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que han vacado, y las personas en que los hubieren encomendado, y por qué causas.

LEY LXIII.

Que los vireyes no consientan que se carguen los indios y cuiden de los caminos y obras públicas.

Mandamos á los vireyes, que guarden sus instrucciones, y las leyes y ordenanzas dadas sobre prohibir, y no consentir que los indios lleven sobre si cargas por los caminos, y guardando lo proveido, y averigüen qué repartimientos se hubieren hecho en tiempo de sus antecesores para obras públicas, y qué ha procedido, y se ha gastado, y cobren los alcances, y hagan que se empleen en los efectos de su consignacion.

LEY LXIV.

Que los vireyes hagan reconocer las ordenanzas de buen gobierno de los indios, y avisen al Rey.

Los vireyes, y presidentes gobernadores hagan recoger, y reconocer las ordenanzas que hubieren hecho sus antecesores para el bueno y político gobierno de las repúblicas, y comunidades de los indios, y se informen del modo y forma con que se han guardado, y guardan, y de las que no estuvieren en observancia, y por qué causas y razones, y de lo que conviniere añadir, ó reformar segun la variedad de los tiempos, y de todo nos avisen muy particularmente con su parecer, y de nuestras reales audiencias, para que visto, proveamos lo que

convenga.

LEY LXV.

De 1591.-Que los vireyes conozcan en primera instancia de causas de indios con apelacion á sus audiencias.

Ordenamos, que los vireyes puedan conocer en primera instancia de los pleitos, que en cualquiera forma se ofrecieren entre los indios, y asimismo entre españoles, en que los indios fueren reos, porque nuestra voludtad es, que siendo actores puedau pedir ante la justicia ordinaria, ó ante nuestras audiencias, y de lo que proveyeren y determinaren los vireyes se pueda apelar para las audiencias, donde se conozca en segunda instancia, teniendo por primera la de los vi

reyes.

TOM.VI.

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De 1595 y 1628. —Que los vireyes y presidentes gobernadores avisen de las personas benemeritas de sus distritos, informándose para ello con particular cuidado.

Los vireyes y presidentes gobernadores tengan muy especial cuidado de informarse, y saber qué personas beneméritas hay en las provincias de su gobierno, así eclesiásticas como seculares, y en los despachos ordinarios de cada un año nos envien relacion de todas, refiriendo las partes, calidades y servicios de cada una, con distincion de clérigos y religiosos, y cuáles serán á propósito para prelacías, y de los clérigos para dignidades y canongías, y de qué iglesias y pueblos y asimismo qué letrados hay para ocupar en plazas de las audiencias, y de los de capa y espada, cuáles para gobiernos, guerra, hacienda, y oficios de pluma.

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ducados, y este 20.000 de salario, que se les abone por tercios de año desde la posesion hasta la entrega; y se les hagan buenos seis meses de ida á las Indias, y seis de vuelta á estos reinos (1).

LEY LXXIII.

De 1620.-Que al virey que volviere de las Indias á estos reinos se le den posadas y buen

pasage.

Ordenamos y mandamos á todas nuestras justicias de las Indias, y estos reinos, que cuando los vireyes vuelvan de servir sus cargos, los hagan aposentar, y den buena y principal posada para sus personas, y las otras que tuvieren necesidad para sus casas y criados, y los que con ellos vinieren, que no sean mesoues, y por esto no les lleven dineros; y asimismo les hagan dar los mantenimientos, bestias de guia, y otras cosas que hubiereu menester, à precios justos y razonables, como en las ciudades, villas y lugares valieren, y no se los encarezcan mas, y en todo se les haga buen acogimiento.

LEY LXXIV.

De 1680.-Que prohibe los contratos y grangerias de los vireyes.

