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de su nacionalidad por haberlo así dispuesto el Ministerio de Hacienda, pero ocurrió la duda de si esto se refería solamente á esos buques cuando navegaran de puerto oriental á puerto argentino, ó tambien entre puertos argentinos. Respecto á esta última parte me permito reiterar á V. E. lo que dejo ya manifestado al ocuparme del informe de la Direccion de Rentas.

Creo innecesario deber continuar molestando la atencion de V. E. con nuevos documentos, esperando que en mérito de las consideraciones aducidas en la presente nota, V. E. ha de servirse tomar las medidas del caso á fin de que no se aplique á los buques con bandera oriental la mencionada patente; permitiéndome al mismo tiempo hacer presente á V. E. que esta resolucion reviste el carácter de urgente, por cuanto, el tiempo para obtenerla, vence el 31 del corriente, pasado el cual sería ya ineficaz.

Me es muy grato aprovechar esta nueva oportunidad para reiterar á V. E. las consideraciones de mi mayor aprecio.

ERNESTO FRIAS.

A S. E. el Sr. Ministro de R. E., Doctor Don Eduardo Costa.

Excmo. Señor:-Parece que por razones de alta política internacional, que no escaparán á la penetracion de V. E.no se ha consignado en documentos públicos ó en protoco, los diplomáticos los acuerdos ó convenciones celebrados con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, sobre la navegacion de cabotaje por buques de la Matrícula Oriental y Argentina, pero es lo cierto, Ecmo. Señor, que en mérito de tales acuerdos verbales entre representantes de ambos países, no se exige por las autoridades argentinas, la patente nacional de cabotaje á las embarcaciones orientales que tienen la de su país cuando navegan en aguas comunes, bien sea entre puertos argentinos ó de éstos á puer

tos orientales debiendo presumirse que igual procedimiento se observa en la República vecina con los buques de bandera argentina, pues hasta hoy no se ha suscitado reclamacion alguna al respectɔ.

Siendo, pues, la base principal del acuerdo, el hecho especial de la comunidad de jurisdiccion sobre las aguas del Rio Uruguay, la Direccion ha creido, que no militando tal razon, cuando se trata de buques orientales, que, hagan el comercio de cabotaje entre puertos argentinos en aguas territoriales, debe exijírseles la patente argentina que tan esplícitamente impone el artículo 883 de las Ordenanzas de Aduana, siendo entendido que hacer el comercio de cabotaje entre puertos argentinos, quiere decir tomar carga en uno para el otro puerto, pero si un buque oriental se despacha de esa República con carga para Buenos Aires y uno ó más puertos agentinos del rio Paraná pasa libremente á su destino con solo la patente oriental, porque no ha hecho acto de comercio entre puertos argentinos.

Con motivo de las modificaciones introducidas en el presente año en la Ley de Patentes, algunos empleados nuevos de Aduana, que no tenían conocimiento de la práctica anterior, creyeron deber aplicar aquélla sin excepcion alguna, pero inmediatamente que tuvo conocimiento de ello esta Direccion, en un caso ocurrente en la Aduana del Uruguay, hizo el siguiente telegrama:

"Los buques argentinos en aguas orientales y los orien"tales en aguas argentinas, navegan libremente con solo "la patente de su Nacion."

Esto ocurría el 11 del corriente, despues de cuya fecha no se ha presentado reclamacion alguna.

El Excmo. Señor Miristro Diplomático de la República Oriental del Uruguay, debe estar tranquilo, porque no ha de aplicarse á la bandera oriental por excepcion de la nueva Ley de Patentes.

Direccion General de Rentas, Abril 15 de 1891.

DAVID SARAVIA.

Ministerio de Hacienda.

Buenos Aires, Abril 21 de 1891.

Señor Ministro:-Tengo la satisfaccion de devolver á V. E. diligenciada la nota de ese Ministerio de fecha 2 del presente mes, adjuntando otra de la Legacion de la República Oriental del Uruguay sobre interpretacion de la Ley complementaria de Patentes en lo que se refiere al cabotaje, que el Sr. Ministro manifiesta temer afecte perjudicialmente á la navegacion de cabotaje de su país.

