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"siderandos de su sentencia, conducen necesariamente á es"tablecer que los hechos imputados á los reclamantes..... "han sido cometidos con un fin esencialmente político, y con el pensamiento solo de prestar ayuda y cooperacion " al partido político levantado en armas y actualmente en guerra contra el Gobierno de su país; y respecto de los "delitos conexos con el de sublevacion, dice la misma Suprema Corte, en el 4.o de los considerandos de su senten"cia: "Que tratándose de delitos conexos con delitos políticos "las disposiciones de la Legislacion positiva del país (véase "el artículo 3.0 inciso 2.o de la Ley Nacional de 25 de Agosto "de 1885) y los principios universalmente consagrados en "el derecho internacional público, establecen como una re"gla invariable la inviolabilidad de las personas compro"metidas en ellos, una vez salidas de los límites jurisdic "cionales del pais contra el cual se han llevado á cabo y "colocan á sus autores bajo la garantía moral del Estado "sobre el territorio del cual se encuentran."

Y aun cuando el mismo Supremo Tribunal, agrega en el considerando siguiente que contra esta regla de justicia, de humanidad y buena política que hace parte del derecho pú blico nacional y que consagran las prácticas y tratados internacionales del mundo civilizado, solo podría invocarse un precepto expreso de la legislacion propia ó un tratado com petentemente concluido, debe tenerse presente que no podría invocarse la disposicion del artículo XXVII que dejo copiada del tratado de Paz, Comercio y Navegacion de 1855, porque la convencion de extradicion con la misma República de Chile celebrada el 9 de Julio de 1869, de fecha posterior se convino que solo podría dar lugar á la extradicion la insurreccion del equipaje ó tripulacion de una nave cuando los individuos que componen dicha tripulacion ó equipaje se hubieran apoderado de la embarcacion ó la hubieran entregado á piratas, (articulo 2 inciso XVI) y que "en ningun caso el fugitivo

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que hubiese sido entregado á alguno de los dos Gobiernos, "podrá ser castigado por delitos políticos anteriores á la fecha "de la extradicion ó conexos con ellos ni por otro crímen ó

"delito que no sea de los ennumerados en la presente con"vencion (artículo VII)".

Agregue á esto V. E. que el artículo 3 inciso 2.o de la Ley Nacional de Extradicion de 25 de Agosto de 1885 citado por la Suprema Corte, decide textualmente que: "No se conce"derá la extradicion..... 2.o cuando los delitos cometidos " tuviesen un carácter político ó fuesen conexos con delitos polí"ticos;" y pienso que se considerará obligado á resolver que no le es posible acceder á la peticion del Sr. Ministro de Chile aun respecto de los dos marineros que manifiesta ser verdaderos desertores.

No revistiendo tal carácter de desertores los demás tripulantes que estuvieron detenidos en la Prefectura Marítima de esta capital la disposicion del artículo XXVII del Tratado de 1856 no les es absolutamente aplicable.

Queda la extradicion que subsidiariamente solicita dicho señor Ministro, respecto de todos los tripulantes que menciona, fundándola en el tratado que dice hallarse vigente entre esta República y la de Chile.

Respecto de este segundo fundamento invocado por el señor Ministro de Chile, debo manifestar ante todo á V. E.: que la Convencion de Extradicion que se menciona no está en vigencia segun resulta del informe expedido en 6 de Noviembre último por el Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores en nota 6 del mismo mes en que solicité de V. E. conocimiento exacto de los Tratados de Extradicion celebrados entre nuestro Gobierno y las naciones extranjeras.

En dicho informe se expresa que los únicos tratados de extradicion actualmente en vigencia son los celebrados con la República Oriental del Uruguay, con la del Paraguay, con España y con Bélgica, por lo que debo suponer que la Convencion celebrada con la República de Chile quedó concluida por la espiracion de su término y por la voluntad de algunas de las partes contratantes segun lo dispuesto en el art. XIV de dicha Convencion.

Fuera del caso de un tratado vigente, la extradicion solo

puede ser pedida y otorgada er las condiciones que determinan los artículos 646 y siguientes de nuestro Código de Procedimientos en lo Criminal. Entre essas condiciones figuran las que se acompañan testimonios auténticos del auto judicial que haya decretado se solicite la extradicion y de la sentencia de condenacion si se tratase de un condenado ó el mandato de prision expedido por Tribunales competentes si se tratase de ur. procesado (art. 651).