Por la ley 54 y siguientes del tit. 16, lib. 2, esta ordenado que los presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias reales de las Indias, no traten, ni contraten, ni tengan grangerías de ganados mayores, ni menores, ni estancias, ni labranzas, ni otras negociaciones, ni labores por sus personas, ni otras interpuestas, como en las dichas leyes con mas espresion se contiene. Y porque al paso que es mayor la dignidad y autoridad de los vireyes, y mas inmediata su representacion á nuestra real persona, será mas grave la culpa de incurrir en este delito, para declarar las dudas que se han ofrecido, espresamente prohibimos á los vireyes de nuestras Indias todo género de trato, contrato ó grangería, por sí, ó sus criados, familiares, allegados, ú otras cualesquier personas directa, ni indirectamente, en poca, ó mucha cantidad, por mar, ni por tierra, ni el uno en las provincias del otro, pena de nuestra indigna

cion, y de las demas, que reservamos á nuestro arbitrio. Y declaramos, que para la averiguacion sean bastantes probanzas las irregulares, como está ordenado en los cohechos y baraterías.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores no den legitimaciones, y las que se pidieren se remitan al consejo, ley 120, tit. 15, lib. 2.Y sobre vénias de edad, V. ley 10, tit. 21, lib. 8.

Forma en que los vireyes han de escribir al Rey, ley 6, tit. 16, lib. 2.

Que los vireyes como capitanes generales, conozcan de las causas de soldados, y las determinen en todas instancias, con inhibicion de las audiencias y justicias, leyes 1 y 2, tit. 11, libro 3.

Que los vireyes den cuenta al Rey de las materias de religion, gobierno, guerra, hacienda

y demus, leyes del tit. 14.

Que los vireyes antes de acabur los gobiernos, remilan relacion de las materias graves, y no lo haciendo, no sean pugados del último año de sus gages, ley 32 ibi.

Facultad á los vireyes, para disponer, que por dos salas juntas se determine un negocio.

Real cédula circular á vireyes y audiencias de Indias de 3 de julio de 1801. -U "Que les corresponde conceder, ó negar la gracia de que los negocios, cuya decision toca à una sola sala de las audiencias, se vean y determinen por dos salas juntas, y para ello podrán tomar préviamente in. formes de los regentes, ó de la sala donde pendan, exigiendo, si lo tuvieren por conveniente, que á dichos informes acompañen los autos, y conformándose ó no con sus pareceres y dictámenes, segun lo juzguen mas justo y arreglado á la naturaleza y circunstancias de los casos."

VISAYAS ISLAS.-Dáse este nombre à las del archipiélago filipino, que demoran al sur de la isla Luzon, V. FILIPINAS. Conocianse antes por provincia de Pintados, que menciona la ley

(1) Lo del abono de estos dos semestres se abolió en real cédula de 31 de marzo de 1766. V. SUELDOS MILITARES.

41, tít. 2, lib. 5 de los GOBIERNOS. El capitan general Enrile instaba por el establecimiento alli de un gefe autorizado para el gobierno de aquellas provincias, que habiau solicitado los diputados á córtes de 1820, y pedido tambien el general Ricafort, "porque actualmente (añade) se puede decir, que solo la isla Luzon es productora, y la que sufre las cargas."— >>-Sobre que ins truido formal espediente, recayó la

Real orden de 27 de mayo de 1841 por gobernacion de ultramar al gobernador capitan general de Filipinas, creando un gobierno-intendencia para las Visayas.

