Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

ciones los mismos derechos sobre las lanas y otras mercaderías que entraren ó sacaren por tierra de estos reinos, que pagaren los dichos vasallos sobre las mismas mercaderías que entraren ó sacaren por mar: y todos los derechos, privilegios, franquezas, exenciones é inmunidades que se concedieren ó permitieren á cualquier otra nacion, se concederán y permitirán á los referidos vasallos, y lo mismo se concederá, observará y permitirá á los vasallos de España en los reinos de su Majestad británica.

Articulo 6."

Y pudiendo haber habido innovaciones en el comercio, promete su Majestad católica aplicar de su parte todo el cuidado posible para abolirlas y hacerlas evitar por todos los medios en lo venidero; é igualmente su Majestad británica promete aplicar todo el cuidado posible para abolir de su parte todas las innovaciones y evitarlas en lo venidero por todos medios.

Articulo 7.

El tratado de comercio hecho en Utrech en 9 de diciembre de 1713 quedará en su fuerza, á escepcion de los artículos que se hallaren contrarios á lo que se ha concluido y firmado hoy, los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza: y sobre todo los tres artículos llamados comunmente esplanatorios y el presente serán aprobados, ratificados y cambiados de una y otra parte en el término de seis semanas, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente. En Madrid á 14 de diciembre de 1715.—El marques de Bedmar.-Jorje Bubb.

El rey católico D. Felipe Vle ratificó en 24 de enero de 1716; habiéndolo ya hecho en 23 de diciembre de 1715 el rey británico.

Tratado declaratorio de algunos articulos del asiento de negros que se pactó el 26 de marzo de 1716 con la Inglaterra, concluido en Madrid el 26 de mayo de 1716.

Despues de una larga guerra que aflijió á casi toda la Europa y causó lastimosas consecuencias, viendo que su continuacion podia causar mas se convino con la reina de la Gran Bretaña, de glo

riosa memoria, en detenerla por medio de una buena y sincera paz: y á fin de hacerla firme y sólida y mantener la union entre las dos naciones, se resolvió que el asiento de negros de

nuestras Indias occidentales quedaria en ló venidero y por el tiempo espresado en el tratado del asiento á cuenta de la compañia real de Inglaterra. Y habiéndonos hecho hacer sobre esto la referida compañía varias representaciones por el ministro de la Gran Bretaña, las mismas que ha hecho ella al rey su amo, tocante á algunas dificultades que miran á ciertos artículos del mencionado tratado; y deseando nos, no solamente mantener la paz establecida con la nacion inglesa, sino conservarla y aumentarla con una nueva y perfecta inteligencia; ordenamos á nuestros ministros confiriesen sobre el espresado negocio del asiento con el ministro plenipotenciario de la Gran Bretaña, à fin de que segun equidad se procurase convenir sobre los mencionados artículos, como de hecho se ha convenido por las declaraciones siguientes:

Articulo 1.o

[ocr errors]

En el tratado del asiento hecho entre sus Majestades católica y británica en 26 de marzo de 1713 para la introduccion de los negros en las Indias por la compañía de Inglaterra y por el tiempo de treinta años, que deben empezar en 1.o de mayo de 1713, se sirvió conceder su Majestad católica à la dicha compañia la gracia de enviar cada año, durante el dicho asiento, las Indias un bajel de 500 toneladas, como se esplica en dicho tratado; con condicion de que las mercaderías de que fuese cargado el espresado bajel anual, no se pudiesen vender sino es en el tiempo de la feria; y que si el bajel llegase á las Indias antes que arribasen los bajeles de España, las personas destinadas por la dicha compañía estarian obligadas à descargar todas las mercaderías y á ponerlas en depósito en los almacenes del rey católico debajo de dos llaves y con otras circunstancias espresadas en el dicho tratado, en el interin que se podia venderlas al tiempo de la feria.

Articulo 2.°

De parte del rey británico y de la dicha compañía se ha representado que la mencionada gracia concedida por el rey católico se concedió precisamente para indemnizar las pérdidas que la compañía hiciese en el asiento: de suerte que si se hubiese de observar la condicion de no vender las mercaderías sino es en el tiempo de la feria, y no haciéndose esta regularmente cada año, segun la esperiencia lo ha hecho ver por lo pasado lo que podia suceder en lo venidero,

en lugar de sacar provecho, la compañía perderia el capital de su dinero; pues se sabe muy bien que las mercaderías en aquel pais no pueden conservarse mucho tiempo y particularmente en Portobelo. Por esta razon pide la compañía una seguridad de que la feria se hará cada año en Cartajena, en Portobelo ó en la Veracruz; y que se la advierta del uno de los tres puertos que se hubiere destinado para hacer en él la feria, á fin de que pueda hacer partir su bajel y que arribado que este sea á los mismos puertos, y no haciéndose la feria, pueda la compañía vender sus mercaderías despues de un cierto tiempo determinado, contándose desde el dia del arribo del bajel al puerto.

