Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mo que ha de estar iumediatamente á sus ór denes para quanto concierna á la administracion por menor de las rentas decimales, su cobro y recaudacion. Y así los enunciados expedientes, como los autos, correspondencias y todos los de mas documentos y papeles respectivos á este ramo, se han de custodiar y archivar en la expresada Oficina dexando el Escribano actuario en el protocolo de su Oficio solo las escrituras é instrumentos que por su naturaleza lo exîjan.

.

[ocr errors]

CLXXXIII.

A la fábrica de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales están aplicados por sus erecciones los diezmos de un vecino, pero no el mas rico, de los de cada Parroquia de todas las de la Diócesi respectiva, que vienen á ser los excusados de que habla la 1. 22. tit. 16. lib. 1. de la Rec. art. Diezmos, de su remate &c. y lo que en la referida Cédula de 13 de Abril de 1777 se dice segunda Casa-Excusada. Y supuesto que los diezmos de todas ellas se han de subhastar, ó administrar baxo el conocimiento y jurisdiccion unida de la Junta, como se indicó en el artículo 172, será la cuenta de lo que en uno, ú otro modo produxeren la que se ha de presentar á la misma Junta para que la exâmine y apruebe; pero aqueIla de la inversion de lo que por dicha cuenta resultare a favor de la fábrica, y de los demas productos que la pertenezcan, como de census, entierros y otros que debau entrar en su fondo, se habrá de presentar anualmente al Vice-Patrono en conformidad de lo mandado por: Real Cédula circular de 23 de Mayo de 1769 (1). Y Tom. XVII.

(r) Hallase baxó el n. 20.

Ee

pa

[ocr errors]

para que esto se cumpla, segun conviene y es mi Soberana volutad, vengo en declarar que verificada que sea por el Mayordomo de fábrica, como á quien toca, la presentacion de dicha -cuenta con sus comprobantes al Ministro que exerza el respectivo Vice-Patronato, este la ha de pasar con el correspondiente oficio al Prelado y Cabildo de la Santa Iglesta Catedral, , para que reconociéndola, le exponga en su razon y sin demora, lo que se les ofrecierezy parecierc; y con lo que dixeren, y el conveniente decreto ha de pasarla el mismo Vice- Patrono al Contador ó Contadores Reales de diezmos de la Diócesi, quienes en desempeño del oficio de tal Contador Fiscal, que han de exercer en estos casos , y teniendo presentes las leyes 11 y 18 del tit. 2. lib. 1. de la Recop. art. Iglesias, y los articulos 188 y 191 de esta Ordenanza, procederán á exâminarla y glosarla, y á formar plie go de los cargos ó reparos que les parezcan justos; y dando vista de ellos al propio Mayordomo de fábrica á efecto de que en el término que le señalen produzca sus descargos, con presencia de ellos y de todo lo demas liquidarán dicha cuenta, y la devolverán al Vice Patrono, para que si de ella se deduxese alcance lí quido, lo declare y haga enterar, y verificado la apruebe si lo mereciese, ó determine lo conveniente para ponerla en estado de poderlo executar, y que así quede fenecida obrando en todo lo dicho tanto el Vice-Patrono, como los Contadores Reales respectivamente, conforme á lo dispuesto por varias leyes de Indias para la to ma, glosa y fenecimiento de las cuentas de mi Real Hacienda, y remitiendo el primero á mis Reales manos la original así fenecida, y con ella

:

