Imágenes de páginas
PDF
EPUB

el referido Apéndice; á lo qual no se opone lo que se dice en la Cédula de 7 de Abril del año 1603, remision 5. y auto 7. tit. 6. lib. 1. que los recursos queden salvos para que se expidan en el Consejo Real, porque la Real Cámara es un Consejo Real calificado, esto es, un Consejo Real compuesto de cierto número de Consejeros Reales con su Presidente.

.

Finalmente, el Rey nuestro Señor en el dia 3 de Octubre del año de 1748, al paso que nos dió un público testimonio de su equidad, dexó tambien á los venideros una prueba incontestable del uso de su jurisdiccion en el Patronazgo Real, y para que su Real Cédula llegue à noticia de mis lectores la trasladaré aqui: La molesta continuacion de Recursos de varias naturalezas, que he experimentado desde mi Exâltacion al Trono, sobre negocios pendientes en mi Consejo de la Cámara, me ha hecho la precision de exâminar el origen para impedir los perjuicios, y habiendo sobre muchos oído á la Cámara, sobre otros varios Ministros, he querido que con presencia de todo se hiciese un radical examen, por el que estoy bien informado que de tratarse en mi Consejo de la Cámara los pleytos, y negocios tocantes á las Comunidades, Conventos, y Monasterios de mi Patronato, se sigue gran dispendio, y molestia á mis vasallos, en quanto se les precisa á que defiendan sus derechos, y promuevan sus instancias fuera de sus propios Dominios, y respectivas Provincias, quando en ellas tengo mis Tribu nales, Chancillerías, y Audiencias, creados en su alivio para la mas pronta, y facil administracion de justicia en cuya atencion conocen de mayores res galías, y derechos propios de mi Corona; por tan

[ocr errors]

to

to, deseando dar oportuna providencia que evite los referidos perjuicios introducidos con novedad desde el año 1735, mandé exâminar sériamente este im2 portante asunto, y con atencion á lo que sobré él me consultó tambien la Cámara: He resuelto que las Comunidades, Conventos, y Monasterios de mi Patronato, sigan sus juicios activos y pasivos, derechos, acciones, y defensas en los Tribunales, Chancillerías, y Audiencias de sus respectivos distritos, y Provincias adonde corresponda su conocimiento, segun lo dispuesto por derecho Canónico , y leyes de mis Reynos, y para que tenga pronto efecto esta providencia, mando que en la Cámara no se admitan pleytos ni instancias de las expresadas Comunidades Patronadas, y que los introducidos, y pendientes en ella, se remitan á las referidas Chancillerías, y Audiencias, y los que fueren privativos del Fuero Eclesiástico, á sus legítimos Jueces, á excep cion de aquellos pleytos que estuvieren sentenciados en vista , y se hallen en instancia de súplica, Jos quales (no siendo del Fuero Eclesiástico, adon de en caso de serlo, deberán tambien remitirse) quie-' ro se concluyan, y determinen luego en la Cámara, sin permitir insubstanciales dilaciones á las partes: Y para que los interesados no sufran detenciones deno que ademas de las Cámaras regulares de los lunes, y miércoles, se repitan las tardes de los jueves, y sábados, por espacio de quatro meses, para que en este tiempo los Ministros que asistieren, procuren desembarazar la Cámara de todos los referidos pleytós, sin que obste á Don Joseph Ventura Guell, y af Marqués de los Llanos; para tener voto en ellos, el que hubiesen sido Fiscales coadyuvantes.

or

En conseqüencia de esta mi resolucion, y de

lo

lo mandado por el Rey mi Señor, y Padre (que esté en gloria) en 29 de Septiembre de 1715, que quiero se observe, y cumpla inviolablemente

re

voco todos los nombramientos de Protectores, y Jueces Conservadores, concedidos á diferentes Conventos, y Monasterios de mi Patronato, y mando que cesen desde luego, y para siempre sus juzgados particulares, y remitan todas las causas de sus comisiones que no estuviesen sentenciadas, á los Tribunales, donde corresponda, y adonde deberian haberse seguido si no se hubiesen admitido en la Cámara.

