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puede gozar el hombre en el estado natural, mas no en un estado gobernado por reglas y leyes racionales.

Vaya otra muestra de la diferencia entre la legislacion gótica, y la castellana de la edad media.

„Esta es fazaña de Castilla, que judgó D. Lope Diaz de Faro: que todo ome, que oviere nogales, ó otros árboles en viella, ó en misera, é subier él, ó alguno de suos fijos, ó de suos paniaguados á coger fruta de cualquier árbol, ó cortare otra cosa; é cayer del moral, ó de otro árbol cualquier, é fuer liborado; el dueño del árbol debe pechar las caloñas. E si morier ehome, ó fuer apreciado, é testiguado, como es fuero, debe pechaf el omecillo el dueño del arbol, é non el conceio. E si pechar non quisier el ómecillo el dueño dél, debe el merino mandar subir un ome en somo del arbol; é aquel que subier en el arbol debe tomar una soga, é tome otro ome, que esté en tierra, el cabo de la soga. E debe andar en rededor del arbol, en guisa que la soga non tanga à las cimas. E por do andovier el ome con la soga arrededor del arbol en tierra, debe fincar moiones, é cuanto fuer de los moiones adentro debe ser del señorío; é si ganado entrare de los moiones adentro la eredat sobredicha, puedel' prendar el señor del eredamiento, ó el suo merino, ó el quel mandare; é peche otro tanto de eredat, cuanto es aquello que es so el arbol en que entró el ganado á pacer (1).

Esta ley tan absurda no se encuentra en el Fuero juzgo. ¿Y qué se dirá de la bárbara, inmoral, y la mas anticristiana costumbre de los desafios? No bastaron las supersticiosas prácticas de las llamadas purgaciones vulgares para querer obligar á Dios á que manifestarà la verdad milagrosamente, suspendiendo las fuerzas y virtudes naturales del agua y el fuego. Todavía pasó mas adelante la insensatez de los legisladores, y magistrados de la edad media, pues quisieron (1) Ley 4, tít. I, lib. 2.

obligarlo á manifestar la justicia por el medio mas horrible, y que mas detesta nuestra sagrada religion, cual es la efusion el rencor, y la ferocidad, inseparables de tales

de sangre, actos.

No fueron los españoles los inventores de aquella costumbre atroz y sanguinaria, cuya introduccion se atribuye á Gunebaldo, rey de los borgoñones (1). Mas no por eso dejó de ser tan general en esta Península, como en otras, naciones europeas. Sus leyes la aprobaban; daban reglas sobre el modo de desafiar, y combatir los lidiadores (2); y aun tenian, por muy racionales las frívolas razones con que se apoyaban tan desatinadas prácticas, no ubq

24 on a M.] „Lid, dice una ley de las Partidas (3), es una manera de prueba que usaron á facer antiguamente los omes, cuando se queiren defender por armas de mal sobre que los rieptan.... E la razon porque fue fallada la lid es esta: que tuvieron los fijosdalgo de España, que mejor les era defender su derecho, é su lealtad por armas, que meterlo á peligro de pesquisa, ó de falsos testigos. E tiene pro la lid, porque los fijosdalgo, temiéndose de los peligros, é de las afruentas que acaescen en ella, recelánse á las vegadas de facer cosas porque ayan á lidiar.

Si eran falibles las pruebas de testigos, indicios, y demas que tiene adoptada la legislacion de las naciones cultas, ¿lo era menos un combate, en cuyas resultas debian necesaria. mente influir, no tanto la verdad, y la justicia, cuanto la mayor ó menor fuerza, y destreza de los combatientes?.

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El temor á los desafios podria imponer algun respeto en los hidalgos débiles, ó cobardes; mas no en los guapos, y valientes, que confiados en sus fuerzas, y pericia en el ma

(1) Muratori, Dissert. medii aevi. Dis. 39. Canciani, in legem burgundionum, Monitum. (2) Tít. 5, lib. 1, del Fuero viejo de Castilla, tít. 3 y 4, de la Part 7. (3) Ley 1, tít. 4, Part. 7.

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nejo de las armas, les infundia tanto mas orgullo; arrogancia, y procacidad, cuanto se creian mas superiores á los demas en estas cualidades.

¿Y cómo puede disculparse, y aun aplaudirse un gobierno, en el que el temor á la venganza privada infundia mas respeto, y moderacion que las leyes y las autoridades para refrenar las pasiones, y castigar los delitos?

No dejó de reconocerse en aquellos siglos la irracionalidad de tal costumbre; y asi en algunos instrumentos se llamaba Fuero malo; y como tal se esimia á algunos pueblos por gracia particular de la obligacion de practicar esta prueba. Mas no por eso dejó de continuar en otros en los siglos posteriores, como se demuestra por las citadas leyes del Fuero viejo de Castilla, y las Partidas.

