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car el remedio en tiempo de mas oportunas circunstancias. Entonces se cree que se introduxeron fuera de España los que llaman espolios, y son una especie ide bienes aplicados á la Cámara Apostólica. Tales son -los de los Prelados intestados, ó de los que excedieron en la licencia de testar, segun el Motu-propio de Paulo III. del año 1542, que empieza: Romani Pontificis: los frutos Beneficiales maduros y ino pedidos, y los pendientes segun la constitucion de Pio IV. del año 1560, que comienza: Decens y la de Pio V. del año 1567, que empieza : Romani Pontificis: los bienes de los Clérigos que tienen bienes eclesiásticos, y mueren fuera de la residencia, aunque tengan facultad de testar y disponer de ellos, segun la constitucion de Pio IV, de 1564, cuyo principio es: In suprema, y esto se entiende en los Clérigos de qualquiera autoridad, dignidad y grado, -como no sean Cardenales de la Santa Romana Iglesia, cuyos bienes no están sujetos á espolio en qualquier parte que mueran, segun la constitucion de San Pio V. que empieza: Literas nostras, y es derogatoria de la de Paulo III. del año 1542, que comienza: Romani Pontificis: Tambien están sujetos al espolio los bienes del Religioso que habita fuera de la Religion, aunque esté fuera de ellas con licencia del: Superior, y los bienes sean adquiridos por: industria propia segun la constitucion de Gregorio VIII. del año 1567, que empieza : Officii nostri, aunque por derecho comune pertenecian al Monasterio de su órden 40 Cános Dicatis Causin12. quest.. cap. Cum olim 12. de Privil. Finalmente la Cámara Apostólica se levantaba con los muebles de los Obispos Perp no pertenecian á ella los bienes de Los Clérigos que morian en la Curia Romana, se

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gun la Constitucion de Julio III. del año 1550, que empieza Cupientes: ni los instrumentos, y ornamentos destinados al culto Divino: sino que se debian á la Iglesia á que fueron aplicados, si permanecian al tiempo de la muerte del Beneficiado, aunque él los hubiese comprado de sus bienes patrimoniales, y hubiese testado de ellos. Segun la Constitucion de San Pio V. que empieza Romani Pontificis, y es del año 1567, ordenó aquel Santo Pontífice, que los Capítulos de las Iglesias Metropolitanas, y Catedrales, por su propia autoridad tomasen dichos instrumentos, y ornamentos sagrados, llamados Pon-, tificales. Pero Sixto V. quiso despues que los recibiesen de los Colectores Apostólicos. Estos se apropiaban algunas piezas: y para quitar este abuso, hizo el Estado eclesiástico una Concordia con el Colector. general de la Cámara Apostólica, y la confirmó Člemente VIII. en la Bula que empieza Decet, que se halla impresa en los papeles del Estado eclesiástico, título Sede vacante, pag. 17, cuya Bula extraño mucho que se halle citada con aprobacion en el auto 8. tit. 3. lib. 1. siendo así que en aquella Concordia; no concurrió el Fiscal del Rey, ni intervino la aprobacion Real con el debido conocimiento de la causa, ni el Reyno fué citado, ni oído, ni tampoco los vasallos, en cuyo perjuicio, y especialmente de las Iglesias, y de los pobres legítimos acreedores se hizo aquella Concordia. Pero prosiguiendo nuestro discurso, Clemente VIII. ordenó que los Colectores de la Cámara Apostólica no pudiesen elegir ni quedarse con, pieza alguna, sino solamente recibir las que les diese el Capítulo. Declaró San Pio V. en su Constitucion Romani Pontificis del año 1567, que cosas no debian. contarse entre los espolios, y finalmente dixo que Tom. XXV.

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estos no tienen lugar en los Beneficios, que no exceden el valor de treinta ducados de oro de Cámara. Inocencio XII, considerando quan odiosos eran los espolios, y compadeciéndose de los Obispos del Reyno de Napoles, mandó que los bienes de los Obispos de aquel Reyno estuviesen exêntos de espolio, y pudiesen aplicarse en vida, y en muerte en beneficio de las Cate ales, ó de las Iglesias, ó á obras piadosas; y que no disponiendo el Obispo, el Capítu lo se encargase de sus bienes reservandolos al suc-> cesor. Así lo dice Juan Bautista Argiro, Abogado de la Curia Romana, Discéptatione Ecclesiasticorum, lib. 8. Disceptatione 27. n. 37. Y esto mismo confirmó Benedicto XIII, segun lo refiere el sábio Luis An-: tonio Muratori en los Anales de Italia año 1730, de manera que el Reyno de Napoles estaba ya aliviado de este odiosísimo tributo , y España que de cinco en cinco años envia á Roma todo lo que importan en un año las rentas eclesiásticas, continuaba en lamentarse por la fuerza que se hacia á sus Iglesias con estos espolios tan injustos en su distribucion, como manifiesta su nombre poco decoroso.