Con estos y los demás requisitos que la ley señala ha de solicitarse la extradicion á falta de tratados; pero solo puede otorgarse en los casos en que sea procedente segun el principio de reciprocidad ó la práctica uniforme de las naciones (artículo 646 in fine).

Pero ni aquellos requisitos han sido cumplidos ni se otrece á V. E. la reciprocidad, ni la extradicion que se pide parece conforme con la práctica uniforme de las naciones.

Parto, Excmo. Señor, de la base de que el delito porque se pide la extradicion es un delito político segun lo ha decidido nuestra Suprema Corte Nacional en la sentencia antes mencionada declarando en su 4o considerando que sus autores, segun los principios universalmente consagrados en el derecho internacional público, gozan de inviolabilidad una vez salidos de los límites jurisdiccionales del país contra el cual se han llevado á cabo y los colocan bajo la garantía moral del Estado sobre el territorio del cual se encuentran.

Bajo este concepto no creo que V. E. pueda tampoco acordar la extradicion solicitada.

Buenos Aires, Abril 27 de 1891.

ANTONIO E. MALAVER.

Departamento de

Relaciones Exteriores.

Buenos Aires, Abril 29 de 1891.

Adoptándose como resolucion el precedente dictámen, comuníquese al señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, en respuesta á su nota fecha 24 del corriente.

Hágase saber al señor Procurador General.

PELLEGRINI.

EDUARDO COSTA.

Solicitud de la Legacion Chilena, pidiendo permiso para el pasaje por territorio argentino de la division Camus.

Legacion de Chile

en las

Repúblicas del Plata

Buenos Aires, Abril 7 de 1891.

Señor Ministro: - Tengo noticias de que las fuerzas chilenas que se encontraban acampadas en Calama, lugar de la Provincia de Artofagasta, se retiraron á Bolivia, de donde segun se me informa, es probable que pasen al territorio argentino, en busca de una vía corta y segura para volver á Chile.

Para el caso en que ello suceda me anticipo á ponerlo en conocimiento de V. E. á fin de que la presencia de tales fuerzas, cualquiera que sea su número dentro de esta República, no alarme a las poblaciones y autoridades del tránsito, por

cuanto aquéllas no abrigan propósitos hóstiles para nadie, persiguiendo como único, el de regresar al propio suelo.

Como pudiera suceder que parte de esas fuerzas viniera con armas, declaro á V. E. que aceptaría para el desarme, en caso de llegar á ser necesario, el punto que V. E. tenga á bien designar y que me haré un deber en propender á que el tránsito indicado se verifique sin perjuicio ni alarma para los moradores.

Al dar conocimiento á V. E. de que grupos más o menos. numerosos de chilenos desean pasar por territorio argentino, pudiendo suceder que algunos vengan con armas, lo hago solo en atencion á las consideraciones ya expuestas, pues no militan ninguna de aquellas que se toman en cuenta segun el Derecho Internacional, para observar neutralidad en caso de países belijerantes. Por felicidad Chile no se encuentra en el estado de atender à una guerra exterior, solo se trata de una revolucion interna en que juegan los roles principales el principio del órden y la paz, y por el otro la anarquía de las instituciones y el desquiciamiento social.

Los chilenos á que aludo, cualquiera que sea su Lúmero, entrando al territorio argentino, cor ó sin armas, ejercitan un derecho reconocido por la Constitucion de este país, sujetos solo á la observancia de las leyes y disposiciones vijentes, una de las cuales es la de obtener permiso prévio de la autoridad competente para cargar armas.

Sin embargo, si V. E. por cualquiera consideracion creyera necesario tomar medidas especiales en resguardo de la tranquilidad y el órden, espero se me comuniquen para trasmitirlas á quienes se hallan en el caso de ajustar á ellas.

Aprovecho esta ocasion, señor Ministro, para renovarle las expresiones de mi más atenta consideracion y particular estima.

Dios guarde á V. E.

GABRIEL VIDAL.

A S. E. el Sr. Dr. D. Eduardo Costa, Ministro de Relaciones Exteriores.

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