CAPITULO IV.

Innovaciones en el derecho godo. Principios de la aristocracia. Leyes militares.

En los estados cristianos se conservó siempre purà la religion católica: mas la potestad eclesiástica no dejó de sufrir tambien alguna diminucion. Entre las armas callan las leyes; se trastorna el orden, falta la justicia, y gana y goza mas el que mas puede. La aristocracia levítica tuvo que ceder algun tanto á la aristocracia militar.

El fundamento mas sólido del poder es la riqueza.

Quisquis habet nummos, secura naviget aura,
fortunamque suo temperet arbitrio.

Los grandes bienes y riquezas de aquellos tiempos no podian adquirirse ni conservarse por los medios usados ahora muy comunmente. No habia grandes fábricas, industria,

ni

comercio. Aun la agricultura, ejercitada generalmente por esclavos, ó colonos miserables, y falta de consumos de sus frutos, carecia de los fuertes estímulos que ahora encuentra facilmente en el refinamiento de la gula, y el regalo, en el lujo y la civilizacion.

Tampoco las ciencias presentaban un campo tan dilatado como ahora para enriquecer á los literatos con el foro, y la aplicacion de sus talentos á otros estudios honoríficos y provechosos. La mina mas copiosa, y la carrera mas segura para enriquecerse, y ennoblecer á las familias era la milicia.

Como la milicia de aquellos tiempos fue una parte muy esencial del derecho público español, es necesario para la historia de este en aquella época tener alguna idea, por lo menos de la política y las reglas que se observaban para su fo mento, en los repartimientos de las ganancias de la guerra, y en los premios militares.

Los españoles de la edad media solian hacer la guerra, no asalariados por un soberano, y para cederle todas las ganancias, sino de mancomun, y á costa propia; y por consiguiente tenian un derecho para repartírselas, á proporcion de las fuerzas y gastos de cada uno. E por ende, dice una ley de las Partidas, antiguamente fue puesto entre aquellos que usaban las guerras, é eran sabidores de ellas, en cual manera se partiesen todas las cosas que hi ganasen, segun los omes fuesen, é los fechos que ficiesen (1).

En las mismas Partidas se esplican las reglas que se observaban en aquellos repartimientos. La primera diligencia, despues de una espedicion militar, era pagar y subsanar á los soldados los daños recibidos en sus cuerpos, y en sus fornituras.

Por cada herida habia señalado cierto premio, que llamaban encha, enmienda, ó compensacion, segun su gravedad; y mucho mayor por la muerte de cualquier peon, ó (1) Ley I, tít. 26, Part. 2.

caballero, para bien de su alma, y sus herederos. La enmienda ó compensacion por los caballeros muertos era de 150 maravedís; y la mitad por los peones (1).

Véase la escrupulosidad con que se calificaban el valor y las hazañas militares. » Ome, dice otra ley de las Partidas, es la mas honrada cosa que Dios fizo en este mundo; é bien asi como los sus fechos son adelantados entre todos los otros, otrosi tuvieron por bien los antiguos de fablar primeramente de lo que á ellos pertenece. E por ende pusieron que las enchas que pertenecen á sus cuerpos fuesen primero satisfechas que las otras.... E por estas razones tovieron por derecho que si alguno dellos, en cabalgada, ó en otra manera de guerra de los que suso dijimos cativasen, que diesen otro por el de los quellos toviesen presos, segun que el ome fuese, caballero, ó peon; é si non lo oviesen, que diesen tanto de la cabalgada de que pudiese otro comprar que diese por sí para salir de cativo. E si fuese ferido, de manera que non perdiese miembro; si la ferida fuese en la cabeza, de guisa que non pudiese encobrir con los cabellos, que le diesen 12 maravedís; é por ferida de la cabeza de que le sacasen hueso, Io maravedís.... Por quebrantamiento de pierna, ó de brazo, de que non fuese lisiado para toda vida, 12 maravedís. Mas si acaeciese que alguno fuese ferido de guisa que fincase lisiado, asi como si perdiese ojo, ó nariz, ó mano, ó pie, por cada uno destos debe haber 100 maravedís (2).

Para evitar los engaños en las enchas, ó enmiendas por los equipages, dando tiempo la espedicion, se nombraban fieles que los registraran, y apreciaran. Y no pudiendo preceder este registro, por urgencia de la salida, se debia estar á la declaracion jurada de los interesados, acompañada de las de otros dos caballeros (3).

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(r) Ley 3, tít. 25, Part. 2. (2) Ley 2, tít. 25, Part. 2. (3) Ley 4 y 5. ibid.

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