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Art. 18-Durante el tiempo fijado por las leyes de los dos países respectivamente para el depósito de las mercancías, no se exijirán mas derechos que los de custodia y almacenage de los objetos importados del uno de los dos países en el otro, ínterin se verifica su tránsito, la reexportacion ó el despacho para el consumo.

En ningun caso dichos objetos pagarán mayores derechos, ni quedarán sujetos á otras formalidades que las que pesan sobre los efectos importados bajo pabellon nacional, ó sean procedentes del país mas favorecido.

Art. 19-Las mercaderías embarcadas á bordo de los buques salvadoreños ó belgas ó pertenecientes á los ciudadanos respectivos, podrán ser libremente trasbordadas, en los puertos de los dos países, á bordo de un buque destinado para un puerto nacional ó estrangero, sin estar obligadas á ponerse en tierra; y las mercaderías asi trasbordadas, para ser espedidas para otra parte, serán exceptuadas de toda especie de derechos de aduana y de depósito.

Art. 20-Los objetos de cualquier naturaleza provenientes del Salvador ó espedidos al Salvador, gozarán á su paso por el territorio de la Bélgica, en tránsito directo ó por reexportacion, del trato aplicable, en iguales circunstancias, á los objetos que vengan de él, ó que vayan destinados al país mas favorecido.

Recíprocamente, los objetos de cualquier naturaleza provenientes de la Bélgica ó espedidos á este país, gozarán á su paso por el territorio del Salvador, del trato aplicable en iguales circunstancias, á los objetos que vengan de él, ó que vayan destinados al país mas favorecido.

Art. 21-Ninguna de las dos partes contra

tantes impondrá, sobre las mercancías provenientes del suelo, de la industria ó de los depósitos de la otra, otros ni mayores derechos de importacion ó de reexportacion que los que se impusiesen sobre las mismas mercaderías provenientes de cualquier otro Estado estrangero.

No se impondrá sobre las mercaderías exportadas de un país á otro, otros ni mayores derechos que si fuesen exportadas á cualquier otro país estrangero.

En el comercio recíproco de las partes contratantes, no se impondrá ninguna restriccion ni prohibicion de importacion ó de exportacion, sin que esto sea igualmente estensivo á todas las demas naciones.

Art. 22-Cada una de las partes contratantes tendrá facultad de establecer Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes consulares para proteger su respectivo comercio. Estos Agentes no empezarán á ejercer sus funciones, ni á gozar de los derechos, privilegios ó inmunidades que les competen, sino despues de haber obtenido la autorizacion del Gobierno territorial, el cual conservará el derecho de determinar las residencias donde le convenga admitir Cónsules; bien entendido que, bajo este aspecto, ambos Gobiernos no se impondrán respectivamente ninguna restriccion, que en sus países no sea comun á todas las naciones.

Art. 23-Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares del Salvador en la Bélgica, gozarán de todos los privilegios, inmunidades y exenciones que gozan los agentes de igual clase de la nacion mas favorecida y en iguales condiciones.

Esto mismo se entenderá en el Salvador re

lativamente á los Cónsules generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes consulares de la Bélgica.

Art. 24-Los Cónsules del Salvador tendrán facultad de hacer arrestar y de enviar ya sea á bordo, ya al Salvador, á los marineros que hubiesen desertado de los buques salvadoreños en los puertos de la Bélgica. A este efecto podrán dirijirse por escrito á las autoridades locales competentes, y justificarán por los registros del buque, rol de tripulacion, ó por otros documentos oficiales, ya sean originales ó legalmente autorizados, que los individuos que reclaman formaban parte de dicha tripulacion. Probada de este modo la demanda se les concederá la entrega.

Se les prestarán los auxilios necesarios para buscar y arrestar á los desertores, los cuales serán aun detenidos en las prisiones del país, á solicitud y á espensas de los Cónsules, hasta que estos Agentes encuentren ocasion de hacerlos partir.

Pero si esta ocasion de hacerlos partir no tuviese lugar dentro del término de dos meses, contados desde el dia del arresto, los presos quedarán en libertad, y no volverán á ser perseguidos por la misma causa.

Queda entendido que los marineros, ciudadanos de la Bélgica, serán exceptuados de la presente disposicion, á menos que esten naturalizados salvadoreños.

Si el desertor hubiese cometido algun delito en el territorio de la Bélgica, su remision quedará diferida hasta que el tribunal competente haya pronunciado la sentencia, y que esta sentencia haya sido ejecutada.

Los Cónsules de la Bélgica tendrán exactamen

te los mismos derechos en el Salvador.

Art. 25-Todas las operaciones relativas al salvamento de los navíos salvadoreños naufragados. encallados en las costas de la Bélgica, serán dirijidas por los Agentes consulares del Salvador, y recíprocamente los Agentes consulares de la Bélgica dirijirán las operaciones relativas al salvamento de los buques de la nacion naufragados ó encallados en las costas del Salvador.

Sin embargo, si las partes interesadas estuvieren presentes, ó si los capitanes tienen los poderes suficientes, se les entregará la administracion de los naufragios.

La intervencion de las autoridades locales tendrá lugar solamente para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si son estrangeros, á los equipages naufragados, y asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En ausencia y hasta la llegada de los Agentes consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos y la conservacion de los objetos naufragados.

Las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningun derecho de aduana ú otro, á menos que sean admitidas para el consumo interior.

Art. 26-Los buques, mercancías y efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos que hubiesen caido en poder de piratas, y que hubiesen sido conducidos ó encontrados en los puertos de la una ó de la otra parte contratante, serán entregados á sus propietarios, pagando éstos, si ha lugar, los gastos de recobro que fuesen determinados por los tribunales competentes, siempre que el derecho de propiedad sea probado ante

los tribunales y por reclamacion que deberá hacerse dentro del término de un año, por los interesados, por sus apoderados ó por los Agentes de los Gobiernos respectivos.

Art. 27-Si una de las partes contratantes entra en guerra con cualquier Estado, los ciudadanos de la otra parte podrán continuar su comercio y navegacion con este mismo Estado; exceptuando, sin embargo, las ciudades, pueblos, ó puer6 tos que se hallasen sitiados ó bloqueados por tierra ó por mar.

Para que sea obligatorio el bloqueo deberá ser efectivo, es decir, asegurado por una fuerza suficiente para impedir realmente la entrada al paraje bloqueado.

Teniendo en consideracion la distancia que separa los Estados de las partes contratantes, y la incertidumbre que resulta sobre los varios acontecimientos que pueden ocurrir de ambos lados, queda convenido, que un buque que intentase penetrar en en un puerto sitiado ó bloqueado, sin tener conocimiento del sitio ó bloqueo, podrá dirijirse con su cargamento á cualquier otro punto que creyese oportuno; á menos que dicho buque persistiese en su propósito de querer entrar, á pesar de la intimacion legal, conocida en tiempo oportuno, del comandante de las fuerzas militares del bloqueo ó del sitio.

Si un buque perteneciente á una de las partes contratantes, se hallase, antes del establecimiento del bloqueo ó sitio, en un puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas de la otra parte, este buque podrá salir libremente con su cargamento. No quedará sujeto á ninguna confiscacion ni vejámen de ninguna especie,, aun en el caso de hallarse en el puerto sitiado ó blo

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