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católica para este caso à la desproporcion espresada de las fuerzas terrestres entre la España y la Francia.

9.-Será permitido á la potencia demandante enviar uno ó muchos comisarios que nombrarán de entre sus súbditos para que vayan a asegurarse por sí mismos de que con efecto, pasados los tres meses de requisicion ha juntado y tiene existentes la potencia requerida en uno ó muchos de sus puertos los doce navios delínea y las seis fragatas armadas en guerra y las tropas estipuladas, todo pronto à partir.

10. Dichos navíos, fragatas y tropas obrarán segün la voluntad de la potencia que los necesite y que los haya pedido, sin que sobre los motivos ú objetos que indicase para emplear estas fuerzas de mar y de tierra, pueda hacer la potencia requerida mas que una sola y única representacion.

11.° Lo que se acaba de convenir se entiende siempre que la potencia demandante pidiese el socorro para alguna empresa de mar ó de tierra, defensiva ú ofensiva, de inmediata ejecucion; pero no para que los navios y fragatas de la potencia requerida vayan á fijarse en sus puertos ni las tropas en sus dominios; pues bastará que el requerido tenga dichas fuerzas de mar y tierra dispuestas y prontas en los parages de sus dominios, que prefiriese la potencia demandante por mas útiles á sus miras.

42, La requisicion que uno de los dos soberanos hiciese al otro de los socorros estipulados por el presente tratado, bastará para probar la necesidad de una parte y la obligacion de la otra', de suministrarlos; sin que sea necesario entrar en esplicacion alguna, sea de la especie que se fuese, ni bajo de pretesto alguno, para eludir la mas pronta y mas perfecta ejecucion de este empeño.

43.° En consecuencia del articulo precedente no tendrá lugar la discusion del caso ofensivo ó defensivo en orden á los doce navios, seis fragatas y tropas de tierra que se han de suministrar, debiendo mirarse estas fuerzas en todas ocasiones y tres meses despues de la requisicion, como pertenecientes en propiedad á la potencia que las hubiese pedido.

44. La potencia que suministrare el socorro, sea de navios y fragatas, sea de tropas de tierra, las pagará en

TOMO I.

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cualquier parte en donde su aliado las hiciese obrar, como si directamente para sí misma emplease estas fuerzas y la potencia demandante estará obligada, sea que hagan corta ó larga mansion en sus puertos o tierras dichos navíos, fragatas ó tropas, á hacerlas suministrar cuanto necesiten á los mismos precios que si fuesen propias, y guardarlas los mismos respetos y privilegios de que gozan sus tropas. Y se ha convenido que en ningun caso dichas tropas, navios ó fragatas causaràn gasto á la potencia en cuyo servicio se empleasen, y que permanecerán á disposicion de ella todo el tiempo que durare la guerra en que estuviese empeñada.

15. El rey católico y el rey cristianisimo se obligan á tener completos y bien armados los navios, fragatas y tropas que sus Majestades se suministrarán reciprocamente, de suerte que apenas la potencia requerida hubiese suministrado los socorros estipulados en los artículos 5.° y 6. del presente tratado, hará armar en sus puertos número suficiente de navios y fragatas para reemplazar sin pérdida de tiempo los que puedan perderse en los accidentes de la guerra ò del mar. Y la misma potencia tendrá igualmente preparadas las reclutas y reparaciones necesarias para las tropas de tierra que hubiese suministrado.

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46. Los socorros estipulados en los articulos precedentes, segun el tiempo y forma que se ha esplicado, han de ser considerados como una obligacion inseparable de los vinculos del parentesco y amistad, y de la union intima que desean los dos monarcas contratantes se perpetúe entre todos sus descendientes y dichos socorros estipulados serán lo menos que la potencia requerida podrá hacer por la que los necesitare. Pero como la intencion de ambos reyes es que en empezándose la guerra por ó contra la una de las dos coronas, ha de venir a ser personal y propia tambien de la otra, se ha convenido que luego que los dos esten en guerra declarada contra el mismo ó los mismos enemigos cesarà la obligacion de dichos socorros estipulados, y ocupará su lugar la de hacer la guerra juntos, empleando para ella todas sus fuerzas, à cuvo fin establecerán entonces los dos altos contratantes convenciones particulares relativas á las circunstancias de la

guerra en qué se hallasen empeñadas, concertarán y determinarán sus esfuerzos y sus ventajas respectivas y reciprocas, asi como los planes y las operaciones militares y politicas; y adoptadas que sean las seguirán los dos reyes juntos, y de comun y perfecto acuerdo,

17,-Sus Majestades se empeñan y se prometen para el caso de hallarse ambos en guerra no escuchar ni hacer proposicion alguna de paz, no tratarla ni concluirla con el enemigo, ó los enemigos que tuviesen, sino de un acuery consentimiento mútuo y comun, y comunicarse recìprocamente todo lo que pudiese acaecer á una ú á otra de las dos potencias, en particular sobre el objeto de la pacificacion, de suerte que tanto en guerra como en paz cada una de las dos coronas mirará como propios los intereses de la otra su aliada.

48. Siguiendo estos principios y los empeños contraidos en su consecuencia, han convedido sus Majestades que cuando se trate de terminar con la paz la guerra que hayan sostenido en comun compensarán las ventajas que una de las dos potencias haya podido lograr con las pérdidas que haya padecido la otra ; de forma que tanto sobre las condiciones de la paz como sobre las operaciones de la guerra, las dos monarquías de España y Francia, en toda la estension de sus dominios, han de ser consideradas y han de obrar como si no formasen mas que una sola y misma potencia.

