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su hijo y nieto, asi baron como hembra, preferiendo siempre en esta subcesion el baron a la hembra, y en defecto de no tener hijo, nieto, que subceda su legítima mujer, conforme a lo horde nado.

Item, hacemos merced a vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, del alguacilazgo mayor de toda la dicha gobernacion para vos y para vuestro hijo subcesor el que nombrardes, y no le teniendo, para la persona que subcediere despues de vos en la dicha governacion, por vuestro nombramiento como dicho es, y os damos facultad para que podais nombrar y poner alguaciles mayores en todos los pueblos despañoles questan poblados y se poblaren adelante, y rremoverlos y quitarlos y poner otros de nuevo cada y quando que a vos y a vuestro subcesor pareciese que conviene.

Item, Damos comision a vos el dicho capitan Juan Ortiz de Zarate, y a la persona que subcediere en la dicha governacion, que podais hacer a vuestra costa hasta tres fortalezas de piedra, quales convenga para su defensa y de los españoles, y que pongais en ellas el artillería, armas y municiones necesaria, y que las hagan en los puestos y lugares que mas os pareciese combenir, y haciendolas y sustentandolas a vuestra costa de la manera dicha, os haremos merced de la tenencia dellas por vuestros dias y de los subcesores vuestros con ciento y cinquenta mil maravedis de sa

lario de quitacion cada un año, de los frutos de la tierra, y que no los habiendo no seamos obligados á vos pagar cosa alguna dellos.

Item, hacemos merced a vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, de os dar comision y facultad para que podais tomar y señalar para vos en un pueblo de los que al presenten estan poblados y se poblaren de aqui adelante, un rrepartimiento de indios, ansi de los questuvieren vacos como de los que vacaren de aqui adelante, el que escogerdes por las dos vidas arriba dichas, y quede a vuestra voluntad y eleccion de os poder mejorar en otro rrepartimiento y dexar el que ovierdes to mado primero, y llevar del todos los tributos y aprovechamientos que los indios diesen, siendo primeramente tasados y quintados conforme a lo que tenemos ordenado por Nuestras cedulas y provisiones.

Item, os hacemos merced y Damos facultad para que podais rrepartir y dar tierras y solares y caballerias y estancias y otros sitios a todos vuestros hijos legítimos y naturales, asi en los pueblos que al presente estan poblados como en los que de aqui adelante se poblaren por el vos dicho Juan Ortiz de Zarate y por vuestros capitanes y tenientes, y en quanto al rrepartimiento de los indios, que como dicho es haveis de tomar para vcs en la dicha governacion, lo podais dexar a vuestro hijo mayor legitimo que os pareciese, y que

falleciendo alguno dellos, puedan subceder y subcedan los demas que quedaren vivos en el dicho rrepartimiento, y no teniendo hijos lejitimos ni mujer al tiempo de vuestro fin y muerte subcedan en el dicho rrepartimiento vuestros hijos ó hijas naturales por la misma orden, y por la misma prerrogativa que los legítimos.

Item, os hacemos merced que los indios que al presente teneis encomendados, y de aqui adelante se os encomendaren en los Reynos del Perú, los podais tener y gozar de los frutos y rrentas dellos juntamente con los demas indios que tuvierdes en la dicha gobernacion del rio de la Plata, asi vos como vuestro subcesor en ella, con tanto que seais y sean obligados a tener escudero en la dicha ciudad de la Plata, para que viva y sustente la veracidad, en nombre de vos, el dicho Juan Ortiz de Zarate y de vuestro subcesor, el qual dicho escudero que asi pusierdes y nombrardes vos o e para el dicho hefeto, no le pueda rremover ni qui-¡ tar ninguna justicia, salvo vos ó el dicho vuestro subcesor o la persona que poder de vos o del tuviere para ello.

Item, hacemos merced y Damos facultad a vos el dicho capitan Juan Ortiz de Zarate, y al dicho vuestro subcesor, que despues de vuestra muerte en la dicha governacion, para que podais y puedan mandar abrir marcas rreales y punzones para que se marquen y quinten los metales de oro y

plata, y se cobren los quintos y derechos rreales que Nos pertenecieren, y poner las dichas marcas y punzones rreales en las ciudades y pueblos y asientos de minas de oro y plata que oviere en la tierra, y que se metan en Nuestras cajas rreales, de tres llaves, de los dichos pueblos, como lo tenemos ordenado en el Perú y Nueva España y otras partes de las Nuestras Indias.

lo

Item, os hacemos merced y Damos facultad para que podais nombrar y nombreis oficiales Nuestros en la dicha provincia, faltando alguno de los que tenemos nombrados de presente, en el entretanto que proveemos los dichos oficios, y para que en que se poblare de aqui adelante no bastando los que ahora por Nos estan nombrados, podais nombrar y nombreis los oficiales que os pareciese convenir, en el entretanto, que Nos lo proveemos, y les señalen sus quitaciones con los dichos cargos, no escediendo de la contabilidad que está señalada en aquellas partes a los dichos Nuestros oficiales por Nos nombrados, y avisandonos de lo que en esto hicierdes, para que proveamos en ello lo que mas fuesemos servido.

Item, hacemos merced a vos el dicho Juau Ortiz de Zarate y a vuestro subcesor, y a todos los demas vecinos y pobladores de la dicha governacion, asi a los que agora son como a los que fuesen de aqui adelante, que no den ni paguen a Nos ni a Nuestros oficiales reales, derechos del

oro y plata, perlas y piedras que hubiere y se descubriesen en las minas de aqui adelante, ni la decima parte, la qual dicha merced os hacemos por tiempo de diez años, que se comienzen á contar desde que se hiciese la primera fundicion y marcacion de los dichos metales, piedras y perlas de valor.

Item, hacemos merced á vos el dicho Juan Ortiz de Zarate y a todos los vecinos, conquistadores y pobladores de aquella tierra, que no pagueis ni paguen alcavala por tiempo de veinte años de todas las cosas que destos Reynos se llevasen, ni de las que en la dicha provincia se vendiesen o contratasen de qualquier manera, los quales corran desde el dia de la data de esta capitulacion.

Item, os hacemos merced que por tiempo de diez años no pagueis derechos de almoxarifazgo los españoles que agora estan poblados en la dicha provincia, ni los que agora haveis de llevar con vos, ni los que despues fuesen, los quales toman desde el dia de la data desta dicha capitulacion, lo qual se entiende de los que llevasen para el proveimiento de sus personas y casa, pero que si lo vendierdes ó contratasen con otros, sean obligados a Nos pagar luego el dicho almoxarifazgo en lo que toca a vuestra persona y de vuestros subcesores, sea por tiempo de veinte años, asi de lo que destos Reynos llevardes como de lo

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