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torsion ó violencia de cualquiera clase, pena de ser castigados exemplarmente, estendiendo el castigo hasta la de muerte segun la gravedad de los casos.

Art. 20. Si por el exámen de los papeles referidos, ú otros que se le presentaren, resultare alguna sospecha de pertenecer á enemigos la embarcacion ó su carga ó de componerse esta de algunos géneros prohibidos, de que se hará mencion mas adelante; ó bien si por falta de intérprete, ó de alguna persona que entienda el contenido de dichos papeles, no pudiese hacer el exámen de ellos ; como se previene en el articulo anterior, podrá el corsario conducir la embarcacion al puerto mas cercano, donde no se la detendrá sino el tiempo preciso para dicho exámen y averiguacion en la forma prescrita en el artículo 13 de esta ordenanza.

Art. 21. Se dejarán navegar libremente y sin la menor detencion á las embarcaciones cuyos capitanes presentaren de buena fe todos sus papeles, y constare por ellos la propiedad neutral de las mismas y de sus cargas, aunque sean destinadas para puertos enemigos; con tal que estos no esten bloqueados, y que aquellas no conduzcan géneros prohibidos y reputados de contrabando; y con tal que los enemigos observen la misma conducta con los buques y efectos neutros.

Art. 22. Si en estos y otros casos fueren detenidas las embarcaciones pertenecientes á vasallos mios, ó naciones aliadas y neutrales, y conducidas á puertos diferentes de sus destinos contra las reglas espresadas, y sin haber dado justa causa á ello por sus rumbos, papeles, resistencias, fugas sospechosas, calidad de sus cargas, y demás legitimas razones fundadas en tratados y costumbre general de las naciones, serán condenados los corsorios, que causaren la detencion, á la paga de estarias, y de todos los daños, perjuicios y costas causadas á la embarcacion detenida, con arreglo á los artículos 14 y 15 de esta or

denanza: y si los bajeles que hubieren causados el daño fueren de mi armada darán cuenta inmediatamente las juntas ó jueces de marina, con justificacion y su dietá– men, por la secretaría del despacho de ella, para que yo resuelva la indemnizacion, y lo demás que corresponda para corregir el daño, y evitarlo en lo futuro.

Embarcaciones que se deben detener y conducir á los puer- ́ tos como sospechosas para su exámen.

Art. 23.

Deberá ser detenida toda embarcacion de fábrica enemiga, ó que hubiese pertenecido á enemigos, como el capitan ó maestre no manifieste escritura auténtica, que asegure la propiedad nentral. Tambien se detendrá el buque cuyo dueño, ó capitan que le mande, fuere de nacion enemiga, conduciéndole á puertos de mis dominios, para que se reconozca, si debe ó no darse por buena presa, en cumplimiento de las órdenes que á este fin hubiera yo espedido.

Art. 24. Igualmente se detendrá toda embarcacion que con destino lleve á su bordo oficiales de guerra enemigos, maestre, sobrecargo, administrador ó mercader de nacion enemiga, ó que de ella se componga mas de la tercera parte de su tripulacion; à fin de que en el puerto á que sea conducida se examinen los motivos que obligaron á servirse de esta gente, y segun ellos y las órdenes dadas se determine lo que deba practicarse.

Art 25. Las embarcaciones en cuyo bordo se hallasen géneros, mercaderias y efectos pertenecientes al enemigo se conducirán de la misma suerte á puerto de mis dominios, y se detendrán en el hasta que se haga constar que no niegan la inmunidad, y que antes bien la observan los mismos enemigos á quienes perteneciesen los efectos detenidos; pero si no lo justificasen, serán declarados de buena presa, y se dejarán libres todos los demás que pu

diese haber en el mismo buque de pertenencia neutra. Art. 26. Cuando los capitanes de las embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos, declaren de buena fe que lo son, se ejecutará su transbordo, sin interrumpirles su navegacion, ni detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la embarcacion; y en el espresado caso se dará á dichos capitanes recibo de los efectos que se transborden, esplicando en él todas las circunstancias que ocurran; y no pudiéndose pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos efectos hasta el parage de su destino, con arreglo à los conocimientos ó á las contratas de fletamento, se les firmará un pagaré ó libranza de su importe á cargo del armador ó dueño del corsario, que estará obligado á satisfacerlo á su presentacion. Si el buque apresador fuese de mi real armada, la libranza por el importe del flete se hará contra el intendente del departamento á quien correspondiere; y dando este aviso de ello por la via reservada de marina, se tomarán las providencias que convengan para su pago: pero si se verificase, que dichos efectos pertenecen á enemigos de mi corona, segun lo que resultase del proceso que se formará y substanciará en la manera acostumbrada en los juzgados de marina, quedarán declarados por de buena presa.

