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de estudios de cada alumno, se hará constar si fueron suspensos, ó entraron á los exámenes extraordinarios á mejorar de censura.

De real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de julio de 1851.—Arteta.-Señor rector de la universidad de..... »

OTRA DE 12 DEL MISMO, accediendo á que varios catedráticos de institutos den gratis la enseñanza especial de la carrera mercantil.

«He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) de lo manifestado por V. S. acerca de la posibilidad de establecer en esa provincia alguna de las enseñanzas especiales á que se refiere la real órden circular de 12 de noviembre último, y de la exposicion que con este motivo han elevado los profesores del instituto de segunda enseñanza, ofreciéndose á desempeñar gratuitamente las asignaturas de la carrera de comercio, ya que no es posible gravar los presupuestos con el nuevo gasto que habrá de ocasionar la creacion de una escuela mercantil, no obstante su utilidad reconocida. Enterada S. M., se ha dignado acceder á la instancia de los referidos catedráticos, mandando que se les den las gracias en su augusto nombre y se publique este acto de desprendimiento en la Gaceta y en el Boletin oficial del ministerio.

De real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de julio de 1851.-Arteta. -Señor gobernador de la provincia de Tarragona..

OTRA DE 22 DE JULIO, sobre los premios que deben distribuirse en las universidades.

«Varios rectores de universidades han consultado acerca de las obras que deben servir de premio en el curso que acaba de concluir, conforme á lo dispuesto en el art. 59 del plan de estudios vigente. Teniendo en cuenta que en el reglamento que se publique para la ejecucion de dicho plan se determinará la forma en que ha de llevarse á cabo aquella disposicion, la cual no es posible que tenga hoy cumplido efecto en todas sus partes, la reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que por el presente curso se entienda vigente la real órden de 13 de mayo de 1848 con las alteraciones siguientes:

1. Que se distribuyan los premios del modo que establece el art. 59 del plan actual.

2. Que la dispensa de los derechos de matrícula de que habla la real órden de 13 de mayo no se extienda mas que á los dos primeros tercios que ahora se satisfacen, los cuales formaban el total de la matrícula en la época en que se dictó dicha disposicion.

De real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de julio de 1851.Arteta. Sr. rector de la universidad de......

OTRA DE 31 DE JULIO, contestando á una consulta sobre si han de adjudicarse premios en las clases en que no haya seis alumnos sobresalientes.

«El rector de la universidad de Granada ha consultado si deberá tener lugar la adjudicacion de premios cuando en una clase no hayan obtenido seis alumnos la nota de sobresaliente. S. M., deseosa de no privar á los cursantes de los medios que estimulen al estudio, se ha servido disponer que en las clases en que el número de sobresalientes no llegue á seis, se conceda un premio siempre que haya opositor.

De real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de julio de 1851.-Arteta.-Sr. rector de la universidad de.....>>

REAL DECRETO DE 20 DE AGOSTO, poniendo á cargo del ministerio de Instruccion pública la enseñanza para la carrera de notariado.

«Siendo conveniente que la enseñanza de los que se dedican al notariado se acomode al sistema general establecido para las demas carreras civiles, y

conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de Comercio, Ins truccion y Obras públicas, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, he ve nido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La enseñanza para la carrera del notariado estará en lo sucesivo á cargo del ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, por el que se dictarán todas las disposiciones concernientes á la misma.

Art. 2. En su consecuencia, las cátedras para escribanos que existen hoy en varias audiencias del reino se trasladarán á las universidades de los mismos pueblos: donde no hubiere universidad, continuarán por ahora las cá→ tedras como se hallan, excepto la de la Coruña que pasará á Santiago.

Art. 3. Los regentes de las audiencias se pondrán de acuerdo con los rectores de los respectivos distritos universitarios para hacerles entrega de cuantos papeles y antecedentes obren en su poder relativos á las expresadas cátedras.

Art. 4. Por ahora, y mientras no se sancione y publique la ley sobre el notariado, continuará dándose la enseñanza de esta carrera del propio modo que hasta aquí.

Art. 5. La matrícula para la enseñanza del notariado se abrirá en las universidades el dia 15 del próximo mes de setiembre como para las demas enseñanzas.

Dado en palacio á veinte de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Fermin Arteta.>>

REAL ORDEN DE 26 DE AGOSTO, determinando la enseñanza que ha de darse en el instituto industrial de Madrid.

