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ponderaciones y lamentos, ni vienen al caso ni guardan oportunidad; no me enuncié bien: todos los testos y citas que acumula se hallan en oposicion de los principios que sienta y el fundamento de su sistema,

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Parece imposible ciertamente, Señora, que. un literato tan recomendable por sus investigaciones filosóficas en la legislacion, se haya. cargado ante la posteridad con el oprobio que arrastran consigo en esta materia sus capciosas cavilaciones, pues habiéndose propuesto acreditar con la letra de las Partidas la usurpacion de los Pontífices respecto á la eleccion de Obispos, censura precisamente las mismas preciosas leyes que apropian tan distinguido derecho á los Cabildos catedrales. Por ventura las leyes 17, 18 y 19 no consignan á los Cabildos catedrales el derecho de elegir. Obispos, y esponen individualmente los diferentes modos con que podrán ejercitarle?¿Dónde está, pues, la usurpacion de los Pontífices? ¿Dónde el despojo de las regalías? Si se oyese prorumpir en estas esclamaciones á un presbiteriano en solicitud del sufragio público del pueblo demandando contra los Papas que le abolieron, nos ofenderíamos de sus injustas quejas pero no de falsas alegaciones, y responderíamos con la antigüedad, que en el Oriente por disposicion de los Emperadores habian cesado dos siglos antes que en el Occidente las elecciones populares; y que transferidas en aquel imperio al Metropolitano y Obispos comprovinciales, no favorecian tanto

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de este modo á la comunidad como en el ejercicio de los Cabildos catedrales. Pero encontrarnos con estas mismas espresiones en un escritor español, en cuya nacion no ha resultado sino la pequeña diferencia de concretar en los Cabildos catedrales segun se iban creando las facultades que antes obtenia el pueblo con el clero, es á un mismo tiempo que inconexo sumamente injusto é intolerable. ¿Dónde está, vuelvo á preguntar, el despojo de las regalías? Pues qué, no sabemos por las leyes anteriormente citadas á lo que estaban entonces reducidas sus funciones? ¿Por qué no combate Marina directamente la impresion que producen en nosotros unas pruebas tan auténticas, y se deja de esos ayes lastimeros, que ni conmueven, ni ilustran, ni sirven sino para distraer nuestra atencion del punto que nos interesa? Y no que despues de tanto aparato, tantas frases y escursiones por las bibliotecas, nos viene con un testo truncado y pervertido, y el mas á propósito para acreditar que en aquellos siglos no ejercian los Reyes el derecho de nombrar Obispos, y que por consiguiente tampoco los Papas podian usurparle á la Corona. Verdad es que se leen tambien las palabras alli insertas: "Magüer la persona del elegido fuese digna para Obispo, non valdrie la eleccion si todos los elegidores ó alguno de ellos fuesen descomulgados, ó velados, ó entredichos, ó eligiesen contra defendimiento del Papa." Pero ¿qué tiene que ver su significacion con el despojo de las

regalías?¿No demuestran por el contrario que los cabildos continuaban entonces eligiendo Obispos ? Dejaré á un lado la superchería de viciar la cita de la ley, suprimiendo las voces esenciales que distingo con letra bastardilla. Se cae la cara de vergüenza al considerar que un eclesiástico se permitiese un medio, tan indecoroso para esparcir sus opiniones; pero to que admira todavia mas es, que la falsificacion notoria de este pasage, que se remite á la ley 23, puede pasar por una culpa leve comparándole con el siguiente de la 27: "Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta, á que llaman decreto..... et este escrito deben enviar al Papa...... et si fallase que el electo es atal cual manda. el derecho, et que non hovo hi yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar.”

Para penetrar bien mi censura de este pasage y el espíritu calumniador y maquiavélico que reina en su contenido, debe tenerse presente que la confirmacion canónica de los Obispos, privilegio gerárquico, ordinario y en la actualidad privativo de los Papas, le gozaron muchos siglos los metropolitanos, por cuya razon varios autores, preocupados con el antiguo régimen, se lamentan de que haya sido derogado, y no ha dejado de formar partido; pero V. M. advertirá, que estando empeñada la disputa de las regalías acerca del ejercicio del nombramiento de Obispos, nada nos importan las dificultades sobre las confirmaciones. Sin em→ bargo, tal es el artificio con que ha tejido Ma

rina el contesto de aquellas cláusulas, que ha logrado alucinar á los mas de sus lectores, no precisamente de la clase de ignorantes, sino muy familiarizados con los libros y versados en la historia; y lo que parece todavia mas increible, sorprender tambien á sus mas sagaces impugnadores, en tales términos que casi todos han pensado que el referido pasage del Ensayo histórico está contraido á la apropiacion de las confirmaciones y elecciones en los Papas, siendo asi que en aquella edad continuaba vigente en España la antigua disciplina, y que la ley no habla ni podia hablar de uno ni otro caso. No de las confirmaciones, pues aquellas palabras é este escrito envíenlo al Papa," van continuadas en la ley, segun V. M. observará en la infrascrita nota de las siguientes: "Si la eleccion fue de Patriarca, ó Primado, ó de Arzobispo, ó de Obispo, que non haya otro Mayoral sobre sí. Si fuer de Arzobispo que haya Pa triarca ó Primado sobre si, ó de Obispo que haya Arzobispo sobre sí Mayoral, á aquel deben enviar. E si fallare que el elegido es tal home cual manda el derecho, é que non hovo yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar." De modo, que examinando fielmente este pasage, manifiesta al momento la mala fe del autor, y tres clases de paralogismos que envuelven sus comentarios. La mala fe, pues trunca de propósitó la parte sustancial de la ley de Partida sobre que diserta, supri miendo en primer lugar los periodos enteros

que aplican las atribuciones al Papa, Patriarca ó Arzobispo segun les correspondan; y en segundo la adultera maliciosamente, pues viniendo contraidas las palabras "é si fallare que el elegido, &c.?! á las precedentes de la oracion "de Arzobispo, &c." las cuadra esclusivamente al Papa.

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Dejo á la consideracion de V. M. el concep to que merece un escritor que se propone a provecharse de la poca diligencia del comun de los lectores en esta clase de estudios. para enredarles en el laberinto de sus teorías aunque se hallen dotados de escelentes luces, si descuidan evacuar las citas. Prescindiendo de esta indisimulable superchería, patente y á la vista en la parte material, aplacemos ahora en la formal sus tres paralogismos. 1. Marina aspira á convencernos con el testo de la ley, que secuencia de las falsas decretales los Papas se habian abrogado confirmar á los Obispos. Ahora bien, la mencionada deja espedito á los Patriarcas y Arzobispos metropolitanos el derecho de la confirmacion, reservando únicamente al Papa á los Obispos que no tuvieren sobre sí metropolitanos; de lo que se infiere la impostura de su anuncio en toda la estension de la palabra. 2. Marina se propone probar, que por un efecto lamentable de la ley de Partida los reyes habian sido despojados del derecho de confirmacion; y esto, además de paralogismo, es un absurdo, y en España, casi una blasfemia. 3. La confirmacion y la eleccion son entre sí de una índole tan diferente, que bien pudieran

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