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Y así mismo se le hizo merced por el dicho gobernador á Juan de Sosa de otro pedazo de tierra, para ganados mayores y menores, trece leguas de la dicha villa, yendo para la ciudad de San Miguel de Tucuman, á mano derecha, en un rio llamado Hachi-Ismep, que tiene una legua de ancho y otra de largo, tomando por cabezadas un cerro que se dice Ontamuil.

Y por el gobernador Francisco Barrasa se le hizo merced á Francisco de Merlo, de otro pedazo de tierra, para ganados y para sembrar, catorce leguas de la villa de Madrid, hacia la ciudad de San Miguel de Tucuman en el sitio y lugar donde sale un arroyo de agua á encontrarse con un riachuelo que viene de la sierra, que vá á dar á la estancia que al presente tiene poblada Bernabé Garcia, desde donde se juntan estos dos arroyos hácia la sierra, rio arriba, linda con estancia que vendió Miguel Sanchez Zambrano á mi el dicho Juan Rodriguez, una legua de tierra, hacia la sierra y todas las dichas tierras las compré á los susodichos, de que tengo los títulos y escripturas de venta que me hicieron, y son mías propias, libres de censo é hipoteca especial ni general, que no le tienen, ni otro empeño; y tengo tratado vendérselas al capitan Andres Garcia, vecino desta ciudad, en cuya jurisdiccion caen las dichas tierras, y estamos concertados en el precio, quiero otorgar escritura, y poniéndolo en efecto, otorgo é doy en venta real para siempre jamas al dicho Andres Garcia, para él, sus herederos y subcesores y quien dél ó dellos hubiere causa ó razon, todas las dichas tierras que aqui van declaradas sob los dichos linderos, para estancias ó lo que bien le estubiere, con todos sus montes, pastos, aguadas, entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres, y todo aquello que les pertenece y puede pertenecer, asi de hecho como de dere

cho, en precio y contia de doscientos pesos corrientes cada suerte de tierra de la dicha merced, que hacen todas tres suertes seiscientos pesos de plata corriente, ocho reales al peso, que por ellas me ha dado y pagado en reales, y estan en mi poder, cerca de que renuncio la exepcion de la non numerata pecunia, leyes de prueba, paga, engaño y demas que en este caso hablan, y dello renuncio é traspaso todos mis derechos y acciones reales, personales y otras que me pertenecen á las dichas tierras, con los de eviccion y saneamiento que tengo contra los que me las vendieron, y confieso que los dichos seiscientos pesos es el justo precio dellas, y no valen mas, y caso que lo valgan renuncio la ley del engaño que habla en razon de las cosas que se compran ó venden en mas ó menos de la mitad del justo precio, de la cual, ni del remedio y tiempo en ella declarado que tengo para pedir recepcion deste contrato, ó suplemento al justo precio, no me aprovecharé, y si me quisiere aprovechar no me valga; y le doy poder y facultad cual de derecho en tal caso se requiere para que de su autoridad ó como bien visto le fuere, tome y aprenda la tenencia y posesion de las dichas tierras, y en el entretanto me constituyo por su inquilino, tenedor y poseedor para se la dar todas cuantas veces por él me fuere pedido ; y para que desde luego quede en ella, le entrego los títulos y escripturas originales en presencia del presente escribano y testigos y pido se le entregue el traslado desta escritura; y me obligo á la eviccion y saneamiento de las dichas tierras en tal manera que son mías propias y le seran ciertas y seguras en todo tiempo, y si algun pleyto ó pleytos á ellas le fuere puesto dentro de quinto dia que por su parte ó de sus herederos fuere requerido, saldré á la voz y defensa de los dichos pleytos en cualquier estado