Debiendo establecerse en esta corte para el próximo curso el real instituto industrial, creado por real decreto de 4 de setiembre de 1850, el cual ha de constar, ademas de otras dependencias, de tres escuelas, una elemental, otra de ampliacion y otra superior, con la normal que ha de haber en el mismo durante los primeros años para la formacion de profesores, la reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que en el mismo se observen las disposiciones siguientes:

Artículo 1. La enseñanza se irá planteando sucesivamente hasta que adquiera su completo desarrollo al cabo de seis años, conforme al plan que sigue:

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PRIMER AÑO.

ENSEÑANZA ELEMENTAL.

PRIMER CURSO

Complemento de la aritmética; álgebra hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive; progresiones y logaritmos, con las aplicaciones de este cálculo; partida doble y práctica de todas las operaciones mercantiles.

SEGUNDO CURSO.

Geometría elemental y nociones de geometría descriptiva, secciones cónicas consideradas gráficamente, trigonometría rectilínea, aplicaciones de la geometría y de la trigonometría á las artes y á la agrimensura, dibujo lineal y modelado.

Enseñanza especial ó normal.

PRIMER CURSO.

Geometría analítica y cálculo infinitesimal, fisica industrial, mecánica pura y aplicada, elementos de química, delineacion.

SEGUNDO AÑO.

ENSEÑANZA ELEMENTAL.

Primero y segundo curso, como en el año anterior.

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Enseñanza de ampliacion.

PRIMER CURSO.

Ampliacion del álgebra y de la geometría, geometría analítica y cálculo infinitesimal, principios generales de fisica esperimental, geometría descriptiva, primera parte, delineacion y modelado.

Enseñanza especial.

SEGUNDO CURSO.

Geometría descriptiva, química industrial, mecánica industrial, construceion de máquinas, dibujo y modelado.

TERCER AÑO.

ENSEÑANZA ELEMENTAL.

Primero y segundo curso, como en los años anteriores.

ENSEÑANZA DE AMPLIACION.

Primer curso, como en el año anterior.

SEGUNDO CURSO

Continuacion de la geometría descriptiva, mecánica pura y aplicada, ele mentos de química, física industrial, delineacion y modeladó.

Enseñanza especial.

TERCER CUrso.

Análisis química, historia natural, especialmente la mineralogia, higiene industrial, economía y legislacion industriales, ejercicios prácticos en las fábricas y talleres bajo la direccion de los profesores de química y mecánica industriales, y construccion de máquinas, delineacion y modelado.

CUARTO AÑO.

ENSEÑANZA ELEMENTAL.

Primero y segundo curso, como en los años anteriores.

ENSEÑANZA DE AMPLIACION.

Primero y segundo curso, como en el año anterior.

TERCER CURSO.

Mecánica y tecnologia industrial, química aplicada á las artes, delineaciou y modelado.

QUINTO AÑO.

ENSEÑANZA ELEMENTAL.

Primero y segundo curso, como en los años anteriores.

ENSEÑANZA DE AMPLIACION.

Primero, segundo y tercer curso, como en el año anterior.

Enseñanza superior.

PRIMER CURSO.

Para los alumnos mecánicos.

Principios de historia natural, y especialmente de mineralogía con aplica-1

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cion á las artes, higiene industrial, complemento de la mecánica industrial, delineacion y modelado.

Para los alumnos químicos.

Principios de historia natural, y especialmente de mineralogia con aplicaeion á las artes, bigiene industrial, complemento de la química aplicada. SEXTO AÑO.

REAL INSTITUTO INDUSTRIAL COMPLETO.

Enseñanza elemental.

Primero y segundo curso, como en los años anteriores.
Enseñanza de ampliacion.

Primero, segundo y tercer curso, como en los años anteriores.
Enseñanza superior.

Primer curso, como en el año anterior.

SEGUNDO CURSO.

Para los alumnos mecánicos.

Construccion de toda especie de máquinas con su dibujo correspondiento, economía y legislacion industriales.

Para los alumnos químicos.

Continuacion de la química aplicada, análisis química, economía y legislacion industriales.

Art. 2. El director del real instituto industrial presentará cada año á la aprobacion del gobierno la distribucion de horas y los programas para cada enseñanza y asignatura.

Art. 3. Para la admision de los alumnos en el próximo curso se adoptarán las reglas siguientes:

Enseñanza elemental.

Para el primer curso, á los que, pasando de once años, sufran un exàmen sobre las materias de la instruccion primaria elemental, particularmente la aritinética.

