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ticos pudiera mover, sobre si habia propiamente derecho de patronazgo cedible o no? Cuestión que sin embargo de ser tan claras las expresiones del concordato, todavia se escita, pero cuestion de voz si se hace esta séria reflexion y verdadera distincion de proposiciones. Y cualquiera derecho de patronazgo, que sin controversia de las partes concordantes conste que tenia el rey de España, propiamente hablando, no puede decirse que se le ha cedido por este concordato. 2.° Cualquier otro derecho, ahora sea de patronazgo, ahora de presentacion, que por las partes concordantes se haya puesto en controversia, atendiendo á esta controversia antes indecisa, puede decirse que se ha cedido por este concordato, si el papa ha querido cederle. Finalmente, cualquier derecho que absolutamente era del papa, ha podido este cederle, y si ha querido o no, es cosa de hecho. Supuesta esta distincion, el derecho verdadero del patronazgo siempre es de quien fundó, edificó, dotó y conquistó el legal que en uno y otro derecho se reputa por verdadero porque tiene los efectos de tal, es cuasi posesorio. Diganme, pues, si el papa tenia el derecho de patronazgo verdaderamente tal, ó la cuasi posesion de él. Y en todo caso si tenia el derecho de la presentacion, y con qué plenitud lo tenia. Y verán qué es lo que ha podido ceder, y las expresiones del concordato dirán lo que efectivamente ha cedido. Conviene, pues, saber qué derecho tenia el rey de España antes de este concordato, para entenderle del mismo modo al comprendido en esta cesion pontificia, que despues de hecha y aceptada la cesion, ya es igualmente real, y por serlo competen en el al rey las mismas prerogativas que son las siguientes.

Primeramente es notorio que los decretos generales

de prohibiciones, reservaciones, o cosas semejantes, ni perjudican a sus derechos por su excelencia y preeminencia, si no se expresan especialmente cap. ult. vers. nec aliquis, tit. 14 de Officio et potestate judicis delegati, in 6, cap. ne reliqui 5, vers. illis, tit. 7 de privilegiis, lib. 5, in 6. Clementina unic. tit. 15 de Bap., lib. 3 extravaganti exsecrabilis, S. non itaque de Prebend. Pero en nuestro caso si en adelante hubiere alguna abrogacion à derogation, la bula abrogatoria ó derogatoria se retendria, porque esta retención tiene lugar cuando se trata de mantener el derecho de lo concedido y adquirido, segun la ley 25, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, y las bulas que derogan el derecho de patronazgo real se traen al consejo, ley 25, tit. 2, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, remision, tit. 6, lib. 1. Y esto es muy conforme al concilio de Trento, que exceptúa de la derogacion al patronazgo real, ses. 25, de Reformat., cap. 9, á que puede añadirse la ses. 22, de Reformat., cap. 8, juntando la remision 10, tit. 6 del lib. 1 de la Nueva Recopilacion. Aun las bulas que se conceden á peticion del rey, se traen al consejo, que vẻ si en ellas hay algo contra el patronazgo real, y en tal caso po les dá curso en aquello, remision 11, tit. 6, lib. 1.

Otra pragmática del patronato real es, que no le corre el tiempo de los cuatro meses que se limitan å otros patronos legos para presentar, cuyo derecho tiene prescrito el rey de España; y el doctor Garcia fundó la razon de esta prescripcion en las muchas ocupaciones del rey, de Beneficiis, part. 10, cap. 2, n. 34; verdad es que debe el rey procurar informarse cuanto antes de los que son mas benemeritos, para que los beneficios eclesiásticos, prebendas y dignidades no estén mucho tiempo vacantes, en daño de las iglesias. Fuera de esto, el patronazgo real

no se pierde por el no uso, segun la bula de Alejandro VI, å que añaden algunos la razon de que usando el rey de parte de su patronazgo real, se entiende que usa de todo él, segun la doctrina de los jurisconsultos Ophilio y Trebacio, referida por Ulpiano, lib. por Ulpiano, lib. vulgaris est y 21 de furtis, y la comparacion del que usa de parte del camino, 1. Stillicidii 8, §. Siquis 1, quemadm. servit. amittat.