Al contestar esa nota, conviene en primer lugar establecer que el sentido del término, navegacion de cabotaje en la precitada ley, es el de navegacion entre puertos argentinos y que los puertos orientales aunque adentro de cabos, no están comprendidos en esta denominacion.

Entre tanto, para los puertos del rio Uruguay existe un modus vivendi consagrado por una larga práctica aunque carece de la sancion de un tratado ó pacto formal y es que en esas aguas comunes se asimile la bandera oriental á la nacional y vice-versa, de manera que en los puertos argentinos goce la bandera oriental de todos los privilegios de la bandera nacional y recíprocamente ésta en los puertos orien tales.

En el caso de un buque despachado de un puerto oriental para uno ó varios puertos argentinos, la práctica de la nueva ley favorece á esa navegacion porque solamente exije una patente proporcional ó un mes de tiempo por cada viaje redondo, en vez de pagar la patente anual íntegra que antes debían satisfacer aunque en el año hiciese un solo viaje.

oriental vendría á quenueva ley, sería cuando argentinos fuera de las

El único caso en que el buque dar sometido á las cargas de la hiciera el comercio entre puertos aguas comunes, pero este caso es tan excepcional segun me informa el Presidente de la Direccion General de Rentas, que no merece ser tomado en cuenta como medida gravosa para la navegacion oriental.

El informe de la Direccion General de Rentas que corre adjunto en el expediente que se la formado, explica el procedimiento que se sigue, y no dudo que será perfectamente satisfactorio para el Sr. Ministro oriental.

Debo agregar, que el propósito principal de la ley en cuestion ha sido suprimir un abuso que durante muchos años, vienen cometiendo algunos Cónsules extrangeros, con menoscabo de la Soberanía Nacional, representada por su marina mercante.

Es notorio que gran número de embarcaciones menores construidas en el país y de propiedad de personas radicadas en él, han navegado muchos años bajo banderas de naciones cuyos puertos no era posible que visitaran jamás ni podrían de ninguna manera llenar los requisitos que las leyes de esos países exigían para la inscripcion en sus respectivas matrículas de navegacion.

De esta manera se atacaba el principio de nuestra Soberanía Nacional y se empobrecía la matrícula de nuestra navegacion.

Escuso decir que esas observaciones no rezan con la presente reclamacion, porque precisamente la bandera oriental es la que puede figurar legítimamente hasta en las embarcaciones de menor porte y porque hay cierta comunidad de intereses en estas cuestiones, que aconsejan una reciprocidad generosa en la legislacion sobre navegacion de ambos países.

Aprovecho esta ocasion para reiterar á V. E. las seguridades de mi distinguida consideracion.

VICENTE F. LOPEZ.

A S. E. el Sr. Ministro de R. E., Dr. D. Eduardo Costa.

Ministerio
de

Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Abril 28 de 1891.

Señor Ministro: -Oportunamente tuve el honor de recibir la nota que V. E. se sirviera dirigirme el 20 de Marzo último, sobre interpretacion de la ley complementaria de patentes, en lo que se refiere al cabotaje.

El Departamento de Hacienda acaba de trasmitirme los documentos que en copia legalizada adjunto á V. E. en los cuales establece el alcance que debe darse á las disposiciones de aquella ley.

En la inteligencia de que las vistas del Ministerio del ramo sobre este asunto consultan los verdaderos intereses del comercio y de la navegacion de nuestros respectivos países y que ellos han de satisfacer á V. E. me complazco en reiterar á V. E. les seguridades de mi más distinguido aprecio.

EDUARDO COSTA.

A S. E. el Señor E. E. y Ministro Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, Dr. D. Ernesto Frias.

Legacion
de la

República Oriental del Uruguay.

Buenos Aires, Mayo 4 de 1891

Señor Ministro:-He tenido el honor de recibir la nota de V. E. contestacion á la que esta Legacion dirigió á V. E. referente á las patentes impuestas á los buques que llevaren banderas extranjeras.

V. E. ha tenido á bien enviarme los documentos remitidos por el Ministerio de Hacienda, los que comprenden el informe de la Direccion General de Rentas y el de dicho Ministerio. Las conclusiones del uno y otro informe, aceptadas como resolucion por V. E. no pueden ser más terminantes respecto

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