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sin salario, que no sea oidor, y no saquen las causas de los tribunales donde tocan.

Ordenamos á los vireyes, que para las materias de justicia y derecho de partes, tengan nombrado un asesor sin salario, al cual, y no á otro, si no fuere en caso de recusacion ó justo impedimento, remitan todas las causas de que deben conocer, reservando para si las que fueren de mero gobierno, y no las de jurisdiccion contenciosa, y este asesor no sea oidor, por los inconvenientes que pueden resultar de que los oidores se hallen embarazados en semejantes asesorías ó consultas; y cuando se ofreciere algun caso tan estraordinario y urgente que obligue á elegir alguno de la audiencia para él, esté advertido que en grado de apelacion, suplicacion, recurso ó agravio, no puede ser juez. Y mandamos, que los vireyes no saquen las causas de los tribunales donde pertenecen, y dejen las primeras y demas instancias à quien tocan por derecho.-(V. ASESORES.)

LEY XXXVI.

De 1623.-Que los vireyes dejen proceder á las audiencias en casos de justicia.

Está ordenado, que en todos los casos que se ofrecieren de justicia dejen los vireyes proceder á los oidores de nuestras reales audiencias, conforme à derecho, guardando las leyes y ordenanzas. Y porque en la observancia de ellas consiste la buena administracion de justicia y espedicion universal de los pleitos, mandamos á los vireyes y presidentes, que así lo guarden precisa y puntualmente, y no den lugar á que las audiencias tengan ocasion de escribirnos lo contrario y los vireyes y presidentes, se hallarán. desembarazados para acudir á las materias de gobierno de sus provincias, conservacion de los indios, administracion y aumento de nuestra real hacienda.

LEY XXXVII.

De 1618.-Que los vireyes en materias de justicia dejen proveer ul oidor mas antiguo, sin votar ni mostrar inclinacion, ni voluntad. Es nuestra voluntad y mandamos, que cuando se trataren en los acuerdos de las audiencias materías civiles ó criminales, en que se hubieren de proveer autos ó sentencias definitivas, ó interlocutorias, que tengan fuerza de ella, los vireyes del Perú y Nueva-España dejen responder

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De 1595 y 1628.-Que los vireyes y presidentes se informen cómo administran justicia los ministros de sus distritos, y avisen de ello al Rey en carta de mano propia.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan muy especial cuidado de informarse, y entender cómo se administra y ejecuta la justicia por sus audiencias, gobernadores, corregidores, y justicias, con mucho recato y secreto, y nos avisen en carta aparte de su propia letra, del buen ó mal proceder de los susodichos, para que Nos tengamos noticia de los que deben ser premiados ó castigados, y guarden lo dispuesto por las leyes dadas en esta razon.

LEY XXXIX.

De 1559.—Que averigūen si los ministros contratan, y avisen de su proceder.

Los vireyes y presidentes gobernadores esten advertidos de saber y averiguar si los oidores, alcaldes, fiscales y ministros de gobernacion, justicia ó hacienda; tienen tratos y grangerías por sus personas, ó por medio de otras, y hagan ejecutar sin remision las penas impuestas, y si los oidores y ministros viven y proceden conforme á su obligacion, y no consientan que en sus casas haya juegos prohibidos, dándonos cuenta de todo en las relaciones del estado de sus gobiernos.

LEY XL.

De 1601, 24 y 80.-Que los vireyes y presidentes gobernadores cumplan las cédulas que prohiben los casamientos de ministros y sus hijos. Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que tengan muy particular cuidado de cumplir y ejecutar las penas impuestas por las leyes 82, y siguientes, tit. 16, lib. 2 de esta Recopilacion, y las demas que tratan de la prohibicion de casarse los ministros y sus hijos dentro de los distritos de las audiencias, y de darnos aviso cuando sucediere el caso, para que

proveamos luego las plazas de los que contravinieren.

LEY XLI.

Que los vireyes no escriban generalidades, y remitan las informaciones necesarias, y si fuere sobre el proceder de ministros, especifiquen los casos.

Por la ley 6, tit. 16, lib. 2, está dada en la forma en que los vireyes y ministros de las Indias nos han de escribir. Y porque conviene, que en la sustancia no se falte á lo necesario, y escuse lo superfluo, mandamos, que cuando los vireyes nos escribieren, y dieren cuenta de algunas materias que convengan á nuestro real servicio, buena gobernacion, y administracion de justicia, no escriban generalidades, y hagan y remitan las informaciones necesarias, y si fueren sobre el proceder de algunos ministros, especifiquen los casos particulares, y procuren enviar la mayor comprobacion que sea posible.

LEY XLII.

