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Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso Constitucional ha decretado lo siguiente.

El Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, habiendo visto y considerado todos y cada uno de los veintiocho artículos que comprende el Concordato celebrado en Roma entre los Plenipotenciarios, por parte de Su Santidad, Su Eminencia el Señor Don Jacobo Antonelli, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Diácono de Santa Agata de Suburra, y Secretario de Estado y de Relaciones Exteriores, y por parte del Presidente de la República de Costa Rica, el Excelentísimo Señor Don Fernando de Lorenzana, Marques de Belmonte, Caballéro de la Sagrada órden ecuestre Jerosolimitana del Santo Sepulcro de N. S. J. C., Comendador de la órden Pontificia de San Gregorio Magho, en la clase militar, Caballero Gran Cruz de la misma órden en la clase Civil, Comendador de la Real orden de Francisco 1 de las dos Sicilias, etc. etc., y Ministro residente de la República de Costa Rica, cerca de la S. Sede, y hallandolo conforme en todo a los deseos del Gobierno y pueblo de Costa Rica, con unanimidad de votos, y en la plenitud de su representacion, de

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Art. único. Apruebanse los veintiocho artículos que comprende el Concordato celebrado en Roma entre la Santa Sede y la República de Costa Rica, el 7 de octubre de este año.-Al Poder Ejecutivo.Dado en la Sala de sesiones en San José, à primero de diciembre de mil ochocientos cincuenta y dos. Francisco Maria Oreamuno, Presidente.-Bruno Carran

za, Secretario José Maria Garcia, Secretario.- Por tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José, diciembre dos de mil ochocientos cincuenta y dos.Juan Rafael Mora.-El Ministro de Estado en el Despacho de Gobernacion, Joaquin Bernardo Calvo.'

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DECRETO XCIII.

El Congreso, a nombre de la Nacion, acuerda un voto de gracias a S. E. el Presidente de la Republica Don Juan Rafael Mora, y una medalla

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celebracion del Concordato.

por la 20 N. 125.

"Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica. Por cuanto el Excelentísimo Congreso Constitucional ha decretado lo siguiente."

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El Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica: convencido de que el Concordato celebrado entre Su Santidad y esta República, es un documento de la mayor importancia para Costa Rica, ya se le considere bajo el aspecto civil, ya bajo el religioso; y que esta inapreciable adquisicion es debida especialmente a los desvelos, esfuerzos y acertadas medidas del encargado del Poder Ejecu tivo: ensbing A

- Deseoso de manifestar la gratitud hacional por tamaño servicio; y abok Bonnet al ont

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En uso de la atribucion 12 art. 53 de la Constitucion, en la plenitud de sus Representantes y unáni. memente, decreta.

-Art. 1° El Congreso, a nombre de la Nacion, acuer

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da un voto de gracias á Su Excelencia el Presidente - de la República.

Art. 2. Se acuerda ademas una medalla de honor, en cuyo anverso se leerá la siguiente inscripcion: “A Don Juan Rafael Mora promotor del Concordato— **La Nucion reconocida "Al Poder Ejecutivo.- Dado en la Sala de sesiones en San José, a primero de dilciembre de mil ochocientos cincuenta y dos.-Francisco Maria Oreamuno, Presidente Bruno Carran#za, Secretario.José Maria García, Secretario.-Por -~-~tanto: EJECUTESE. Palacio Nacional. San José di-ciembre dos de mil ochocientos cincuenta y dos.Juan Rafael Mora. El Ministro de Estado en el Des

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DECRETO XCIV.

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Manda hacer efectivo en toda la Republica el trabajo oup Visubsidiario para la composicion de caminos, y dicta algunas reglas para su ejecucion. (1)

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IN 13.

"Juan Rafael Mora Presidente de la República de Costa Rica. 259 auta pos mados

Teniendo á la vista el título 8 de la ley numero 41 de 27 de diciembre de 1848 y el decreto número 13 de 19 de diciembre de 1849, informado de que en algunos pueblos de las Provincias no se ha hecho efectivo por algunos años el trabajo subsidiario para

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(1) Ver las Ordenanzas municipalés de 4 de noviembre de 1862 (Sección 12) y el decreto no 24 de 28 de diciembre de 1863.

la composicion de caminos; y deseando que al mismo tiempo que la ley tenga puntual cumplimiento, las · cargas públicas pesen sobre los habitantes con la posible igualdad, decreto.

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Art. 1o Desde el 1 de enero del año próximo de 1853 en adelante, cada uno de los Gobernadores de las Provincias hará efectivo en los Cantones y Distritos de su mando el trabajo subsidiario prevenido por el art. 95 título 8 de la ley n° 40 de 27 de diciembre de 1818 para la composicion de caminos en el interior de las poblaciones y de una a otra de estas.

"

Art. 2. En consecuencia se cumplirá puntualmente con lo dispuesto desde el artículo 97 al 102 derla ley enunciada de 27 de diciembre bajo el concepto de que en las listas de que habla el art. 98, deben inscribirse todos los habitantes del Canton cualquiehabitantes del ra que sea su fuero y categoría, y cualquiera que sea el lugar de su naturaleza, con advertencia que tambien debe inscribirse á los extrangeros siempre que tengan un año de residencia en el pais.

Att. 3. Debiendo concurrir cada uno de los habitantes desde la edad de dieziocho años hasta la de cincuenta con dos dias de trabajo, y con uno los soldados que se hallan con arma en mano, como previene el decreto citado de 19 de 19 de diciembre, los que no puedan ó no quieran dar el subsidio personal, lo pagarán en dinero á razon de tres reales diarios en el nomento que se les exija.

Art. 4. Los jueces de paz son responsables de la recaudacion, tanto de jornales como de dinero, llevando cuenta separada de los unos, y del otro,

Art. 5. Para el caso, las listas se han de estender

por triplicado y de ellas se dirigirá un ejemplar al Gobernador, otro quedará en poder del Jefe político y el restante lo reservará el Juez de paz respectivo para la exaccion de los jornales y del dinero que exhiban los contribuyentes inscriptos.

Art. 6. Despues de recojido el dinero, lo entregarán los Jueces de paz en la tesoreria de propios respectiva con la lista correspondiente de las personas que lo han enterado; y concluidos los trabajos de la composicion de caminos, entregarán tambien al Jefe Político las listas de los que han satisfecho en jornales los dias que les tocaban.

Art. 7. El tesorero de propios arreglandose á lo dispuesto en la seccion 2 capítulo 1° del Reglamento ce Policía no 20 de 20 de julio de 1849, tendrá á disposicion del Jefe Político las cantidades que le hayan enterado los jueces de paz, y no entregará partida alguna sin órden por escrito del mismo Jefe. Éste para darla debe esperar la general del Gobernador de la Provincia, que tenga por objeto la composicion de los caminos del interior, los de uno á otro pueblo y los de uno á otro barrio.

§ 1o Cuando la distancia de uno á otro pueblo exceda de dos leguas, y cuando algun pueblo carezca de recursos para componer la parte que le toque, el Gobernador previo informe de las autoridades locales propondrá al Gobierno arbitrios para remediar la necesidad.

§ 2o La composicion de los caminos generales que pasan por algunos pueblos corresponde á la direccion de caminos ó á la Compañia de Sarapiquí. Art. 8. Concluida la composicion de los caminos del (TOM. XII.)

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