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las memorias coetaneas, proseguiremos los exemplos de la jurisdiccion Real.

En el año de 1227 el Santo Rey Don Fernando III. mandó salir de la Diócesi de Segovia al Obispo Bernaldo, cap. 5. de Rest. expoliatorum in 5. compilatione.,

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En el año 1393, duodecimo del Reynado de Don Juan el I, refiere Don Pedro Lopez de Ayala en su Crónica, cap. 10. fol. 216., que los Prelados del Reyno se quejaron en las Cortes de Guadalaxara de que en el Obispado de Burgos eran muchas Iglesias, cuyos diezmos de ellas llevaba el Señor de Vizcaya, y otros muchos Caballeros, y Hijos-dalgo, y que esto era contra todo derecho; y habiendo se defendido los interesados con la posesion inmemorial, obtenida antes del Concilio Lateranense, diciendo que no debian ser despojados de ella, habiendo sus predecesores fundado, y dotado las Iglesias, , y librado la tierra de los Barbaros, y ha-, biendose ventilado la controversia, determinaron los Consejeros de dicho Rey, que los nobles fuesen amparados en su posesion de llevar los men-, cionados diezmos, y lo confirmaron despues los Reyes Católicos Don Fernando , y Doña Isabel, en la ley 3. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion,

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En el año 1448 el Rey Don Juan el II. sentenció la controversia que hubo entre Don Alonso Carrillo, Arzobispo de Toledo, y Don Alɔnso de Cartagena, Obispo de Burgos, sobre entrar aquel en la Diócesis de éste con la Cruz delante, por razon de su Primacía Real, de lo qual se trata en la Coleccion de Concilios de Loaysa pag. 296, en la de Aguirre, tom. 2. pag. 450, en la historia de Don Pedro Tenorio, que escribió el Tom. XXV. X

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Doctor Eugenio Narbona, lib. 1. cap. 5. fol. 29. y en la defensa de la Primacía de la Iglesia de Toledo, publicada en nombre del Doctor Nicasio Semillán, pag. 209. se trata esto con mayor extension.

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Los Reyes Católicos Don Fernando, y Doña Isabel, en el año 1504 exercitaron la misma jurisdiccion en las diferencias que hubo sobre la visita de costumbres, y demás Sacerdotes de la Iglesia de Toledo, entre el Cardenal Don Fr. Francisco Ximenez de Cisneros, y dicho Cabildo, y Beneficiados, como se puede ver en Alvar Gomez de Castro, de Rebus gestis, y en Francisco Ximeno, fol. 48.

El Rey Don Felipe II. determinó las precedencias en una Procesion general entre la Iglesia Catedral, y el Convento de San Benito de Valladolid.

El Rey Don Felipe IV. determinó otras precedencias en una Procesion general entre los Capellanes de Honor, y los Religiosos del Convento de San Gerónimo: Y entre aquellos, y sus Predicadores: Y tambien entre el Colegio mayor del Arzobispo, y , y la Iglesia de Salamanca, pretendiendo esta, que no tenia obligacion de ir en Procesión á la Capilla de dicho Colegio el último dia de Pasqua de Espíritu Santo. Lo mismo hizo entre el Arzobispo de Toledo, y su Santa Iglesia sobre la preeminencia de gobernar la Procesion del Corpus: Y en el caso del Arzobispo de Granada, acerca del uso de la silla de manos en la misma Procesion, sobre cuya controversia se puede ver lo que escribió Don Pedro de Ulloa Golfin Portocarrero, en su raro, y eruditísimo libro de la ceremonia de alzar los pendones en España por el nuevo Rey,

S.

§. 26. pag. 308. y 309. cuya controversia se decidió en juicio contradictorio, habiendo durado mucho tiempo, pues el Rey Don Carlos II. pidió los Autos al Consejo, y los remitió á la Cámara, para que precediendo su Consulta resolviera lo mas justo, y conveniente; y los que dieron su parecer fueron el Presidente Don Gil Castejón, Don Cárlos de Herrera, y Don Antonio Ronquillo.

Finalmente, otras semejantes controversias dieron ocasion al auto del Rey Don Felipe V, que es el 7. del tit. 3. lib. 1. de la nueva Recopilacion, fecha dia 21 de Octubre del año de 1720, con que se puso fin á estas discordias.