Que los vireyes no despachen provisiones con el nombre y sello del Rey en negocios de justicia.

Ordenamos, que los vireyes del Perú y Nueva-España no despachen por sí solos provisiones con nuestro nombre y sello real en negocios de justicia, de que toca conocer à las audiencias, por apelacion, suplicacion ú otro recurso, asi seculares, como eclesiásticos; y en cuanto a los demas se guarde la costumbre.

LEY XLIII.

De 1627.- Que los vireyes y ministros à quien se enviaren despachos, remitan al consejo testimonio de haberlos recibido y publicado. Mandamos á los vireyes, presidentes y ministros, que si recibieren algunas cédulas y despachos nuestros de oficio, que se deban publicar en las audiencias ú otras partes, lo ejecuten así, y en la primera ocasion nos envien testimonio de haberlos recibido y publicado al fin de la relacion.

LEY XLIV.

De 1621.-Que los vireyes y ministros no reci

ban memoriales sin firma, y guarden el derecho de estos reinos de Castilla.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que si les dieren algunos memoriales sin firma procedan con gran recato, y no los permitan sin delator conocido y fianzas, y con las calidades que se contienen en la ley 64, lib. 2, tit. 4 de la Recopilacion de estos reinos de Cas tilla, y las demas que de esto tratan. Y mandamos, que los lean por sí mismos, y luego los rompan, quedando advertidos, y con el cuidado que es justo, por lo que importan algunas noticias, de que se podrán informar con gran prudencia y secreto, y no por tela de juicio, y segun lo que resultare procedan como mas convenga.

LEY XLV.

De 1553, 93 y 1619. —Que los vireyes consulten en los acuerdos las materias arduas, y si las partes recurrieren á la audiencia sobresean. Es nuestra voluntad, que los vireyes solos provean y determinen en las materias de gobierno de su jurisdiccion; pero será bien que siempre comuniquen con el acuerdo de oidores de la audiencia donde presiden, las que tuvieren los vireyes por mas arduas é importantes para resolver con mejor acierto, y habiéndolas comunicado, resuelvan lo que tuvieren por mejor; y si las partes interpusieren el recurso, que conforme à derecho les pertenece para ante las audiencias, sobresean en la ejecucion, si por las leyes de este libro no se esceptuaren algunos casos especiales, hasta que visto en ellas, se determine lo que fuere justicia.-(V. VOTO CONSULTIVO.)

LEY XLVI.

De 1565 y 85.-Que los vireyes despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara ó sus tenientes donde no hubiere escribanos de gobernacion.

Ordenamos á los vireyes, que hagan y despachen los negocios de gobierno con los escribanos de cámara, ó sus tenientes, y no con otras personas, si por Nos no estuvieren proveidos escribanos particulares de gobernacion, como respecto de los demas presidentes se dispone por la ley 4, tit. 16, lib. 2 (1). LEY XLVII.

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(1) Sobre esta ley 46 han sido eternas las querellas de los escribanos, y puede tomarse la idea bas

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De 1595, 96 y 1628.- Que los vireyes procuren la paz y conformidad entre los prelados y eclesiásticos.

Encargamos á los vireyes, que procuren la buena conformidad y correspondencia entre los prelados seculares y regulares, y justicias reales y eclesiásticas, y si algun clérigo ó religioso fuere escandaloso, y de su asistencia en aquellas provincias resultare, ó pudiere resultar inconveniente, los vireyes escriban ó llamen à sus prelados, y habiendo conferido sobre el esceso, con su beneplácito le hagan embarcar, si no les pareciere que hay otro remedio; y si algun prelado secular ó regular causare la inquietud, ó la tuviere con los vireyes, ó impidiere el cumplimiento de lo que por Nos está proveido y ordenado, traten de remediarlo sin publicidad, ni escándalo, y no pudiendo nos avisen muy particularmente, con recaudos ciertos de la calidad y circunstancia del caso, y de lo que para su

remedio podemos y debemos proveer. (V. ley 73, tit. 14, lib. 1.)

LEY L.

De 1620. Que pasando las discordias entre religiosos á tumulto ó alboroto, se interpon⚫ gan los vireyes y presidentes.

Es propio de nuestra obligacion procurar la paz entre nuestros vasallos, y cpecialmente los religiosos, y para que tenga cumplido efecto, y todos traten del fin à que fueren enviados à las provincias de las Indias, hemos proveido y ordenado lo que conviene por la ley 68, tit. 14, lib. 1, y por escusar toda discordia, ó diferencia que se ofreciere entre personas religiosas : Ordenamos y mandamos, que si estas pasaren á tumulto ó disension, ó especie de turbacion de la paz pública, con escándalo del pueblo, se interpongan nuestros vireyes y presidentes, y exhorten á los religiosos á la paz y union que tanto conviene al instituto religioso, y en caso necesario les manden que se compongan y procedan bien, de forma que sientan no solo intercesion, por lo que toca á nuestro servicio, y al bien público, sino resolucion en embarazar y reformar, por los medios que el derecho permite, á los que tuvieren culpa, en semejantes procedimientos.