"Excmo. Sr. -Habiendo tomado el regente del reino en consideracion el espediente instruido en este ministerio relativo à crear en las islas Visayas un gobierno militar y político, una subdelegacion de hacienda y un juzgado dependiente de ese gobierno y capitania general; y convencido de la necesidad de que se lleve a cabo un proyecto tan útil, necesario y ventajoso para ese pais segun resulta de los informes contestes que han dado desde el año de 1814 en que dió principio el citado espediente hasta el dia tres diferentes capitanes generales y la superintendencia de esas islas, los antiguos consejos supremo y real de España é Indias, la junta consultiva de gobernacion de ultramar y el tribunal supremo de guerra y marina, ha tenido á bien mandar de acuerdo con los ministros de guerra y hacienda.-1. Se establecerá en las islas Visayas y por via de ensayo, un gobierno-intendencia, dependiente del gobierno superior de Filipinas, y conocerá de las cuatro causas con sujecion à la ordenanza de intendentes de Nueva-España, á la general del ejército y de la armada, y á las demas órdenes reglamentos y leyes vigentes en las Filipinas.2. Este gobierno-intendencia será servido por ahora por un coronel ó brigadier que nombrará interinamente el capitan general de Filipinas, y en cuyo gefe han de concurrir las circunstancias que requiere un destino de tanta estension y confianza.-3.o La dotacion de este destino, mientras conserve el carácter de ensayo, será la correspondiente al grado del que lo sirviese como efectivo ó empleado, y 500 ps. mas al año para gastos de secretaría.-4.o Esta secretaría se compondrá de un secretario con el ca

rácter y sueldo de oficial primero de la secretaria del gobierno de Manila, de un oficial primero de la secretaría del gobierno de Manila, de un oficial con el carácter y sueldo de oficial cuarto de la misma secretaría, y de tres escribientes con 10 ps. mensuales cada uno.-5.° Habrá un asesor y un promotor fiscal que serán al mismo tiempo asesores de los gobernadores políticos y alcaldes mayores de las provincias Visayas. Serán nombrados interinamente por el gobernador general de Filipinas con sujecion à lo que dispone la ley 8 del lib. 3, tit. 2 de las de Indias. El asesor gozará de 1.200 ps. al año y el promotor fiscal de 700.-6.° Habrá un ministerio de Hacienda dependiente del de Manila, y se compondrá de un contador, de un administrador tesorero con 1.000 ps. al año cada uno, de un oficial de contaduría, con el carácter y sueldo de la de Manila y tres escribientes con 10 ps. cada uno.7. El parage residencia del gobernador-intendente de Visayas lo determinará el gobernador general de Filipinas, y si la ciudad de Zebú, capital del obispado de este nombre y la primera poblacion que fundaron los españoles en el archipiélago no mereciere la preferencia por carecer de otras importantes ventajas, se procurará elegir un punto central con buen puerto y fácil de defender.-8. Se declara plaza de armas la residencia del nuevo gobierno-intendencia, y tendrá para su servicio un sargento mayor capitan, y un ayudante subteniente, ambos veteranos y con el sueldo de sus respectivas clases en infanteria. Las importantes y urgentes comisiones que han de ofrecersele al gobernador-intendente hacen indispensable el procurarle tenga á mano personas útiles y de confianza. 9. Como el gobernador-intendente de Visayas ha de reunir la subdelegacion de marina, se arreglará en su desempeño á las instrucciones que debe librarle la comandancia general de este ramo en Filipinas.-10. Se procurará establecer en las Visayas un astillero en parage cómodo, seguro y abundante en maderas de construccion siempre que ofrezca ahorros y conveniencia para reparar y aun construir las lanchas y falúas de guerra, evitando así las lentitudes y mayores gastos que debe ofrecer el tener que recurrir á Cavite para esas faenas.-11. La sucesion del mando de las Visayas se arreglará á lo que dispone la ordenanza de intendentes de Nueva-España mientras el gobernador general de Filipi