Articulo 3.o

Queriendo su Majestad católica dar nuevas señales de su amistad al rey de la Gran Bretaña y afirmar la union y la correspondencia entre las dos naciones ha declarado y declara, que se hará regularmente la feria cada año en el Perú ó en la Nueva España, y que se dará aviso á la corte de Inglaterra del tiempo preciso en que la flota ó galeones partirán para las Indias á fin de que la compañía pueda hacer partir al mismo tiempo el bajel concedido por su Majestad católica; y en caso que la flota y galeones no hubieren partido de Cadiz en todo el mes de junio, será permitido à la compañía hacer partir su bajel, dando aviso del dia de la partida á la corte de Madrid ó al ministro del rey católico que estuviere en Londres; y en habiendo llegado á uno de los tres puertos de Cartajena, Portobelo ó la Veracruz estará obligado á aguardar allí á la flota ó á los galeones cuatro meses, que empezarán desde el dia del arribo del dicho bajel; y espirado este término será permitido á la compañía vender sus mercaderías sin obstáculo alguno; bien entendido, que en caso que este bajel de la compañía vaya al Perú, debe ir en derechura á Cartajena y á Portobelo, sin que pueda tocar en la mar del Sur.

Articulo 4.°

La mencionada compañía ha representado asimismo que siendo incierto el número y precio de los negros que se deben comprar en Africa y que haciéndose esta compra con mercaderías que se deben trasportar á aquel pais, y no debiendo esponerse á que falten las mercaderías para hacer el dicho comercio, puede suceder que las haya de sobra; de suerte que la compa

ñía pide que las mercaderías que quedaren sin haberlas trocado con los negros, se puedan trasportar a las Indias; pues en otra forma se hallaria obligada à arrojarlas en la mar. A este efecto ofrece la compañía para mayor precaucion poner en depósito las referidas mercaderías que hubiere de sobra en el primer puerto que se encontrare de su Majestad católica y en los almacenes reales para volverlas á tomar cuando el bajel volviere á Europa.

Articulo 5.o

tado del asiento, en el cual se dice que el asiento debe empezar el dia 1. de mayo del dicho año; no obstante, habiendo hecho la compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debajo de la protecIcion de su Majestad católica hasta la firma del tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, segun la cláusula que se insertó en el artículo 18, es á saber, que no tendria lugar la ejecución hasta la publicacion de la paz de suerte que la compañía se halló obligada á hacerlos vender à las colonias británicas con una pérdida considerable. Y aunque la compañía no ha gozado de provecho alguno, antes bien ha perdido por causa del referido articulo y de la cláusula inserta en el dicho tratado por los ministros de su Majestad católica; no obstante, queriendo dar la compañía muestras de su humildísimo respeto á su Majestad católica, se allana á pagar por el año de 1714 (se entiende desde 1.o de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente á la pretension de dos años, con condicion de que su Majestad católica se servirá conceder á la dicha compañía permision del bajel con las condiciones arriba espli

Por lo que mira á este artículo en orden á que las mercaderias de sobra que no se hubieren empleado en la compra de negros y que por la falta de almacenes en Africa se deberán trasportar á las Indias para depositarlas en los puertos de su Majestad católica debajo de dos llaves, de las cuales se guardará la una por los oficiales reales, y la otra por el comisario de la dicha compañía; quiere su Majestad católica concederlo solamente en el puerto de Buenos-Aires, porque desde Africa hasta dicho puerto de Buenos-Aires no hay ninguna isla ni paraje del dominio del rey británico en donde los bajeles del asiento de negros pueda detenerse : lo que no sucede en la navegacion de Africa á los puertos de Cara-cadas, en el cual es su Majestad interesado en la cas, Cartajena, Portobelo, Veracruz, Habana, Puerto-Rico y Santo Domingo; pues en las islas de Barlovento posee su Majestad británica las islas de las Barbadas, de Jamaica y otras en las cuales los espresados bajeles del asiento pueden detenerse, y dejar en ellas las mencionadas mercaderías de sobra, que no se hubieren trocado con los negros, para volverlas á tomar cuando volvieren à Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha y se caminará de buena fé en este negocio del asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los comisarios de la dicha compañía á hacer luego que el bajel llegue al puerto de Buenos-Aires una declaracion de todas las dichas mercaderías á los oficiales de su Majestad católica; con la condicion de que todas las mercaderías que no se declarasen serán inmediatamente confiscadas y adjudicadas á su Majestad católica.