LEY LI.

De 1618 y 19.- Que en materias graves no ejecuten los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores lo que ordenaren sin dar cuenta al consejo.

Porque no es justo que los vireyes empeñen su autoridad en materias graves que nuevamente se ofrezcan, así en puntos de nuestro patronazgo real como en otros semejantes, y que despues se haya de revocar lo proveido y ejecutado:

tante de este particular en las diferentes cédulas que inserta la de 11 de octubre de 1790, que queriendo dar alguna regla en este asunto, dispuso que se despachara y corriera por la escribanía cuanto se presentase á proveer en papel sellado. (Nota de la última edicion de las leyes.) — V. SECRETARIOS.

(1) Como á imitacion del estilo de los secretarios de los antiguos vireinatos de Nápoles y Sicilia, se hubiese autorizado á los de vireyes de América, para responder à nombre de estos, y firmar las cartas que les mandaban poner, reflexionándose, que las circunstancias eran diversas, y para ocurrir á los inconvenientes de esa práctica á tanta distancia, se abolio por real orden de 4 de febrero de 1777, disponiéndose, que sin distincion ni reserva de asuntos firmen por sí los vireyes todas las órdenes del servicio, ó los que por su enfermedad o impedimiento esten encargados del mando. Y se les repitió por la de 3 de mayo de 1802 desaprobando la providencia en que se dejaban ciertas comunicaciones à la firma de los

secretarios.

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De 1614 y 28.-Que los vireyes puedan mandar abrir caminos y hacer puentes donde conviniere, y repartir las contribuciones.

Permitimos á los vireyes, que en las partes y lugares donde conviniere abrir y facilitar caminos, calzadas, hacer y reparar puentes para el uso y comercio de las poblaciones, puedan hacer los gastos que fueren mas precisos y necesarios, con la menor costa que sea posible, y que contribuyan para el efecto los que gozaren del beneficio, conforme à las leyes de estos reinos de Castilla; y por la parte que han de contribuir los indios, tengan muy especial cuidado de que se les reparta con mucha moderacion atencion á su necesidad y pobreza, y á lo determinado por la ley que de esto trata. Y mandamos, que las ciudades y concejos no puedan echar contribuciones à españoles, ni indios por los gastos que se causaren en la policía.-(V. ley 7, tit. 15, lib. 4.)

LEY LIV.

y

De 1595, 1607 y 80. — Que los vireyes y presidentes moderen los corregimientos y jueces que no fueren necesarios, y no consientan tenientes sino en casos permitidos.

Porque en muchas provincias de las Indias hay gran número de jueces, corregidores, alcaldes mayores, y otros de capa y espada que nombran tenientes de la misma calidad en los lugares de su residencia, y cada uno de su juris

diccion: Ordenamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que moderen los corregimientos y alcaldías mayores que no fueren de nuestra provision y nombramiento, y precisamente necesarios, y á los que conviniere conservar no consientan tenientes sino en los casos permitidos por leyes y ordenanzas; y los corregidores y alcaldes mayores en sus distritos hagan aderezar los caminos, y visiten los ingenios y obrages. LEY LV.

Que los vireyes y presidentes tengan mucho cuidado de la cobranza y administracion de las rentas reales, y que sea sin perjuicio de los vasallos.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan mucho cuidado con todo lo que toca á los miembros de hacienda nuestra, y rentas que tenemos en las Indias, procurando su aumento, y que se cobre y administre con especial diligencia y mucha claridad en tal manera, que consiguiéndose los buenos efectos que confiamos, por ninguna via sean molestados los españoles ni indios, antes bien tratados los unos y los otros, por ser esto de lo que depende el mayor aumento y segura conservacion de aquellos reinos. — (V. ley 1, tit. 8, lib. 8.)

LEY LVI.

Que los vireyes hagan juntas de haciendu los jueves en la tarde, y no se traten en ellas otras materias.

Mandamos, que los vireyes de Lima y Méjico tengan junta de hacienda todos los jueves en la tarde, en la forma contenida en la ley 159, título 15, lib. 2. Y porque hemos sido informado, que en ella se trataban otros negocios diferentes, y mandaban pagar algunas cantidades con autoridad de la junta: Ordenamos, que no se trate, ni practique mas que del beneficio y aprovechamiento de nuestra real hacienda y no otra cosa.