nas provee, caso de vacante. Si conviniere alteracion en este punto se propondrá à S. M.12. Se declara puerto habilitado la residencia del gobierno-intendencia de Visayas, y se establecerá en él una aduana por las reglas que prescriben las leyes de Indias, consultando siempre el mejor servicio con la mayor economia. El resguardo que se considere necesario para servirla se proveerá del general de Manila por destacamentos anuales ó bienales.-13. Se autoriza á V. E. y al superintendente para que procedan á nombrar interinamente en sus respectivas dependencias los sugetos que han de desempeñar los diferentes cargos que quedan designados, dando en seguida cuenta á S. M. para la debida confirmacion.-14. El nombramiento de contador, administrador, tesorero y demas empleados de hacienda lo hará el superintendente de acuerdo con V. E., mientras dure el establecimiento del nuevo gobierno-intendencia con el carácter de ensayo. Si hubiere discordia sobre el modo de llevar á cabo ese establecimiento en todo ó en cualquiera de sus pormenores, prevalecerá y se llevará á efecto la opinion del capitan general sin escepcion del personal. 15. Siempre que se verifique el nombramiento de gobernador-intendente y de asesor por S. M., corresponde tenga efecto por el ministerio de la guerra, sin perjuicio de acu dir á la cancillería por los títulos respectivos, y de que se separe el gobierno de la intendencia cuando la esperiencia y ventajas del establecimiento acrediten ser necesario y conveniente.16. V. E. y el superintendente de hacienda estenderán y remitirán á S. M. para los fines convenientes, las instrucciones que permenoricen las atribuciores del gobernador-intendente y demas subalternos de nueva creacion, redactándolas con presencia de las leyes de Indias, de la citada ordenanza de intendentes, y de los demas reglamentos y reales disposiciones vigentes, procurando adaptarlas al pais con la posible precision y separacion de materias.-17. Las instrucciones relativas à la parte militar, política y de justicia las formará V. E. valiéndose de las personas que juzgue mas á propósito al efecto, y oyendo á la real audiencia en voto consultivo en la parte de política y justicia. En ellas conviene se coloquen por su órden y en capítulos separados las correspondientes á la secretaría, asesor y promotor fiscal, y lo relativo á los gobernado

res políticos, alcaldes mayores y demas empleados en las Visayas, que han de estar sujetos al gobernador-intendente de ellas.-18. Las instrucciones relativas à la parte de hacienda las formará el superintendente, oyendo á ambas reales contadurías para ponerse despues de acuerdo con V. E., cuya opinion ha de prevalecer caso de discordia, mientras informado el gobierno de S. M. no dispone otra cosa.-19. Si V. E. estimase útil autorizar al nuevo gobernador-intendente en algunos puntos relativos al vice-patronato real, atendidas las circunstancias de las Visayas, hará la correspondiente declaracion, prévio voto consultivo de la audiencia, ó hará al gobierno de S. M. las observaciones que le sugieran su celo y conocimientos locales como de mayor conveniencia al servicio del estado.20. El gobernador-intendente de las islas Visayas hará inmediatamente despues de su instalacion una visita á todas ellas, y luego la repetirá indispensablemente cada dos años lo mas tarde, y de su resultado dará sin demora cuenta á V. E. con el diario de la visita, esplicacion de todos los datos estadísticos, espresion de los progresos de una visita á otra, esposicion de los proyectos de mejoras en todos los ramos de riqueza pública, y un estado comparativo en es-tracto de ingresos y gastos; y como estas visitas han de practicarse precisamente en los buques de fuerzas sutiles que hacen el servicio de corso, custodia y defensa de las mismas islas Visayas, no causarán por lo tanto gasto alguno; V. E. dará cuenta á S. M. de haberse efectuado la visita ya citada con inclusion de espediente comprensivo de estados sobre todos los puntos referidos.-21. Teniendo las anteriores disposiciones el carácter de provisionales segun el resultado que produzcan, podrán hacerse por los respectivos ministerios las variaciones que acredite la esperiencia como mas ventajosas, así en el sistema administrativo, como en lo demas que se estime conveniente. De órden del señor regente lo comunico á V. E. para su debido cumplimiento y demas efectos, encargándole muy particularmente que en la eleccion de personas para dicho establecimiento se proceda con circunspeccion, teniendo presente las leyes de Indias, que tratan de las circunstancias que deben adornar á unos empleados de la clase indicada y para la confianza que en ellos se deposita. »

VISITAS: VISITADORES.-Titulos treinta | dos partes, de tres que votaren, y concurrieny uno, y treinta y cuatro del libro segundo. do con las dos el voto del presidente, y no de otra forma.