lo

y

lo que en su razon hubiesen expuesto el Prelado y Cabildo, los cargos que el Contador Fiscal hubiere sacado al Mayordomo de fábrica sus descargos, certificacion de haberse enterado el alcance si le hubo, y la aprobacion que hubiere recaido; dexando testimonio de todo ello y originales los comprobantes de la cuenta, archivados en la Oficina del cargo del dicho Contador ó Contadores Reales. Y respecto de que en la disposicion de la citada Real Cédula de 23 de Mayo se han de entender comprehendidas no solo Catedrales, sino tambien todas las demas Iglesias, cuyas fábricas gocen dotacion sobre los diezmos ó qualquiera otro ramo de mi Real Hacienda, se ha de observar con las cuentas de ellas lo mismo que va declarado para con las de las fábricas de las Iglesias Catedrales, á diferencia solamente de que lo ordenado respecto al Prelado y Cabildo de estas se ha de entender para con los Curas de aquellas y sus Beneficiados, donde los haya, y que á estos ha de exhibir el Mayordomo de fábrica, por mayor brevedad, la cuenta y sus comprobantes, á efecto de que, exponiendo sobre ella y á su continuacion lo que estimaren conveniente, la remitan al Vice-Patrono, quien si notase morosidad en la presentacion de alguna de las mencionadas cuentas, deberá dirigir oficio al Prelado Diocesano para que la haga verificar en observancia de lo dispuesto por la Real Cédula que queda citada. Todo lo qual quiero que así se observe en la Nueva-España, y en su conseqüencia ordeno á los Intendentes y demas Ministros de la referida Junta de Diezmos, y encargo al muy Reverendo Arzobispo, Reverendos Obispos, Venerables Cabildos de sus Igle

[blocks in formation]

sias,

, y á los Jueces Hacedores de unos y otros, que en los términos explicados en este y los quince artículos precedentes observen, en la parte que á cada uno toque, las leyes, reglamento cédulas citadas en ellos, y las hagan guardar y cumplir rigurosamente sin omision ni contemplacion, y sin contravenir á ello, ni permitir se contravenga en manera alguna.

CLXXXIV.

Para que tampoco se ofrezcan dudas ni embarazos sobre el modo en que se ha de vericar en lo sucesivo la observancia de lo que la ya citada ley 29. del título 16. libro 1. ordena en su primera parte, reducido á que donde los diezmos no fueren suficientes para la dotacion de las Iglesias, se cobren los que hubiere por los Oficiales Reales, conforme á lo proveido, y se sustente el Clero á expensas de la Real Hacienda, declaro que los hacimientos y remates de los diezmos, que se hallasen en el caso expresado se executen, así en Sede vacante de Prelado como no habiéndola, en las Juntas de, almonedas de que trata el artículo 164, y sin concurrencia ni intervención de otros Ministros ó personas que las que allí se expresan, procediéndose en ello y en la cobranza (que ha de ser de cargo de los respectivos Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero) con arreglo á lo que por punto general se ha prefinido en esta Instruccion para los demas ramos de mi Erario, y observando en estos remates la disposicion de la 1. 31. tit. 8. lib. 8. de las Rec. art. Administracion de la Real Hacienda. Y mando á los Intendentes zelen cuidadosamente la puntual observancia de lo aquí declarado, y de lo que la citada ley 29 ordena acerca de

la

la administracion de los expresados diezmos, disponiendo se dexe esta á los Prelados y Cabil dos en la parte que les corresponde, si la pretendieren, y hubiesen obtenido cédula y licencia mia para ello, y haciendo executar todo lo de mas que para tal caso previene la misma ley: con advertencia de que la enunciada cédula se se les ha de presentar con el Cúmplase del Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, y la toma de razon de la Contaduría de Cuentas de México.

CLXXXV.

[ocr errors]

A conseqüencia de lo prevenido en el artículo 174 de la Ordenanza de Intendentes expedida con fecha de 28 de Enero de 1782 para los del Virreynato de Buenos-ayres, remitió aquel Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, con carta de 4 de Agosto de 1784, el Quadrante de diezmos del Arzobispado de Charcas correspondiente al año anterior de 1783, y en su vista me hizo presente el Contador General de mi Consejo de las Indias en el Informe de 3 de Julio de 1785 los defectos que notaba en el citado Quadrante, y las deudas y reparos que le ocurrían acerca de la recaudacion, manejo y distribucion del enunciado ramo. Para' que exâminase el dicho Informe, y me manifestase su dictámen sobre los puntos que abrazaba, mandé formar una Junta compuesta de Ministros del mismo Supremo Tribunal, la qual, en su cumplimiento y consulta de 2 de Junio último, me expuso lo que consideró oportuno para cortar los abusos introducidos en la distribucion de diezmos, y que se verifique en lo sucesivo la general debida observancia de lo dispuesto para ella por las leyes y las erecciones

« AnteriorContinuar »