Embarcaciones y géneros de contrabando que se han de considerar y declarar por de buena presa.

Art. 27. Las embarcaciones que se encontraren navegando sin patente legítima de principe república ó estado que tenga facultad de espedirla, serán detenidas, asi como las que pelearen con otra bandera que la del principe ó estado de quien fuere su patente, y las que la tuvieren de diversos príncipes y estados; declarándose unas y otras de buena presa, y en caso de estar armadas en

guerra, sus cabos y oficiales serán tenidos por piratas.

Art. 28. Serán de buena presa las embarcaciones de piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia que se encontraren en sus bordos; pero los que se justificase pertenecer á sugetos que no hubiesen contribuido directa ó indirectamente á la piratería, ni sean enemigos de mi corona, se les devolverán, si los reclamaren dentro de un año y un dia despues de la declaracion de la presa, descontando una tercera parte de su valor para gratificacion de los apresadores.

Art. 29. No siendo lícito á mis vasallos armar en guerra embarcacion alguna sin mi licencia, ni admitir á este fin patente ó comision de otro principe ó estado, aunque sea aliado mio; cualquiera que se encontrare corriendo el mar con semejantes despachos, ó sin alguno, será de buena presa, y su capitan ó patron castigado como pirata.

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Art. 30. Toda embarcacion de cualquiera especie armada en guerra ó mecancia, que navegue con bandera ó patente de principes ó estados enemigos, serà buena presa con todos los efectos que á bordo tuviere, aunque pertenezcan á vasallos mios, en caso de haberlos embarcado despues de la declaracion de guerra, y de pasado el tiempo suficiente para poder tener noticia de ella.

Art. 31. La embarcacion de comercio, de cualquiera nacion que sea, que hiciese alguna defensa despues que el corsario hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, á menos que su capitan justifique haberle dado el corsario fundado motivo para resistirle.

Art. 32. Cualquiera embarcacion que careciese de los papeles que se espresan en el artículo 19 de esta ordenanza, ó de los mas principales, como son la patente, los conocimientos de la carga, ú otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de buena presa, á menos que se verifique haberlos perdido por ac

cidente inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como corresponde, para ser admitidos, pues serán nulos los que carezcan de este requisito.

Art. 33. Si los capitanes ú otros individuos de lás embarcaciones detenidas por los corsarios, y asimismo por buques de mi real ar mada, arrojasen papeles al mar, y esto se justificase en debida forma, serán por solo este hecho declaradas de buena presa; y asi se deben entender el artículo antecedente, y otros de la ordenanza que tratan de este asunto.

Art. 34. Serán siempre de buena presa todos los géneros prohibidos y de contrabando que se transportaren para el servicio de enemigos en cualesquiera embarcaciones que se encuentren: y bajo de este nombre se entienden los siguientes; armas, cañones, morteros, obuses, granadas, petardos, pedreros, bombas con sus espoletas ; trabucos, mosquetes, fusiles, pistolas, balas y demás efectos relativos á su uso; pólvora, salitre, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras defensas de esta especie propias para armar á los soldados; portamosquetes, bandoleras, caballos con sus arneses, y otros instrumentos preparados para la guerra de mar tierra: tambien se considerarán como géneros prohibidos y de contrabando todos los comestibles, de cualquiera especie que sean, en caso de ir destinados para plaza enemiga bloqueada por mar ó tierra; pero no estándolo, se dejarán conducir libremente á su destino, siempre que los enemigos de mi corona observen por su parte la misma conducta.

Casos en que los corsarios no deben apresar embarcaciones enemigas; y restitucion de las amigas represadas.

Art. 35. Prohibo á los corsarios, que ataquen, hostilicen de manera alguna, ó apresen las embarcaciones ene

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