Finalmente, el rey conoce privativamente de las controversias que recaen en su patronazgo real, en el juicio posesorio y petitorio de todas las causas y pleitos que se suscitan sobre él, según la cédula real de 7 de abril del año de 1603, mandada guardar en 22 de enero del año de 1657, segun la remision 4 y 5 del tit. 6, lib. 1, auto 7, tit. 6, lib. 1, aunque sea verdad que el patronazgo de legos, como conjunto y conexo en cierto respeto y modo con las cosas espirituales, pertenece al fuero eclesiástico, segun el cap. Quanto 3 de judiciis. Ni por eso debe decirse que el principe secular se introduce á conocer de las cosas sagradas, ni de las que privativamente tocan á los obispos, ni que pone la mano en ellas como el atrevido Oza en el Arca del Testamento, lib. 2. Regum cap. 6, ver. 6, pues és notorio aun á los poco versados en el derecho canónico, que las elecciones se han practicado con mucha variedad, porque al principio las hacian el clero y el pueblo. Despues habiendo sucedido algunos alborotos, se introdujo una notable variedad, eligiendo en unas iglesias solamente el clero, en otras los cabildos sin el clero, en otras los obispos ; y porque hubo grandes disensiones, se dió lugar á que los papas y los reyes interpusiesen su autoridad cada cual segun su jurisdiccion; de donde resultó intervenir unos y otros de diversas maneras, resultando de esto nuevos modos de elecciones. Y esta diversidad persuade que la nominacion, presentacion y elec

cion no son absolutamente de derecho divino que es inmudable, sino de positivo expuesto á la mudanza. Y como supuesta la costumbre à los concordatos sobre la nominacion, presentacion y eleccion, que unas veces son distintos actos, y otras uno solo, es preciso que haya hecho sobre que recaiga ó la costumbre que dá ley á la disciplina eclesiástica, ó el concordato que prescribe la forma de proveer los beneficios.

La duda sobre la existencia ó falta de estos hechos, dá ocasion á varias controversias, en las cuales (tratándose del patronato real) el rey debe saber si le toca nombrar, presentar o elegir: cuestion, que depende de las condiciones de la fundacion, ó de la costumbre, ó del concordato, y el mismo rey como soberano, que en las cosas que no son espirituales no reconoce superior, conoce sobre el hecho de la fundacion, edificacion, ó dotacion o conquista, que son los que dan el titulo del patronazgo, ó sobre el hecho de la costumbre y del concordato, que pueden dar la cuasi posesion de dicho derecho.

OBSERVACION XXVIII.

De la prohibicion de dar indultos para conferir beneficios.

INDULTO DE CONFERIR BENEFICIOS. En las cortes de la Coruña del año de 1520, se hizo al emperador Carlos V la siguiente peticion: Otrosi, que cuando S. S. à V. M. diere indulto, sea revocando todas las reservas, porque de no se hacer ansi, muchas veces V. M. haciendo merced por el indulto, dá mas pleitos y costas que beneficios. La respuesta del emperador fué: A esto vos respondo, que yo lo mandaré ver y proveer como mas convenga å la buena expedicion de los negocios. Pero mejor providencia ha

dado nuestro rey, que ha logrado que en lo venidero no conceda indulto de conferir beneficios á ningun nuncio apostólico, sin el expreso permiso de S. M. ò de sus sucesores. Y se ha de advertir, que ofreciendo el sumo pontifice no conceder indultos á los cardenales, que debajo de una negociacion general afectarian conservar la facultad de pedirlos y obtenerlos, se entienden negados à todos los que solian impetrarlos antes, como eran los oficiales de la curia romana, ó de la sede apostólica, los legados, los colectores apostólicos, los gobernadores de las provincias y ciudades del estado eclesiástico, los anditores de la rota, los clérigos de cámara, los protonotarios, los secretarios y escritores de la sede apostólica, y los demas oficiales de la dataria y de la cancelaria apostólica, en cualquier lugar que murieron despues de la bula de Paulo III, que declaró á todos los sobredichos, oficiales y comensales del papa. Estos indultos eran un seminario de pleitos, por las ampliaciones, restricciones, condiciones y circunstancias que pedian, y frecuentemente se ignoraban. Pero en adelante cesarán.

En lo que toca a los indultos de los nuncios tambien revocados, conviene saber que al principio del siglo XVI habia en España mas de veinte mil beneficios simples y capellanias, sin tener cierto patron, cuya renta no pasaba de quinientos reales de vellon de Castilla, y ahora era grande el número de los beneficios que proveian los nuncios en virtud de sus facultades en los meses apostólicos, y estas gracias se despachaban por la Abreviatura, y despues de este concordato han cesado, debiendo despacharse en adelante por orden del rey de España, de la manera que le parecerá mejor, para que sea mas expedita y menos cos⚫tosa, y cuanto fuere posible graciosa, como debe serlo.

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