TITULO TREINTA Y UNO.

LEY II.

DE LOS OIDORES, VISITADORES ORDINARIOS DE LOS DISTRITOS DE AUDIENCIAS Y CHANCILLERIAS REALES DE

LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1560 á 1680.—Que de cada audiencia salga un oidor á visitar la tierra de tres en tres años, ó antes si pareciere al presidente y oidores. Porque Nos sepamos cómo son regidos y gobernados nuestros vasallos, y puedan mas fácilmente alcanzar justicia, y tengan remedio y enmienda los daños y agravios que recibieren: Mandamos, que de todas y cada una de las au

Que el turno de los oidores comience por el mas antiguo, y queden dos en la audiencia para el despacho.

Mandamos, que el oidor salga á la visita por su turno, comenzando por el mas antiguo, y el presidente obligue al que le tocare á que vaya, sin dar lugar à réplica ni escusa, no estando legitimamente impedido, y si lo estuviere, salga el siguiente en antigüedad, y no se ocupe en esto mas de uno, de forma que queden por lo menos dos en la audiencia para el despacho y espediente de los pleitos y negocios.

LEY III.

diencias de las Indias salga un oidor á visitar la Que el presidente solo, y no los oidores, nom

tierra de su distrito, y visite las ciudades y pueblos de él, y se informe de la calidad de la tierra y número de pobladores: y cómo podrán mejor sustentarse y las iglesias y monasterios que serán necesarios para el bien de los pueblos: y si los naturales hacen los sacrificios é idolatrias de la gentilidad: y cómo los corregidores ejercen sus oficios: y si los esclavos que sirven en las minas son doctrinados como deben: y si se cargan los indios ó hacen esclavos, contra lo ordenado y visite las boticas: y si en ellas hu:y biere medicinas corrompidas no las consienta vender, y haga derramar: y asimismo las venlas, tambos y mesones, y haga que tengan aranceles, y se informe de todo lo demas que conviniere: y lleve comision para proveer las cosas en que la dilacion seria dañosa, ó fueren de calidad que no requieran mayor deliberacion, y remita á la audiencia las demas que no le tocaren. Y mandamos á nuestras reales audiencias, que den al oidor visitador la provision general ordinaria de visitas, y por escusar los irreparables daños y escesivos gastos que se causarian á los encomenderos y naturales de los pueblos, si estas visitas se hiciesen continuamente: Ordenamos, que por ahora no se puedan hacer ni hagan si no fuere de tres en tres años, y que para hacerlas entonces ó antes si se ofrecieren cosas tales que las requieran, se confiera sobre ello por todo el acuerdo de presidente y oidores, guardando y ejecutando lo que se resolviere por

bre al visitador y le señale el distrito.

Es nuestra voluntad, que el presidente solo nombre al oidor que ha de salir á la visita, y le señale el distrito por donde la ha de comenzar y hacer, y que los demas oidores no tengan voto en lo susodicho.

LEY IV.

De 1573 y 80.-Que el presidente nombre á los ministros, y el juez al escribano, y la audiencia y escribanos de cámara no le nombren. El presidente y no el oidor ha de nombrar á los ministros de la visita, menos al escribano, que así para la visita como para otros negocios ó comisiones de cualquier calidad que sean, le ha de nombrar el juez visitador, y no le nombre la audiencia, ni los escribanos de cámara, y asi se guarde, no habiendo nombrado por Nos escribano propietario de visitas ó comisiones.

LEY V.

Que el oidor visitador comience por la provincia que se le señalare, y despues prosiga en todo el distrito de la audiencia.

Mandamos, que el oidor visitador comience y haga la visita en la provincia ó provincias que le fueren señaladas, sin embargo de que se le dé la provision general ordinaria de visita, y que no se pueda ocupar ni ocupe en otra parte en negocios de ella, antes de hacerla en la parte señalada, y que despues de fenecida alli pase

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