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restituyendo los bienes de este vínculo en los descendientes del dicho mi hijo don Andres de Toro Hidalgo, mi hijo, prefiriendo, como dicho es, el mayor al menor i el varon a la hembra, hasta que quede apurada i fenecida su descendencia lejítima i natural procedente de lejítimo matrimonio; i en caso, lo que Dios no quiera, que falte la dicha descendencia del dicho mi hijo, llamo a la sucesion de este vínculo i de los dichos bienes a él afectos i asignados, a los descendientes lejítimos del secretario Manuel de Toro i de doña Juana Diaz de Cifuentes, mis padres difuntos, siendo lejítimos i de lejítimo matrimonio, procreados naturalmente; i en esta descendencia quiero i es mi voluntad que el hijo mayor prefiera al menor i el varon a la hembra, siendo los llamados en primer lugar, despues del dicho mi hijo i de su descendencia, los hijos i descendientes lejítimos de mi hermana doña Luisa de Toro; i si la descendencia de la susodicha fuere totalmente estinguida i acabada, llamo a la sucesion del dicho vínculo los hijos i descendientes de doña Clara de Toro, perpetuamente, i a sus descendientes en la misma forma, prefiriendo de ellos el mayor al menor i el varon a la hembra, el mas próximo al mas remoto, siendo procreados de lejítimo matrimonio i naturalmente, i nó de otra manera, i como de suso son llamados los demas que le han de preferir, para que se vayan sucediendo por su órden segun los dichos llamamientos, restituyéndose los unos a los otros los dichos bienes por via de fideicomiso, vínculo i mayorazgo, i por aquella que mejor derecho lugar haya, observando la mayoría i proximidad en la restitucion i sucesion, considerando siempre la proximidad del último poseedor i representando el hijo o descendiente del hijo mayor la persona de su padre, en vida del último poseedor, o despues de su muerte, en cualquier grado, con las condiciones siguientes.-Que los dichos bienes sean perpetuamente vinculados e inajenables, e indivisibles, e imprescriptibles, i que no se puedan ceder, renunciar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial; ni se puedan vender, ni enajenar, trocar ni cambiar, ni hipotecar, ni acensuar, ni arrendar por largo tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion e hipotecas sean por causas de dote, o arras, o alimentos, o para redimirse el poseedor a sí o a otros de cautiverio, ni por causa pública ni piadosa, ni por via de testamento, ni contrato, ni última voluntad, aunque sea por mayor utilidad del mayorazgo e instituyendo por heredero en ellos al que le habia de suceder al intestado, ni por otra causa alguna, necesaria ni voluntaria, ni de cualquier calidad que

MAYORAZGO

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sea, pensada i no pensada, i aunque sea teniendo para ello facultad real de Su Majestad; i por el mismo caso que cualquiera de los sucesores de este mi mayorazgo hiciere lo contrario, o tratase de hacerlo o pidiese o impetrase facultad de Su Majestad para ello, o usase de ello siendo concedida por SuMajestad,aunque sea de su proprio motu lo que hiciere, sea en sí nulo i ninguno, i la sucesion del vínculo i ma yorazgo pase al siguiente en grado como si el tal sucesor fuese muerto naturalmente o nunca hubiese nacido, que si alguno de los sucesores en este mayorazgo o fideicomiso, lo que Dios no quiera, cometiese delito de herejía o crímen laesae majestatis u otro cualquier delito por donde pueda perder el dicho mayorazgo o parte de él, que por el mismo hecho que le cometiese o tratase de cometer, suceda en los dichos bienes del dicho vínculo el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructo de él; de manera que por razon de los dichos delitos no pueda suceder ni suceda en los dichos bienes, ni en parte de ellos, la cámara i fisco de Su Majestad, ni en usufructo ni en propiedad, ni en otra manera alguna, porque es mi voluntad precisa i determinada de que los que hubieren de suceder en este mi mayorazgo sean católicos cristianos i obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de Su Majestad i de sus reyes de Castilla que por tiempo fueren, i a los que no lo fueren no los llamo, ántes los he por escluidos de la sucesion de él. Item, que los sucesores de este mi mayorazgo se hayan de llamar de mi apellido Toro i traer mis armas, como yo las traigo, en el mas preeminente lugar, i no lo cumpliendo así,que por el mismo hecho pase la sucesion de él al siguiente en grado, habiendo pasado un año sin haberlo cumplido despues de haberlo él sabido, sin que para esto sea necesario interpelacion ni lapso de mas términos, ni otra dilijencia alguna. Item, si alguno de los llamados a este mi mayorazgo naciere loco o mentecato, o mudo o'sordo juntamente, o le sobrevinieren las dichas enfermedades o cualquiera de ellas despues de nacido, ántes que suceda en este mayorazgo, que, en tal caso, el que tuviera los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él, i pase la sucesion de él al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas; pero si despues de haber sucedido en el dicho mayorazgo le sobrevinieren alguna de las dichas enfermedades, mando que por ellas no sea escluido ni privado de la sucesion de él, i al que tuviese las dichas enfermedades antes de entrar en la dicha sucesion, el segundo que entrare le haya de acudir al que así fuere loco o mentecato con la mitad de los frutos de este mayorazgo. Item, que no suceda ni