Para que se reparen prontamente los daños, , Y perjuicios causados por las Cédulas de Apeos, y Deslindes, cuyo uso, debiendo ceñirse á los precisos términos de la accion Finium regundorum, y á lo dispuesto por las leyes del Reyno, se propasó desde el año 1735 con exceso, y desorden á despojo, aumento de rentas, y otros efectos reservados por derecho para sus respectivos juicios plenarios: mando que en las Chancillerías, y Audiencias adonde corresponda, citando las partes, y con vista solamente de los Procesos hechos sobre los Apeos, si por ellos se hallase que para el despojo, ó aumento de rentas, no procedió expreso consentimiento, y conformidad de los interesados, ó otro formal correspondiente procedimiento de Justicia, se reponga, y reintegre en la posesion al despojado, volviendo las cosas al ser, y estado que tenian antes del despojo. segun, y como lo estimare el respectivo Tribunal adonde se remitan los Procesos; en inteligencia, de que para este efecto no ha de haber mas conocimiento de causa, que la referida inspeccion de los Autos del Apeo, y lo que en su razon se alegase

por

por las partes, reservándoles su derecho, para que executada la reposicion, usen de él como les convenga en juicio correspondiente.

Habiendo entendido que las expresadas Comunidades Patronadas se fundan , para avocar sus pleytos y dependencias á la Cámara, en las Cédulas expe didas en 6 de Enero de 1588, y 7 de Abril de 1603, por los Señores Reyes mis predecesores Don Felipe II. y Don Felipe III. ocurriendo á estos motivos, declaró, que si bien aquellas Reales resolutiones dan providencia para la mejor conservacion, integridad y defensa del útil Patronato de mi Corona, sus privativas regalías y efectos no comprehenden los intereses, pleytos y negocios propios de las refe ridas casas Patronadas como lo manifestó su regular inmediara observancia en los recursos hechos á las Chancillerías y Audiencias, así por sus propios derechos, como para la conservacion, y defensa de las do naciones que recibieron de la Corona, y de que deben conocer mis Tribunales, sin que en aquelles tiem pos hubiesen pretendido el fuero activo y pasivo de la Cámara, en que desde el año de 1735 se han introducido. Por lo qual conformándose, como se conforman con las referidas Reales Cédulas y su observancia, con el alivio que deseo y quiero dispensar á mis vasallos, mando, que solo en el preciso caso que se intentase controvertir mi Patronato á los honores y autoridades y preeminencias, que como á tal Patrono me pertenecen en las expresadas Casas, Comunidades y Monasterios Patronados conozca la Cámara privativamente de estos derechos propios de mi Corona, y pida el Fiscal lo conveniente para que me sean bien guardados. Declaro tambien, que en consequencia de las antecedentes Reales Cédulas, -Tom. XXV.

Y

to

[ocr errors]

toca privativamente al Consejo de la Cámara, con inhibicion á todos mis Tribunales, el conocimiento de las causas del Real Patronato, en quanto se interesa la regalía de mi Corona, en la conservacion y defensa de los derechos de nombrar y presentar personas para las Iglesias y Piezas Eclesiásticas, que por antigua costumbre, justos títulos Y concesiones Apostólicas, me pertenecen de justicia. Y aunque es consiguiente á estas facultades la comprehension de lo anexo, y dependiente de ellas, deseando dar oportuno remedio que asegure la pronta administracion de justicia: Mando que las Chancillerías y Audiencias respectivas conozcan y determinen en primera instancia, con las apelaciones á la Cámara, todas las causas y negocios, en que no dudándose de mi útil efectivo Patronato, solo se controvierte sobre las dotaciones, rentas, derechos y preeminencias tocantes á las Iglesias y Piezas de mi Real Presentacion, y en su nombre á los Provistos en ellas, cuyo fin se darán por el Consejo de la Cámara las Fórdenes convenientes , con las de que cesen todos los Jueces subdelegados en estas particulares comisiones y remitan lo pendiente en su asunto á los expresados Tribunales, haciendo especial encargo á los Fiscales, para que coadyuven estos derechos, y <asistan á la defensa y conservacion de las referidas mís Iglesias, por los medios que justa y legítimamente se puedan usar; de modo, que en todo se proceda con mucha consideración á lo dispuesto por derecho Canónico y leyes de mis Reynos, en las causas que se deben juzgar en mis Tribunales, remitir á los Jueces Eclesiásticos por ser privativas de su fuero. Bien entendido, que en esta providencià solamente se comprehenden las Iglesias y AXX to Pie

[ocr errors]

Y

[ocr errors]

1

á

« AnteriorContinuar »