las licencias para transitar, por las justicias y pedáneos; pero con la precisa condicion, y no en otra forma, de que les presenten préviamente la que hubieren obtenido de los capitanes ó comandantes de las compañías á que pertenezcan.

A los esclavos no se les proveerá de ellas sin que presenten las de sus amos.

con una certificacion del pedáneo del partido ó barrio en que asegure ser vecino de él.

20. Ningun capitan de buque admitirá á bordo pasagero alguno para trasladarle á otro punto sin que le presente el pasaporte ó licencia, que recojerá y conservará para entregarle á la autoridad del lugar en que desembarcare pena de 25 ps. de multa.

21. Todo esclavo que tenga que alejarse á mas de tres leguas de distancia de la hacienda de criar en que sirva, ó á legua y media de las otras clases de fincas á que pertenezca, llevará licencia escrita de su amo, del mayoral ó persona que administre la posesion, pena de ser detenido co mo cimarron y pagar el dueño los 4 ps. de cap

tura.

22. Ningun estrangero podrá residir en la Isla mas de tres meses sin obtener carta de domicilio.

23. Todo individuo de color, libre ó esclavo que procediendo de paises estrangeros llegue á esta isla, será remitido inmediatamente al depósito constituido por el gobierno en cada puerto, donde permanecerá custodiado hasta el momento de ser reesportado; ó podrá subsistir en el buque en que llegare siempre que la casa á que viniere consignado este, afiance el pago de la multa de 1.000 ps. si sale de á bordo ; cuya fianza no se cancelará hasta que se acredite la reesportacion con la oportuna papeleta del capitan del puerto.

Si contra lo que se deja establecido lograse

introducirse, podrá ser denunciado por cualquier persona á las autoridades; y averiguado el punto de que proceda, será reesportado en el primer buque que salga para él, permaneciendo mientras se disponga el viaje custodiado en el depósito; y cada persona de las que hubieren verificado ó protejido su introduccion pagará la multa de 200 ps.; entendiéndose todo sin perjuicio del procedimiento á que pudiere dar lugar el comportamiento del individuo introducido mientras hubiese estado en la Isla.

24. En los casos de naufragio ó arribada forzosa á los puertos y costas de la Isla, las justicias y pedáneos darán las providencias conducentes para el salvamento de las personas, efectos y papeles: todo sin perjuicio de la intervencion que corresponda á las autoridades competentes.

25. Dadas las oraciones de la noche no se permitirán cuadrillas ni reuniones en las calles de la ciudad y suburbios, y desde las once en adelante en invierno y las doce en verano no transitarán á pie sin farol sino las personas de gerarquía y distincion: bajo la pena de ser conducidos los contraventores al vivac hasta el dia siguiente, y de pagar ademas la multa de 8 pesos.

Se esceptuan de esta última disposicion los placeros, arrieros, vendedores y pasageros que vengan por las calzadas del campo, á los cuales no se les impedirá continuar su marcha hacia la ciudad sea la hora que fuere, siempre que presenten sus licencias y se hallaren corrientes, y tambien los individuos que necesitando por su ejercicio salir de su casa antes del Ave-María para llegar oportunamente á su destino, fueren provistos de una papeleta que lo acredite, y les dará gratis mensualmente el pedáneo de su barrio ó partido.

26. Se prohibe el uso de trages pertenecientes á distinto sexo, ó á otra clase ó categoría social que la de la persona que los lleve, bajo la multa de 20 pesos si averiguado el objeto del disfraz no apareciere criminoso; pues en caso de serlo se procederá á formar causa al infractor.

27. El que recibiere en su casa, ó alquilare cuarto á algun esclavo sin licencia de su señor, satisfará á este los perjuicios que le hubiere ocasionado, y no podrá reclamar en el último caso los alquileres de la habitacion, à mas de quedar responsable ante la ley del delito de plagio, si el juez á quien se acuda entendiere que trató de

cometerse.

28. El que comprare alguna cosa á los hijos de familia, criados ó esclavos, ademas de perder el precio, incurrirá en las penas que las léyes designan y estimare procedentes el juez á quien se denuncie el hecho. Lo mismo se entenderá respecto de las compras hechas á los soldados, no siendo efectos de manufactura de su oficio, ó no interviniendo en otro caso algun oficial de su cuerpo.

De las compras hechas á cualquiera otra persona desconocida, será responsable el comprador si resultare haber sido mal adquiridos los efectos por el vendedor.

29. Toda persona de mar que recibiere á bordo ó trasladare á otro punto algun esclavo sin licencia de su dueño, incurrirá en la multa de 50 ps. sin perjuicio del procedimiento á que haya lugar por el plagio.

30. Los hacendados, administradores ó encargados de fincas de campo, no admitirán en ellas operario alguno que no les entregue la licencia que debe llevar del pedáneo ó justicia del punto de que proceda, para dedicarse al oficio ó trabajos que supiere desempeñar, pena de 20 pesos de multa.

Tampoco recibirá operario alguno de color que proceda de paises estrangeros, aun cuando bajo falsas preces ú ocultando su procedencia, hubiere conseguido licencia del gobierno ó de las autoridades del punto de su anterior residencia, sin dar cuenta al pedáneo del partido en que se halle radicada la finca.

31. Tampoco podrá ser admitido ni ocupado ningun marinero estraño ó persona de mar á bordo de otro buque surto en este puerto, sin que presente papeleta visada por el cónsul de su nacion si fuese estrangero, ó por el capitan del puerto si fuese nacional; pena de 50 pesos que pagará el capitan infractor de esta disposicion, cuya multa se aumentará al duplo si la admision del individuo hubiese sido despues de cerrado el registro del buque.

32. En ninguna casa pública ni particular se abrigará ni admitirá á pernoctar á gentes de mar nacionales ó estrangeras sin espresa licencia de los capitanes de sus respectivos buques, visada por el capitan del puerto, bajo la multa de 8 ps.: ni se les podrá suministrar cosa alguna al fiado, pena de perder lo que así se diere.

33. Para el desembarque de todo marinero

de estrangero, deberá el cónsul de su nacion es

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