pueda suceder en este mi mayorazgo clérigo de órden sacro, ni monja, ni fraile, ni canónigo seglar, ni otro ningun relijioso profeso, si no fuere de órden militar o caballería, que a los tales no los escluyo, salvo siendo de órden en que conforme a sus establecimientos no se puede casar. Item, que pasando este mi mayorazgo de un sucesor a otro conforme a la disposicion de él, aunque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas, ninguno de los dichos herederos llamados o sucesores de ellos pueda sacar cuarta falcidia ni trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la restitucion ni por otra causa. Item, que dentro de seis meses como cualquiera de los llamados a la sucesion de este mayorazgo sucediere en él, sea obligado a hacer inventario solemne jurado de todos los bienes en que sucediere, so pena que, si no hiciere dentro de dicho término, se defiera en el juramento ad litem contra él i sus herederos al siguiente en grado sobre los bienes que pretendiere faltan de él. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mi mayorazgo, en cualquier manera, siga la naturaleza del mismo mayorazgo principal, i que si alguna cosa se deteriorase o disminuyese en él por culpa del sucesor i poseedor, sean obligados a pagarlo sus herederos, aunque la deterioracion haya sucedido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo ni lata culpa. Item, si el poseedor de dicho mayorazgo hiciere mejoramientos en la dicha estancia i casas, agregando a ellos mas tierras de las que tienen, edificando o plantando, o sacando acequias para regar dichas tierras i cultivarlas, o haciendo cercas i corrales, molinos de pan, o para otros efectos, i otros cualesquier mejoramientos adherentes a las dichas posesiones, i para el aumento de los frutos, rentas i aprovechamientos de ellas, en que fundo i sitúo este mi mayorazgo, por el mismo hecho queden los dichos aumentos i mejoras agregados i pertenecientes al dicho mayorazgo i comprendidos en sus disposiciones i debajo de las dichas condiciones. Item, que si en este mi mayorazgo conforme a los llamamientos de él viniere a suceder algun hijo de familia, que su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo, del tiempo que estuviere en su poder, i que solo haya para sí la décima parte del usufructo, i todo lo demas se convierta en aumento del mayorazgo. Item, que si el sucesor de este mayorazgo fuere pupilo menor de catorce años, que tan solamente goce de la octava parte de los frutos del mayorazgo, i nó otra cosa alguna, hasta que tenga veinte años cumplidos, i todo lo demas del usufructo sea para aumento de dicho mayorazgo. Item, que el sucesor en este mayorazgo no se pueda casar sin licen