19.°-Concurriendo en el rey de las Dos Sicilias los mismos vinculos de parentesco y amistad y los mismos intereses que unen íntimamente a sus Majestades, estipula S M. catòlica por el rey de las Dos Sicilias, su hijo; y se obliga á hacerle ratificar tanto por sí como por sus descendiente perpetuamente, todos los artículos del presente tratado bien entendido que se determinarán en el acto de accesion de S. M. sicilana los socorros que haya de suministrar á proporcion del poder de sus dominios. 20. Sus Majestades catolica, cristianisima y siciliana se obligan á concurrir no solo á la conservacion y esplendor de sus reinos en el estado en que se hallan actualmente sino tambien á sostener primero que cualquiera otro objeto y sin escepcion la dignidad y los derechos de su casa de suerte que cada príncipe que tendrá el honor de

venir á la misma sangre, podrá estar asegurado en cualquiera ocasion de la proteccion y asistencia de las tres

coronas.

21.° Debiendo ser considerado el presente tratado, segun se anuncia en el preámbulo, como un pacto de familia entre todas las ramas de la augusta casa de Borbon, ninguna otra potencia que las que fueren de esta sangre podrá ser convidada ni admitida á acceder á él.

22. La estrecha amistad que une á los monarcas contratantes y los empeños que toman por este tratado, los determinan á estipular que sus estados y súbditos respectivos participarán de las ventajas de la alianza que se establece entre los soberanos; y sus Majestades se prometen que no sufrirán, por ningun caso ni baje cualquier. pretesto, que sus dichos estados y súbditos puedan hacer ni emprender nada contrario á la perfecta correspondencia debe subsistir inviolablemente entre las tres coque

ronas.

23. Para cimentar mas esta buena inteligencia y ventajas recíprocas entre los súbditos de las dos coronas de España y Francia: se ha convenido que no comprenderá en adelante á los españoles la ley de auvena (de estrangería) de Francia; y en su consecuencia ofrece su Majestad cristianísima abolirla por lo que á ellos toca, de suerte que podrán disponer por testamento, donacion ó de cualquiera otra manera, de todos sus bienes que posean en los dominios de Francia, sin escepcion, de cualquiera naturaleza que sean, y que sus herederos, súbditos de su Majestad católica, habitantes fuera ó dentro de Francia, podrán recoger las herencias, aun cuando haya abintestato, por sí mismos, por sus procuradores ò apoderados, aunque no esten naturalizados, y trasportarlos fuera de los estados de su Majestad cristianísima, no obstante las leyes, edictos, establecimientos, costumbres ó derechos que haya en contrario; pues todos y todas los deroga S. M. cristianísima en cuanto sea necesario. Su Majestad católica ofrece por su parte hacer que gocen igualmente de los mismos privilegios en todos los estados y paises de su dominio todos los franceses y súbditos de su majestad cristianísima por lo que toca á la libre disposicion de los bienes que posean en toda la estension de su monarquìa es

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pañola; de suerte que los súbditos de las dos coronas serán generalmente tratados en todo y por todo lo concerniente á este artículo, en los paises que ambas dominan como los propios y naturales de la potencia en cuyo territorio residan. Todo lo dicho respecto á la abolicion de la ley de auven en favor de los esp spañoles en Francia, á las demas ventajas concedidas à los franceses en los estados del rey de España se entiende concedido á los. súbditos del rey de las Dos Sicilias, que van comprendidos bajo las mismas condiciones en este artículo; y recíprocamente los súbditos de sus Majestades catòlica y cristianísima gozarán las mismas exenciones y ventajas en los estados de su Majestad siciliana.

24. Es relativo al comercio (véase la seccion 3.a).

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25. Si los altos contratantes hiciesen en adelanté algun tratado de comercio con tras potencias y les acordasen ó les hubiesen ya acordado el tratado de la nacion mas favorecida en puertos ó estados, se prevendrá á dichas potencias que el trato de los españoles en Francia y en las Dos Sicilias, el de los franceses en España y tambien en las Dos Sicilias, y el de los napolitanos y sicilianos en España y Francia sobre el mismo objeto es esceptuando en esta parte, y no debe ser citado ni servir de ejemplo, pues sus Majestades católica, cristianísima y siciliana no quieren que otra alguna nacion participe de los privilegios que hallan por conveniente hacer recíprocamente gozar á sus respectivos vasallos.

26. Los altos contratantes se confiarán recíprocamente todas las alianzas que pudiesen formar en lo sucesivo, y las negociaciones que pudiesen seguir, sobre todo las que tuviesen alguna conexion con sus interesescomunes, y en su consecuencia sus Majestades catòlica cristianisima y siciliana mandarán á los respectivos ministros que mantienen en las demas córtes estrangeras que vivan entre sí con la mas perfecta inteligencia y la mayor confianza á fin que todas las operaciones hechas en nombre de cualquiera de las tres coronas, se encaminen á su gloria y á sus comunes ventajas, acrediten y sean una prenda constante de la intimidad que sus dichas Majestades quieren establecer y perpetuar entre sí.

27. El delicado objeto de la precedencia en los actos funciones y ceremonias públicas es frecuentemente un es

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