LEY LVII.

De 1571 à 1680.- Que los vireyes no puedan librar, distribuir, gastar, prestar, ni anticipar hacienda real, y en qué casos lo podrán librar y gastar.

Por muchas cédulas, órdenes é instrucciones de los señores Reyes nuestros progenitores, y nuestras, dadas á los vireyes del Perú y Nueva-España, y á otros ministros y oficiales de

nuestra real hacienda, está ordenado y mandado,
que los vireyes no puedan librar, distribuir, ni
gastar, prestar, ni anticipar en poca ni mucha
cantidad para ningun efecto, ni hacer gratifica-
ciones y mercedes en ninguna cantidad de nues-
tra real hacienda, sin especial comision y órden
nuestra, como mas espresamente se contiene en
las leyes de esta Recopilacion, titulo de las li-
branzas. Y porque nuestra voluntad es, que se
guarden firme, é inviolablemente, sin dispen-
sacion, ni interpretacion: Ordenamos y mauda-
mos, que así se haga y cumpla inviolablemente;
y porque podian suceder tales accidentes de in-
vasion de enemigos, pacificacion y defensa de
la tierra, administracion de justicia en casos de
mucha calidad, precisos, é inescusables, inquie-
tudes y alborotos de indios, y por no haber or-
den nuestra se dejaren de conseguir los buenos
efectos que convienen, permitimos, que puedan
librar y gastar de nuestra real hacienda todo lo
que fuere necesario, procurando moderar los
gastos cuanto convenga á la buena administra-
cion de nuestra real hacienda, y guardando la
forma referida en la ley 132, tit. 15, lib. 2.-
(V.ley 11, tit. 28, lib. 8.)

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casados ó desposados, y los hagan enviar sin
dilacion, como está ordenado, los cuales lo ejecu-
ten con muy particular cuidado, y en las demas
audiencias pretoriales y subordinadas nombren
los presidentes un oidor, persona de mucha sa-
tisfaccion y diligencia, que tenga à su cargo lo
susodicho.

De 1595 á 1680.- Que los vireyes y presidentes nombren jueces que con especial comision conozcan de los casados en estos reinos.

LEY LX.

De 1618 y 19. Que los vireyes no den decretos
en perjuicio de la cosa juzgada, ni proroguen
el término para que los casados en estos rei-
nos se vengan.

Ordenamos á los vireyes, que no den decretos
en perjuicio de la cosa juzgada, por gracia ó go-
bierno, ni de los demas autos pronunciados en
favor de las partes ó causa pública, alterando
las penas, ó suspendiendo la ejecucion de las sen-
tencias, ó prorogando el tiempo asignado por
los alcaldes para que los casados se vengan á es-
tos reinos á hacer vida con sus mugeres, si uo
les constare por informacion cierta y verdadera,
que tienen impedimento legitimo é inescusable,
y no en otra forma. Y mandamos, que si contra-
vinieren, se les haga cargo en sus residencias.

LEY LXI.

De 1568.-Que si los vireyes desterraren á estos
reinos algunas personas remitan las causas.

Si á los vireyes pareciere que conviene al ser-
vicio de Dios nuestro Señor y nuestro, desterrar
de aquellos reinos, y remitir á estos algunas per-
sonas, las hagan salir luego, habiendo procedido
judicialmente, y nos remitan la causa fulminada,
para que Nos veamos si tuvieron bastantes mo-
tivos para esta resolucion (1).

LEY LXII.

De 1595 y 1628.—Que los vireyes y presidentes
tengan libro de repartimientos de indios.
Los vireyes y presidentes tengan libro gene-
ral de todos los repartimientos de indios, que

Para que tenga efecto lo proveido por las leyes 14, tít. 7, lib. 1, y 14, tit. 1, lib. 2 sobre que los españoles casados y desposados en estos rei-hubiere en sus provincias, declarando quién los nos, y residentes en las Indias, sean enviados à ellos: Ordenamos y mandamos, que en las audiencias de Lima y Méjico nombren los vireyes un oidor ó alcalde, que con especial comision averigüe qué españoles residen en sus distritos

posee, si estan en primera, ó segunda vida, el
número de indios, y cantidad de sus tasas, el
cual se guarde en el archivo con los demas pape-
les del gobierno, y en todas ocasiones nos en-
vien relacion firmada de su propia mano de los

(1) Véase en DELITOS Y PENAS la ley 20, tít. 8, lib. 7 y la real cédula de 11 de marzo de 1819, referentes á esta ley. V. la 7, tit. 4, lib 3.

biere

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