Articulo 6.o

Ha representado tambien à su Majestad católica la dicha compañía que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado y convenido en el tra

cuarta parte de la ganancia con el cinco por ciento de las otras tres partes: de suerte que la dicha compañía se obliga á pagar á la voluntad de su Majestad católica, luego que tenga una respuesta favorable, no solo los doscientos mil pesos del pagamento anticipado, sino tambien lo que se debe por los dos años; cuyas dos sumas juntas hacen el total de cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y dos tercios.

Articulo 7.

Habiendo hecho su Majestad católica atencion á la dicha representacion, se ha servido conceder, como concede, à la dicha compañía, que el dicho asiento empezará desde 1.o de mayo de 1714; y en su consecuencia que la dicha compañía estará obligada á pagar los derechos de dos años que empezaron en 1.o de mayo de 1714 y cumplieron en 1.o de mayo de 1716, como tambien los doscientos mil pesos de anticipacion; cuya suma se obliga á pagar la compañía en Amsterdam, en Paris, en Londres ó en Madrid, toda entera ó repartida, segun fuere del agrada de su Majestad católica; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el

tiempo que durare el dicho asiento; á los cuales pagamentos estarán obligados los bienes de la espresada compañía.

Articulo 8.°

diez años, con la condicion de que el dicho bajel será visitado y rejistrado por los ministros y oficiales de su Majestad católica que estuvieren en los puertos de la Veracruz, Cartajena y Portobelo.

Articulo 9.o

Por lo que mira al bajel anual que su Majestad católica ha concedido á la compañía y que no ha enviado á las Indias en los tres años de 1714, 1715 y 1716, habiéndose obligado la compañía á pagar á su Majestad católica los derechos y las rentas de los tres años sobredichos, se ha servido su Majestad indemnizar á la dicha compañía, concediéndola pueda repartir las mil y quinientas toneladas en diez porciones anuales, empezando desde el año próximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte que el bajel concedido en el tratado del asiento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiéndose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España é Inglaterra) 'durante los dichos | de junio del mismo año.

El tratado del asiento hecho en Madrid en 26 de marzo de 1713 quedará en su fuerza á la reserva de los artículos que se hallaren contrarios á lo convenido y firmado hoy; los cuales serán abolidos y de ninguna fuerza, y la presente será presentada, aprobada, ratificada y trocada de una y otra parte en el término de seis semanas, ó antes si es posible. En fé de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente en Madrid á 26 de mayo de 1716.-El marques de Bedmar.-Jorje Bubb.

Su Majestad católica don Felipe V aprobó y ratificó estos articulos en el Buen Retiro á 12

Tratado que con el nombre de Cuádruple Alianza se concluyó en Londres el 2 de agosto de 1718 por sus Majestades Imperial, Cristianisima y Británica; habiendo accedido á el su Majestad católica en 17 de febrero de 1720 (1).

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon (siguen todos los titulos.) Habiendo yo venido en aceptar el acto de convencion hecho en París en 18 de julio de 1718 por los plenipotenciarios del serenísimo y muy poderoso rey cristianisimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña, y el tratado que en su consecuencia se concluyó en Londres en 2 de agosto del mismo año; se firmó última mente en el Haya los dias 16 y 17 de febrero pasado de este presente año la referida convencion y tratada por el marques Beretti Landi, mi embajador en Holanda, juntamente con los ministros del serenísimo y potentísimo emperador de romanos, del serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo y del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña; cuyo contenido, con el de los articulos secretos y separados que en él se incluyen, palabra por palabra es como sigue.

Instrumento de accesion de su Majestad católica al tratado concluido en Londres á 2 de agosto de 1718.

