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que de aquellas provincias imbiaredes a ellos, lo qual todo se entiende del almoxarifazgo que en aquellas provincias se habia de pagar.

Item, Concedemos y Damos facultad a vos el dicho Juan Ortiz de Zarate y a vuestro subcesor en la dicha governacion, que lo que a Dios no quiera, subcediese en aquella tierra alguna rrevelion alteracion contra Nuestro Real servicio, asi por los indios naturales, abiendo venido de paz debaxo de Nuestra subjecion, obediencia y señorio Real, como por algunos españoles alterados, que en tal caso, siendo necesario ir con gente y mano armada para castigarlos y rreducirlos juntandos con los Nuestros oficiales Reales con acuerdo con los botos y pareceres de la mayor parte, podais y pueda el dicho vuestro subcesor, gastar de Nuestra hacienda Real todo lo que para el dicho castigo fuese necesario, y que los dichos officiales acepten y paguen de la dicha Nuestra hacienda rreal, lo que para el dicho hefeto librardes vos el dicho Juan Ortiz de Zarate como tal Gobernador, y despues de vos el dicho vuestro subcesor, y que con vuestras licencias y carta de pago de las personas que lo rrecibiesen se le pase en quenta á los dichos officiales.

Item, así mismo os damos comision y facultad para que como tal Mi Governador, podais hazer las ordenanzas que os pareciere convenir para el buen gobierno de la tierra de españoles y naturales

della, y para el beneficio y labor de las minas de oro, plata y piedras de valor que se labrasen y descubrièsen en la dicha governacion, con que no 'escedan ni pasen de lo que por Nos está ordenado, y con que dentro de dos años despues que las. hizierdes y ordenardes las embieis al Nuestro Consejo de las Indias para que las mandemos guardar, cumplir y executar.

Item, os damos comision y facultad para que si combiniese poner Corregidores y Alcaldes mayores para el buen gobierno y execucion de Nuestra justicia en algunos lugares y provincia o partidos, así en los pueblos que al presente están poblados despañoles como en los que de aquí adelante se poblasen en la dicha governacion, los podais poner y nombrar, señalandoles moderados salarios de los frutos que en la tierra oviere, y que los dichos Nuestros oficiales rreales les paguen los dichos salarios.

Item, hacemos merced a vos el dicho capitan Juan Ortiz de Zarate, de quince o veinte quintales de hierro y acero que tenemos en la ciudad de la Asuncion en poder de los Nuestros oficiales, para que lo gasteis en aquello que os pareciere que converna gastar en la tierra.

Y por quanto vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, Nos habeis suplicado, fuesemos servido que si por caso en algun tiempo os embiasemos á tomar rresidencia, teniendo la dicha governacion por

dos vidas, que por el tiempo que la tal rresidencia se os tomase no fueredes desposeido vos ni vuestro subcesor, de la posesion de la dicha governacion por el Nuestro Juez de comision de la dicha governacion, que os la fuese a tomar, en tal caso Nos tenemos consideracion a la calidad de vuestra persona y servicios para proveer en esto es lo que convenga.

Item, por quanto demas y allende de los pue-. blos que vos el dicho capitan Juan Ortiz de Zárate os ofreceis de poblar en la dicha vuestra governacion del rio de la Plata y de la gente, armas, artillería, municiones, bastimentos, ganados y otras cosas que habeis de llevar y meter en las dichas provincias del rio de la Plata, conforme á lo arriba dicho, os obligais a descubrir toda la tierra contenida en el distrito y demarcacion de la dicha gobernación, así por la parte del Norte como por la del Sur, y traerla toda a subjeción de Nuestra Corona Real de Castilla y Leon, y que todo ello lo traereis a vuestra costa y minsion, llevando para ello la gente, caballos, armas, artillería, bastimentos, municiones y todo lo demas que para la dicha poblacion y conquista fuere necesario, y que fundareis y hareis fundar en el dicho distrito otros quatro pueblos despañoles, en las partes y lugares que os pareciese y bierdes mas convenir, con la gente necesaria en cada uno, así para que los naturales de la dicha tierra esten

TOMO XXIII

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con mas subjecion y quietud como por la sustentacion y comercio de los españoles; y qué ansí mismo, paresciendoos ser necesario fundar mas pueblos para mayor quietud de la dicha tierra, y que Nos seamos mejor servido, y Nuestra Corona Real acrecentandolos, fundaren, haviendo en ella gente de naturales Ꭹ comodidad para los poder sustentar, y que hareis las fortalezas que bierdes ser necesarias, para sustentacion de todo lo dicho, en las partes y lugares que mas combiniere, todo a vuestra costa y minsion como dicho es. En gratificacion deste nuevo ofrecimiento, obligacion y servicio, y de los muchos gastos y trabajo que en ello habeis de poner, las mercedes que de Nuestra parte se os ofrecen allende de las susodichas, son la siguientes:

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Primeramente, por cuanto Me habeis suplicado que os dé licencia que lleveis destos Reynos en cada un año dos navios para la dicha provincia del rio de la Plata, con mercaderías, armas, arcabuzes, municiones, herramientas de hierro, acefuelles y otros instrumentos para la provision de la tierra y para el beneficio y labor de las minas de oro y plata y otros metales, que se hallasen y descubrieren de aquí adelante en la dicha tierra, os hacemos merced que podais llevar y lleveis los dichos dos navios con todo lo susodicho, libres de almoxarifazgo de lo que en las dichas Nuestras Indias se paga, por el tiempo con

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tenido en la dicha capitulacion, con que los dichos navíos salgan por el tiempo que salieren Nuestras flotas y armadas que fueren para la provincia del Tierra-firme ó para la de Nueva España, y en compañía y conserva de una dellas hasta las Islas de Canarias donde se han de apartar y tomar su derrota para la dicha provincia del rio de la Plata; pero que si en el tiempo que combiniere salir los dichos dos navíos para hazer la navegacion a la dicha provincia del rio de la Plata, no estuviere puesta ninguna de las dichas flotas que van a las dichas provincias de Tierra-firme y Nueva España, lo acordeis en el Nuestro Consejo Real de las Indias, para que Nos mandemos proveer en la salida y navegacion de los dichos dos navios, lo que convenga.

Item, os hacemos merced de la licencia y facultad para que podais sacar así destos Reynos como de Portugal, Cabo-Verde y Guinea, cien esclavos negros, libres de todos derechos, que dellos Nos puedan pertenecer para vuestro servicio, y de los dichos pobladores, yendo rregistrados para la dicha provincia del rio de la Plata y obligadoos de llevarlos y tenerlos en ella y emplcarlos en beneficio della sin los trasportar a otra parte ninguna so pena de perderlos y que se apli quen para Nuestra Cámara y fisco.

Item, por quanto Me habeis suplicado os haga merced de veinte mil vasallos indios, sacados de

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