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da, y adonde deberían haberse seguido si no se hubiesen admitido en la cámara. »

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«Para que se reparen prontamente los daños y perjuicios causados por las cédulas de apeos y deslindes, cuyo uso, debiendo ceñirse a los precisos términos de la accion Finium regundorum, y á lo dispuesto por las leyes del reino, se propasó desde el año 1735 con exceso y desórden á despojo, aumento de rentas, y otros efectos reservados por derecho para sus respectivos juicios plenarios, mando que en que en las chancillerias y audiencias adonde corresponda, citando las partes, y con vista solamente de los procesos hechos sobre los apeos, si por ellos se hallase que para el despojo o aumento de rentas no procedió expreso consentimiento y conformidad de los interesados, ú otro formal correspondiente procedimiento de justicia, se reponga y reintegre en la posesion al despojado, volviendo las cosas al ser y estado que tenian antes del despojo, segun y como lo estimare el respectivo tribunal adonde se remitan los procesos; en inteligencia,

de

que para este efecto no ha de haber mas conocimiento de causa que la referida inspeccion de los autos del apeo,, y lo que en su razon se alegase por las partes, reservándoles su derecho, para que ejecutada la reposicion, usen de él como les convenga en juicio correspondiente.»

«Habiendo entendido que las expresadas comunidades patronadas se fundan, para avocar sus pleitos y dependencias à la cámara, en las cédulas expedidas en 6 de enero de 1588 y 7 de abril de 1603, por los señores reyes mis predecesores D. Felipe II y D. Felipe III, ocurriendo á estos motivos, declaro, que si bien aquellas reales resoluciones dan providencia para la mejor conservacion, integridad y defensa del útil patronato de mi corona, sus privativas regalias y efectos no comprenden los intereses,

pleitos y negocios propios de las referidas casas patronadas, como lo manifestó su regular inmediata observancia en los recursos hechos å las chancillerias y audiencias, así por sus propios derechos, como para la conservacion y defensa de las donaciones que recibieron de la corona y de que deben conocer mis tribunales, sin que en aquellos tiempos hubiesen pretendido el fuero activo y pasivo de la cámara, en que desde el año de 1735 se han introducido. Por lo cual conformándose, como se conforman con las referidas reales cédulas y su observancia, con el alivio que deseo y quiero dispensar á mis vasallos, mando, que solo en el preciso caso que se intentase controvertir mi patronato á los honores y autoridades y preeminencias, que como á tal patrono me pertenecen en las expresadas casas, comunidades y monasterios patronados, conozca la cámara privativamente de estos derechos propios de mi corona, y pida el fiscal lo conveniente para que me sean bien guardados. Declaro tambien, que en consecuencia de las antecedentes reales cédulas, toca privativamente al consejo de la cámara, con inhibicion à todos mis tribunales, el conocimiento de las causas del real patronato, en cuanto se interesa la regalia de mi corona en la conservacion y defensa de los derechos de nombrar y presentar personas para las iglesias y piezas eclesiásticas, que por antigua costumbre, justos titulos y concesiones apostólicas, me pertenecen de justicia. Y aunque es consiguiente à estas facultades la comprehension de lo anejo y dependiente de ellas, deseando dar oportuno remedio que asegure la pronta administracion de justicia, mando que las chancillerias y audiencias respectivas conozcan y determinen en primera instancia, con las apelaciones á la cámara, todas las causas y negocios en que no dudándose de mi útil efectivo patronato, solo se controvierte sobre las dotaciones,

rentas, derechos y preeminencias tocantes á las iglesias y piezas de mi real presentacion, y en su nombre á los provistos en ellas, á cuyo fin se darán por el consejo de la cámara las órdenes convenientes, con las de que cesen todos los jueces subdelegados en estas particulares comisiones, y remitan lo pendiente en su asunto á los expresados tribunales, haciendo especial encargo á los fiscales para que coadyuven estos derechos, y asistan å la defensa y conservacion de las referidas mis iglesias, por los medios que justa y legitimamente se pueden usar, de modo que en todo se proceda con mucha consideracion á lo dispuesto por derecho canónico y leyes de mis reinos, en las causas que se deben juzgar en mis tribunales, ỏ remitir á los jueces eclesiásticos, por ser privativas de su fuero. Bien entendido, que en esta providencia solamente se comprenden las iglesias y piezas eclesiásticas que son de mi real efectiva presentacion, todas las veces que acontece vacar, y en que mis presentados mediante la colacion canònica entran en la posesion y goce de ellas, porque en su conservacion, y en que no se enagenen ni usurpen sus legitimos derechos, se interesa el útil uso y ejercicio de mi patronato.»