Respecto de que cierto tratado y artículos separados y secretos, y tambien otros cuatro articulos separados concernientes á lo mismo y todos de un mismo vigor, con el tratado principal, fueron concluidos y firmados lejitimamente por los ministros plenipotenciarios de su Majestad cesárea, de su Majestad cristianísima y de su Majestad británica, en Londres el dia 22 del mes de julio v. S. del año de 1718 entre las partes contratantes arriba nombradas; cuyo tenor es como sigue palabra por palabra:

agosto N. S.

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad.

Sea notorio y evidente á todos aquellos á quienes pertenece ó puede pertenecer en cualquier manera que sea.

Despues que el serenísimo y muy poderoso principe Luis XV, rey de Francia y de Navarra, y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorje, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, elector del sacro romano imperio, y los altos y poderosos Estados generales de las provincias de los Paises-Bajos, aplicados continuamente á la conservacion de la paz, reconocieron muy bien que habían proveido en algun modo á la seguridad de sus reinos y provincias mediante la triple alianza ajustada entre ellos el dia 4 de enero de 1717, pero no tan enteramente ni con tanta solidez, que la tranquilidad pública pudiese permanecer si no se quitasen al mismo tiempo las enemistades y las fuentes perpétuas de las desavenencias que todavía crecen entre algunos príncipes, como se ha esperimentado en la guerra que se levantó el último año en Italia; con el ánimo de estinguirla á tiempo han convenido entre si en ciertos artículos por el tratado concluido en Londres el 18 de julio (V. S.) 2 de agosto (N. S.) de 1718, segun los cuales pueda ajustarse y establecerse tambien la paz entre su Majestad imperial y el rey de España, y entre su dicha Majestad y el rey de Sicilia, despues de haber convidado amistosamente à su Majestad imperial para que tenga á bien por amor á la paz y á la tranquilidad pública admitir en su nombre y aprobar los dichos artículos, y entrar tambien en el tratado concluido entre ellos, cuyo tenor es como sigue :

Condiciones de la paz ajustada entre su Majes

tad imperial y su Majestad católica.

Articulo 1.o

blico, con absoluta libertad y como de cosa que le pertenece.

Articulo 2.°

y

Como el único medio que se ha podido hallar para asegurar un equilibrio permanente en la Europa ha sido establecer por regla que las coronas de Francia y de España no puedan jamás ni en tiempo alguno juntarse en una misma cabeza, ni en una misma línea, y que perpétuamente estas dos monarquías se mantengan separadas; y que para asegurar una regla tan necesaria para el reposo público, los príncipes que por su nacimiento pudiesen tener derecho á estas dos sucesiones renunciasen solemnemente la una de las dos por sí mismos y por toda su posteridad; de modo que esta separacion de las dos monarquías se constituyese ley fundamental, así fue reconocida en las Córtes juntas en Madrid el dia 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713; su Majestad imperial para dar la última perfeccion à una ley tan necesaria y tan saludable, y para no dejar en lo venidero algun motivo de siniestra sospecha, y queriendo atender à la pública tranquilidad, acepta y consiente las disposiciones hechas, arregladas y confirmadas en el tratado de Utrech con respecto al derecho y orden de sucesion á los reinos de Francia y de España; y renuncia, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores varones y hembras todos los derechos y todas las pretensiones cualesquiera, generalmente, sin esceptuar alguna, sobre todos los reinos, paises y provincias de la monarquía de España, de las cuales el rey católico ha sido reconocido lejítimo poseedor por los tratados de Utrech prometiendo espedir los actos de renuncia en toda la mejor forma, hacerlos publicar y rejistrar donde fuere necesario, y dar los despachos en la forma acostumbrada á su Majestad católica y las partes contratantes.

Articulo 3.o

Para enmendar el desorden hecho últimamente contra la paz de Baden de 7 de setiembre de 1714, y la neutralidad establecida para la Italia en el tratado de 14 de marzo de 1713 (2), el serenísimo y muy poderoso rey de España se obliga á restituir á su Majestad imperial, y le restituirá efectivamente luego despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, ó á lo mas tarde dos meses, despues la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba cuando se apoderó de ella; y renunciará en favor de su Majestad imperial todos los derechos, pretensiones, títulos y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad imperial pueda disponer de él en el modo que se ha resuelto por el bien pú-dientes, pueda jamás suceder en el dicho rei

En virtud de la dicha renuncia que su Majestad imperial ha hecho por el deseo que tiene de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleans ha renunciado por sí y por sus descendientes sus derechos y pretensiones à la corona de España, con condicion de que, ni el emperador ni alguno de sus descen

« AnteriorContinuar »