Pero para que mejor se vea quando, y de que manera se introduxeron en España los daños que causaban, y lo que han sentido de ellos los mayores. Letrados, permitase que yo lo refiera brevemente.

El Maestro Gil Gonzalez Davila, en el Teatro eclesiástico de la Santa Iglesia de Oviedo, que imprinió en Madrid año 1635, en 4o en el folio 42. después de haber dicho que los Reyes de Castilla, y de León llevaban los bienes que los Obispos dexaban én la hora de su fallecimiento, así muebles como raices, escribió lo siguiente: Esto duró hasta que los Pontífices Romanos comenzaron á llevar los espolios

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y vacantes de los Obispos, y Obispados, que se comenzó á introducir en el Reynado de los Reyes Ca+ tólicos en el año 1497 siendo Pontifice Inocencio VIII. Yo aunque los Reyes Católicos reclamaron no bastó. El Rey Felipe 11. quiso dar remedio en ello en el año 1581, para que no se sacasen los espolios , y vacantes, Y para ver el modo que se ten¬ dria en este mismo año mandó formar una junta, en que se viese si de justicia pertenecian á su Santia dad los espolios, y vacantes. Y los nombrados par ra ella fueron 13 Consejeros. Mas lo que entonces no llegó á tener efecto, lo tuvo en el Reynado de la Magestad del Rey Don Felipe IV, que para tomar buen acuerdo con la Beatitud de nuestro muy Santo Padre Urbano VIII, nombró por sus Embaxadores á Don Fray Domingo Pimentel de la Orden de Predicadores, Obispo de Córdoba (y despues Cardenal), y al Licenciado Don Juan Chumacero y Sotomayor, de los Consejos Real de Castilla, y de la Cámara, y partieron á cumplir con su embaxada por el mes de Octubre de 1633. He copiado esto á la letra, porque no se refiere tan llanamente en la reimpresion de este Teatro, hecha en Madrid en folio año 1650, donde quizá lo omitió su Autor por el mal efecto que tuvo aquella embaxada, despues de ro años de inutil detencion en la Corte Romana. El mismo Gil Gonzalez Davila, en el Teatro ecles siástico de la Santa Iglesia de Badajoz, pag. 44. hablando de Don Bernardino de Carbajal, dice, fué Nuncio de este Pontífice Inocencio VIII. en Espa ña. Gerónimo Zurita añade en sus Anales de la Corona de Aragon en el año 1497, que Don Bernardino de Carbajal, introduxo siendo Nuncio llevar los Pontifices los frutos de los Obispados, Sede

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vacante, contradiciéndolo el Rey Católico, que ins taba se guardase el Derecho Canónico. Verdad es que: Zurita en el año 1497 refirió la introduccion de los espolios en España; pero para que no haya equiVocacion, se ha de observar que no dixo se introduxeron en aquel año, sino que en él se trataba del remedio de aquel abuso, habiéndole introducido contra el Derecho Canónico, y costumbre de España, Don Bernardino de Carbajal, siendo Nuncio Apostólico en tiempo de Inocencio VIII. Véase lo que dice Zurita en la vida del Rey Don Fernando, lib. 3. cap. 15. fol. 135. col. 4. de la primera impresion sus palabras son estas. Tratóse asimismo en tomar asiento con el Papa (Alexandro VI.) sobre las rentas de las Iglesias que sus Nuncios, y Colectores Apostólicos ocupaban en la Sede vacante, sin guardar lo que el Derecho dispone, promulgando sobre ello censuras de que se seguian hartos inconvenientes. Hubo sobre ello en este tiempo gran alteracion, pretendiendo el Papa que estaba en costumbre de llevar los frutos, y por parte del Rey se contradecia, mostrando que no se acostumbró aquello antes enteramente, sino despues que Don Bernardino de Carbajal, que en esta sazon era Cardenal de Santa Cruz, vino á España por Nuncio en tiempo del Papa Inocencio, y procuróse con gran instancia que el Papa diese una Bula, en que se declarase que se guardase el Derecho Canónico y no se pudo obtener aunque se trató de algunos medios. Segun esta relacion de Gerónimo Zurita, que es el Historiador mas grave que tenemos en España, los espolios se introduxeron en estos Reynos, durante el Pontificado de Inocencio VIII. que empezó dia 29 de Agosto del año de 1484, y duró hasta 26 de

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