Esta jurisdiccion Real se fortifica mas, si se considera que es una especie de regalia, segun se colige del capítulo Generali 13. de electione in 6. que es del Concilio general Lugdunense, celebrado en tiempo de Gregorio I. año 1274, y que el Patronazgo Real sea preeminencia, y derecho Real, lo dixeron los Reyes Católicos Don Fernando, y Doña Isabel, año 1480, en la ley 111. de las de Toledo, que es hoy la 3. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, y por eso el Rey Don Felipe II. año 1565, le contó entre los derechos incorporados en la Corona, ley 1. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion. Y si quando se trata de las Donaciones Reales, la jurisdiccion es del Rey, y no de los Eclesiásticos, como se reconoce en el caso en que pleyteando el Obispo de Segorve Don Pedro de Xerica, y queriendo aquel pedir ante la Sede Apostólica, prohibió el Rey Don Alonso IV. de Aragon, que se respondiese ante el Juez Eclesiástico, como lo refiere Pedro de Belluga in speculo Principum, rubr. 13. vers. restat, n. 13. juntandole con el

6. y lo afirmó el Rey Don Juan el II. en Valladolid, año 42 de su Reynado (que fué 1448 del Nacimiento del Señor) pet. 18. 41. y 45. y año 47. pet. 30. segun consta de la ley 1. tit. 1. lib. 4. de la nueva Recopilacion, y lo confirmaron los Reyes Católicos Don Fernando, y Doña Isabel año 1491 en la ley 127. del quaderno de las Alcavalas, trasladada á la ro. tit. 7. lib. o. de la nueva Recopilacion, y lo ratificó el Emperador, y Rey Cárlos V. en las Ordenanzas de Valladolid, lib. 1. tit. 1. Y lo revalidaron las Ordenanzas de la Contaduría mayor, hechas por el Rey Don Felipe II. año 1568, como se vé en la ley 1. §. 9. tit. 2. lib. 9. de la nueva Recopilación. ¿Quién negará que á lo menos en los Patronazgos de fundacion, edificacion, y dotacion, donde se trata si el Rey fundó la Iglesia, ó si la edificó, ó dotó, ó si no la fundó ni edificó ni dotó, quién negará, digo, en talès casos en que se trata de la prueba del hecho, que la jurisdiccion es Real? pues con quánta mayor razon lo será donde se trata si conquistó ó no, siendo la Conquista un titulo mas notorio, y mas eficáz para la adquisicion, por derivarse del Derecho de Gentes? y en efecto, en términos de Patronazgo, dexando por sпpuesto, y bien probado el exercicio de esta jurisdiccion en tiempo de los Reyes Godos, y en los inmediatos, segun consta por la larga série de exemplos que habemos recogido, y referido; se supone tambien en exercicio esta jurisdiccion por los del Consejo Real en el año 1387, segun consta de una ley del Rey Don Juan el I., hecha en Briviesca dicho año, peticion 17. y 18. confirmada por el Rey Don Juan el II. en Segovia año 1433, revalidada por el Rey Don Enrique III. en la mis

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ma Ciudad año 1406, en las Ordenanzas del Consejo, cap. 21. repetida en Toledo por los Reyes Católicos Don Fernando, y Doña Isabel año de 1480, segun consta de la ley 10. tit. 4. lib. 2. de la nueva Recopilacion, observando las notas legales de la misma Recopilacion, y como segun esta ley el Patronazgo Real era de preeminencia, y Derecho Real en el año 1525. El Emperador Don Carlos , y la Reyna Doña Juana, mandaron que los del Consejo, y · Cámara del Rey fuesen diputados para las cosas del Real Patronazgo, ley 5. tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, que es de los mismos Reyes, y posterior, publicada en el año 1543, quedando en las Reales Audiencias el conocimiento de los Beneficios 'Patrimoniales, y Eclesiásticos, segun la ley 21. tit. 4. lib. 2. de la nueva Recopilacion, establecida en el año 1528, y despues confirmada en Toledo año 1539, y asi la Cédula Real del Rey Don Felipe IL expedida año 1588, y referida en los Apéndices del tit. 6. lib. 1. de la nueva Recopilacion, remision 4, no innovó cosa alguna en quanto al conocimien to privativo de la Cámara, sino que confirmó esto mismo, y por eso no debe este derecho privativo coartar á los menos términos de fuerza, como opinan muchos mal instruidos en el progreso del Derecho de Castilla. Lo que hay es, que los demás Tribunales se hallan inhibidos del recurso de Fuerza, el qual debe hacerse al Consejo de la Real Cámara, limitando esto á los Artículos de la Fuerza de qualesquiera Jueces Eclesiásticos, que quiso el Rey Don Felipe II. año 1593, auto 6. tit. 6. lib. 1. que se tratasen, y determinasen en la Cámara en todo lo que fuere tocante al Patronazgo (entendiendose Real) y negocios que en ella se conocen, segun se lee en

el

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