«Y por cuanto son muy frecuentes en la cámara por los recursos de las iglesias patronadas, las controversias sobre el conocimiento de diezmos, para evitar estas costosas disputas, y que las partes sigan derechamente sus instancias en el fuero que corresponda, mando que todas las causas en que principalmente se controvierta la ejecucion de diezmos eclesiásticos y sus exenciones, se remitan al fuero de la iglesia de donde tienen su origen, y solo conozca la cámara y mis tribunales en el caso en que conste, como cualidad atributiva de jurisdiccion, que los diezmos en litigio son secularizados è incorporados en la corona por concesiones pontificias, aunque despues fuesen do

nados á las iglesias y sus ministros, cuya mutacion de poseedores no altera el antecedente estado que tomaron para que sean juzgados por la jurisdiccion real, como si se mantuviesen en mi patrimonio. >>

«Pero por esta providencia respectiva à los casos de jurisdiccion en las controversias de diezmos, no es mi real ánimo causar perjuicio à las partes en los derechos que legitimamente hubiesen adquirido en este asunto, ni menos alterar en manera alguna los convenios y transacciones celebrados por las iglesias patronadas sobre diezmos; antes bien confirmando y aprobando los otorgados hasta aqui, quiero que se consideren como si para su otorgamiento hubiese precedido mi real permiso y aprobacion; pero prohibo que en lo futuro se celebren sin mi real consentimiento.»

«Asimismo prevengo à la cámara, que sobre la retardacion y pago de pensiones impuestas a los obispados y prelados, no admita formales instancias de los interesados, que deberán solicitar su ejecucion en el fuero eclesiástico, siempre que no se intentase controvertir el derecho de cargar estas pensiones conforme se halla establecido, pues disputándose en este caso mi regalia, deberá conocer la cámara en su conservacion y defensa. >>

«Estoy enterado que las diferencias acaecidas en tiem po del rey mi señor y padre con la corte romana sobre algunos derechos de patronato, se remitieron de acuerdo de ambas cortes, por el concordato que celebraron el año dé 1737, à un amigable convenio, y que de hallarse despues de tanto tiempo sin resolucion este acordado medio, se siguen considerables perjuicios á mi corona, por cuan to se le embaraza el uso de los legitimos derechos que de justicia corresponden à mi real patronato, en cuya

justa causa no menos se interesa el divino culto que el beneficio comun de mis vasallos: deseando no obstante dar á la santa sede y á S. S. las mas reales pruebas de mi filial veneracion y respeto, y que de mi parte no se dilatará la última determinacion de este incidente, mando à la cámara que por el tiempo de un año suspenda las providencias, demandas y pretensiones que dieron motivo á las expresadas diferencias, sobre las cuales pueda caer la disputa de los patronados que se reservaron por el articulo 23 del concordato á un amigable convenio, y que esta resolucion se comunique al nuncio de S. S., para que por su parte no omita el que se traten y allanen estas dudas en el expresado tiempo, previniéndole, que si pasado no se hubiesen concluido, no podré negarme al buen uso de los derechos de mi regalia, por los medios justos que me permita la justicia. Y con estas mismas, declaraciones mando se guarden y cumplan las citadas cédulas de los reyes; mis predecesores D. Felipe II y D. Felipe III, sin embargo de cualesquiera decretos ú órdenes en contrario. Tendráse entendido en la cámara, y comunicará esta mi real resolucion à las chancillerias, audiencias, jueces conservadores, protectores y subdelegados, para su inteligencia y cumplimiento en la parte que á cada uno toque. En Buen Retiro á 3 de octubre de 1748. A D. Iñigo de Torres. >>

Este progreso canónico, legal y cronológico, hace ver que la jurisdiccion sobre el patronato real, como de cosa que no es absolutamente espiritual, esto es, privativamente propia de la jurisdiccion episcopal, puede ser real y pontificia, que en España siempre ha sido real, y que si bien por derecho positivo pontificio sé hizo eclesiástica con inhibicion de los legos, sin embargo, no se derogaron las costumbres y leyes, que anteriormente es

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