dellos y los seguiré y fenesceré á mi costa é mincion hasta le dejar en la quieta é pacifica posesion de dichas tierras, y mis herederos haran lo propio, y si sanear no se las pudiere le volveré é restituiré los dichos seiscientos pesos en reales, con todo lo plantado, edificado y mejorado en ellas así util como necesario en cualquier parte y lugar que me fueren pedidos y demandados, sin pleyto, con las costas de la cobranza; y á su firmeza obligo mis bienes muebles y rayces, presentes é futuros, é doy poder á cualquier justicias é jueces eclesiasticos de cualesquiera partes, fuero y jurisdiccion que sean, á dó me someto, renuncio el mio propio, domicilio y vecindad, y la ley que dice que el actor debe seguir el fuero de reo, para que me compelan y apremien á la paga é cumplimiento de lo que dicho es, como si fuere sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, renuncio cualesquier leyes, fueros y derechos de mi favor la que lo prohibe: y la otorgué en la ciudad de Nuestra Señora de Talavera de Madrid, en dos dias del mes de Júnio de mil y seiscientos y tres años. El otorgante que yo el escribano doy fée conozco lo firmó: testigos, Juan Jimenez, Pedro de Valdivielso y Hernando Moreno, presentes-Juan Rodriguez Retama-Ante mí, Paulo Nuñez, Escribano.

y

Yo Paulo Nuñez Victoria, Escribano Público y de Cabildo de la ciudad de Nuestra Señora de Talavera de Madrid, gobernacion de Tucuman, por el Rey nuestro Señor, fuí presente y fice mi signo. En testimonio de verdad, Paulo Nuñez, Escribano Público y de Cabildo.

RUI DIAZ DE GUZMAN.

El documento que va en seguida contiene interesantes noticias para la biografia del historiador argentino Rui Diaz de Guzman.

Los datos conocidos hasta ahora sobre este laborioso obrero de la conquista y sus anales, solo alcanzaban al año de 1612, en que terminó la primera parte de su obra, dedicandola al duque de Medina Sidonia.

Al presente, el período mas ignorado de su vida, empieza á revelarse con importantes servicios rendidos á la causa de la civilizacion contra los indómitos Chiriguanas, puestos por él á raya, despues de inútiles esfuerzos de los conquistadores para conseguirlo.

No es posible calcular el tiempo que correrá aun, antes que puedan completarse los antecedentes para la biografia de esta celebridad de las colonias argentinas.

La vida aventurera de nuestros mayores, las continuas remociones de que eran objeto los que desempeñaban cargos públicos, la dispersion de los archivos en que se encuentran consignados los testimonios de sus accio

nes, y las dificultades que se tocan para consultar los documentos, son motivos bastantes, sino para desesperar á los que tenemos fé en la utilidad de estas investigaciones, al menos para que pueda hacerse un cálculo aproximativo del gran trabajo que exigen los estudios preparatorios para nuestra historia.

La misma noticia que ahora ofrecemos, permaneceria por indeterminado tiempo desconocida, á no hallarse, casualmente, en Buenos Aires, el libro copiador de provisiones del virey principe de Esquilache, correspondiente al año de 1620, el que hemos examinado, compulsando, entre otros, el documento que publicamos.

Creemos con este motivo oportuno hacer una rectificacion y ofrecer otra noticia para la misma biografia.

Angelis creyó que Rui Diaz de Guzman habia sido uno de los compañeros de Garay en la repoblacion de Buenos Aires, fundándose en datos ligeramente considerados, siendo, como es, evidente que no figuró como vecino de esta ciudad hasta el año de 1602, en que se hizo el reparto de cuadras en la nueva traza, es decir, veinte y dos años despues de la fundacion.

La sentencia del Consejo de Indias que vamos á estractar de una estensa egecutoria sobre la visita de cajas de esta gobernacion que hizo Hernandarias de Saavedra, manifiesta que Rui Diaz de Guzman se encontraba de administrador de rentas en Santiago de Jerez, en los años de 1594 á 1596; y por otro documento cuyo contenido hemos publicado se vé que, en 1597, se hallaba en la Asuncion gestionando intereses de su tia Da Marina de Irala. La resolucion del Consejo á que nos hemos referido

es esta:

"Vista por Nos los del Consejo Real de las Indias, la visita que por comision de Su Magestad tomó Her

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