Para el segundo curso, á los que no bajen de doce años y sean aprobados, en un exámen, de las materias del primero, especialmente en aritmética, álgebra, hasta las ecuaciones de segundo grado inclusive y cálculos mercantiles.

Enseñanza especial ó normal.

Para no aglomerar alumnos con derechos que pudieran luego quedar defraudados, se admitirán solo como internos seis entre los mas aventajados que, teniendo ya 18 años cumplidos, se presenten á un exámen sobre aritmética y álgebra, geometría, física y dibujo lineal y de adorno.

Art. 4. Para pasar de un curso á otro de la enseñanza especial será preciso sufrir un exámen, en el cual se ha de obtener la nota de bueno por lo menos en todas las materias.

Art. 5. Al cabo de los tres años de esta enseñanza se proveerán las vacantes que existan en las escuelas industriales entre dichos alumnos y los ayudantes primeros del real instituto que lo soliciten, mediante concurso: los que en él saquen mejores notas tendrán opción á las plazas que elijan, y los demas, siendo aprobados, se colocarán en las vacantes que resulten ó en las primeras que ocurran.

De real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de agosto de 1851-Arteta.-Sr director general de instruccion pública.»>

REAL ORDEN DE 28 DE AGOSTO, mandando hacer en dos plazos el pago de las matriculas.

Habiendo consultado algunos rectores de universidad sobre los plazos en que se han de satisfacer los derechos de matrícula para el curso próximo venidero, la reina (Q. D. G.) se ha servido declarar que el pago en tres plazos, segun se verificó en el curso anterior, fué consecuencia de haberse tenido que esperar á que las cortes autorizasen al gobierno para plantear los presupues tos, en los cuales iba incluido el aumento de los expresados derechos; pero que no existiendo ya esta causa, se han de satisfacer en adelante en dos plazos, conforme á lo que dispone el reglamento.

De real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 28 de agosto de 1851.-Artota. Sr. rector de la universidad de.....»

DEUDA PUBLICA.

LEY DE 1.0 DE AGOSTO, para el arreglo de la deuda pública.

«Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía española reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1.o La deuda pública de España se dividirá en renta perpétua del 3 por 100 y deuda amortizable.

Art. 2.o La renta perpétua del 3 por 100 se dividirá en consolidada y diferida. Formará la consolidada la existente en la actualidad, así interior como exterior.

Formarán la diferida: 1.° el capital nominal de la deuda consolidada del 5 por 100 interior y exterior: 2.• el de la deuda consolidada del ↓ por 100, reducido antes á sus cuatro quintas partes; y 3. el de los intereses de estas mismas deudas vencidos y no satisfeclios hasta 30 de junio de 1851, prévia su reduccion à la mitad.

Art. 3. La deuda amortizable se dividirá en dos clases. La primera comprenderá: 1. los capitales de la corriente á papel: 2. los capitales de la deuda provisional que por esta ley no se consideran en otra categoría; y 3. los vales no consolidados. La segunda comprenderá : las deudas llamadas sin interés pasiva y diferida de 1831.

Art. 4. Los documentos de la antigua deuda extranjera que estando comprendidos en la ley de 16 de noviembre de 1834 no llegaron á con vertirse por no haberse presentado en los plazos fijados por aquella ley, se considerarán convertidos para todos los efectos de esta à razón de dos tercios del capital representativo en deuda consolidada del 5 por 100, de un tercio en pasiva, observándose lo que dicha ley previene respecto del abono de intereses.

Art. 5. Tambien se considerarán convertidos para los efectos de esta ley por el todo de su capital nominal en titulos de la deuda consolidada del 5 por 100, las deudas liquidadas y por liquidar conocidas bajo los títulos de caudales venidos de América, depósitos, fianzas, buques negreros, edificios ocupados, tabacos y sales tambien ocupadas en 1823, presas inglesas.

Art. 6. Los créditos liquidados y que se liquiden procedentes de los daños cuya reparacion fué objeto de la ley de 9 de abril de 1842, se considerarán convertidos en títulos de la deuda del 5 por 100 á los acreedores originarios ó sus herederos, y en deuda del 4 por 100 á los que los posean por cesion, venta ó traspaso.

La liquidacion y reconocimiento de los créditos de esta clase que se hubiere reclamado en tiempo hábil, se hará por la junta directiva de la deuda pública con aprobacion del gobierno, oyendo al consejo real.

Art. 7. Los créditos pendientes de liquidacion, y que hubieren sido presentados en tiempo hábil, se considerarán de abono en las mismas clases de papel á que tengan derecho, con arreglo á las disposiciones vigen

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