cia, parecer i consejo de su padre o madre o tutor, si lo tuviere, ni con hijo o hija, ni pariente ni descendiente varon o hembra del actual tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido la edad de veinticinco años, ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro ni judio, ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de negro, de mulato, ni de otra cualquiera mala raza de mala calidad que pueda causar ignominia, desestimacion i que sea de ménos valer. Item, que luego como sucediese en este mi mayorazgo cualquiera de los llamados a la sucesion de él, ántes de que tome i aprehenda la posesion de los bienes en él contenidos, sea obligado hacer pleito homenaje, segun fuero de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo de cumplir i guardar todas las cláusulas i condiciones de él como en ellas se contiene; i, no lo cumpliendo, demas de las penas en que incurriere conforme a la disposicion de este mayorazgo, i de ser escluido de la sucesion de él, incurra en las penas en que caen e incurren los caballeros hijosdalgos que no guardan sus pleitos homenajes. Item, con cargo i calidad que el sucesor en el dicho vínculo i mayorazgo ha ya de mantener capellan honesto en la dicha estancia, para que en ella diga misa todos los dias de fiesta, pagando la limosna de ciento i cincuenta pesos, por los cuales se digan por el dicho capellan las misas en cada un dia de fiesta en todo el año, a hora competente, para que toda la jente la pueda oir, i sean por mí i mi mujer i descendientes, i tenga el servicio quien le doctrine, i asímismo gocen de las dichas misas todos los que me han servido i sirviesen en dicha estancia. Item, con cargo de que el poseedor del dicho mayorazgo haya de pagar i pague todos los años perpetuamente, en fin de cada uno, cincuenta pesos de a ocho reales para redimir niños cautivos cristianos que estan en poder de moros. Item, con el cargo de pagar de doscientos i cincuenta pesos en cada un año los cien pesos de ellos a la capellanía que tengo impuesta sobre las tierras en que estan las dichas casas principales i accesorias, de que goza de por vida de la dicha capellanía mi sobrino don Luis de Toro i Córdoba; i debajo de la condicion que si esta cantidad fuere redimida por los poseedores de las dichas casas accesorias, se haya de volver a imponer sobre las posesiones de este vínculo i mayorazgo a censo perpetuo irredimible; i los ciento i cincuenta pesos restantes que tengo impuestos para el capellan de la estancia referida, para que diga misa los dias de fiesta i doctrine la jente, que asímismo es mi voluntud sea irredimible esta pension, ni se pueda relevar de él en ma

nera alguna; i asimismo la pension de los cincuenta pesos asignados para redencion de cautivos. I es mi voluntad que, si fueren estinguidas i apuradas las descendencias de dicho mi hijo don Andres de Toro Hidalgo i las de las dichas dona Luisa i doña Clara de Toro, a falta de estas descendencias, sucederán en el dicho vínculo los descendientes de doña Antonia Hidalgo, mi lejítima mujer, debajo de la disposicion, órden, i gravámenes i condiciones i calidades espresadas, prefiriendo, de los parientes mas inmediatos de la dicha mi mujer, el mayor al menor i el varon a la hembra, con el mismo cargo de nombrarse de mi apellido i de cumplir con todo lo de suso referido. I todo lo de suso referido quiero que se cumpla, guarde i ejecute por mi última i postrimera voluntad, i en lo que no fuere contrario al dicho mi testamento, que tengo otorgado, cerrado ante el presente escribano, quiero que se guarde, i cumpla i ejecute como en él se contiene, juntamente con este codicilo, i que contra él no se vaya ni contravenga en manera alguna; porque declaro que en él se cumple mi última i postrimera voluntad, e instituyo i fundo el dicho vínculo de dicho tercio i remanente del quinto de mis bienes de que hago prelegado i mejora a mis descendientes lejítimos, en el valor de la dicha estancia i casas de esta ciudad, con las condiciones i gravámenes de suso referidos, por via de fideicomiso, i por aquella que sea mas conforme a derecho para su valor i subsistencia, i para su perpetuidad, en la concurrente cantidad del valor de los dichos bienes i especies raíces que asigno al dicho vínculo mayorado, en cuyo testimonio otorgo esta escritura i codicilo, que quiero sea cerrado i que no se publique hasta que yo naturalmente muera, i que entonces se abra juntamente con el dicho mi testamento i con la solemnidad acostumbrada i dispuesta por derecho, i así lo otorgo i firmo de mi nombre, en la ciudad de Santiago de Chile, en cinco dias del mes de diciembre de mil setecientos cuatro años. -Don Andres de Toro Mazote. - Don Diego Calvo de Encalada i Orosco. En la ciudad de Santiago de Chile, en cinco dias del mes de diciembre de mil setecientos cuatro años, ante el escribano i testigos, el maestre de campo don Andres de Toro, que doi fe conozco, i que está en su entero juicio a lo que parece, dijo que este papel cerrado con doce gotas de lacre, cosido con hilo azul, que va escrito en cuatro fojas i media plana, en que se incluye ésta, i que dentro, donde acaba, está firmado de su nombre, dijo ser su codicilo, i que es su voluntad se guarde, cumpla i ejecute juntamente con el testamento cerrado que tiene otorgado ante mí, el presente escri

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