Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Felipe V desterró al Nuncio, tuvo cerrada la Nunciatura nueve años, y tomó otras providencias muy enérgicas contra aquella corte por otros agravios semejantes (1).

Hago por ahora estas indicaciones, para que sirvan de preludio á la historia del derecho eclesiástico moderno. Ninguna otra parte del derecho público español es mas interesante que esta, porque con ninguna otra potencia tiene nuestra nacion tantas y tan delicadas relaciones como con la de Roma, ni nada puede influir tanto en la paz y tranquilidad de esta península ó su desórden, como el buen ó mal uso de la religion, cuya cabeza visible reside en aquella capital.

Por desgracia, á pesar de las citadas leyes y oficios de nuestro gobierno con el de la curia romana, esta no ha desistido de su sistema antiguo de prohibir la lectura de los libros en que se manifiestan sus abusos.

En este mismo año ha cometido el atentado escandaloso de que se trató en la sesion de cortes del dia 13 de noviembre. En ella se dió cuenta del breve en que se prohibe la lectura de varias obras de autores españoles. Una de ellas es mi Historia de las rentas eclesiásticas de Espana. Tales procedimientos siempre deben ser sensibles á un buen católico, aun cuando sean abusos muy patentes de la religion. Las córtes han manifestado ya su desaprobacion. Mas aun cuando esta, y el elogio con que se me ha honrado en la citada sesion, no fueran un desagravio de la ofensa de haber prohibido mi obra, sin oirme, un ex-fiscal del rey, que sabe que las obras de Salgado, Solórzano, Salcedo, Fraso, y otros jurisconsultos españoles, prohibidas igualmente por la curia romana, lejos de haber producido la menor tacha á sus autores, ni infundido el mas lijero escrúpulo sobre su lectura, han sido estudiadas, enseñadas y citadas sus doctrinas y opiniones anti-ultramontanas con grande aprecio en las escuelas y en los tribunales en siglos de menos luces que el actual, puede confiar que las suyas no desmerecerán nada por tales prohibiciones (2).

CAPITULO XIX.

Doctrina evangélica sobre la sujeción del clero á la potestad civil. Cómo se fué alterando aquella doctrina. Oríjenes del nuevo derecho canónico, y de su introduccion en esta península.

Hasta el siglo XI la iglesia española se rijió constantemente por su código canónico, del que se han dado algunas noticias en el último capítulo del libro I de esta historia. Aunque los

(1) P. Belando, historia civil de España.
(2) Véase el Universal de 14 de noviembre.

españoles reconocian al Papa por Vicario de Jesucristo, y su primacía sobre todos los obispos, no por eso dejaban estos de sostener los derechos de su dignidad, dimanados del mismo orijen que la pontificia, esto es, de la institución divina. Mientras los reyes godos fueron arrianos toleraron los obispos católicos algunos recursos y apelaciones á Roma, y el nombramiento de vicarios pontificios en esta península. Pero desde la conversion de aquellos herejes al catolicismo, segun la observacion del ex-jesuita Masdeu, no queda en ella otra memoria de jurisdiccion pontificia mas que la comision dada á Juan Defensor; y aun esta advierte que no se practicó en territorio de los godos, sino en el que todavía conservaban en esta península los emperadores del Oriente (1).

Pudiera haber añadido Masdeu á su juiciosa observacion la de que en las instrucciones que dió S. Gregorio Magno al citado Juan Defensor para el juicio sobre la deposicion de Juanuario, obispo de Málaga, le mandó que siguiera aquella causa con arreglo á las leyes imperiales.

Pero no son tan exactas las observaciones ó razones sobre que fundaba aquel docto religioso la potestad real en materias eclesiásticas (2).

«No solamente dice, en lo político, tenian jurisdiccion nuestros reyes, pero tambien en lo eclesiástico, por razon del sagrado título de protectores de la iglesia, que en todas las monarquías católicas debiera considerarse como anejo á la soberanía. Los derechos que por este título concedió la iglesia de España á los príncipes, desde que se hicieron católicos, pueden reducirse á cuatro. El primero dar órdenes y providencias para bien y edificacion de los fieles. El segundo tener tribunal de coaccion, para que se ejecuten en él las sentencias canónicas. El tercero nombrar los obispos para el buen réjimen eclesiástico de todos sus estados. El cuarto finalmente, convocar los concilios nacionales, y confirmarlos con su autoridad para que se respeten en todo el reino.....

<< Tenian tambien nuestros reyes godos como principes católicos el derecho de examinar en última instancia las causas eclesiásticas para que se terminasen con su autoridad y poder, segun la norma de los sagrados cánones........... No puede negarse que esta práctica de España es contraria á la de otras iglesias de la cristiandad, en que estaba prohibido todo recurso de eclesiasticos á tribunal secular. Pero saben y confiesan todos los canonistas que nuestra iglesia, la mas pura y firme de todas en la uni dad de la doctrina católica, tenia en materia de disciplina muchas costumbres peculiares, que en vez de reprobacion alguna merecieron con el tiempo ser recibidas y adoptadas por otras

(1) Hist. crit. de España, tomo 11, pág. 163.

(2) Aguirre, collec. max. concil. Hisp. vol. 3, p. 299.

[blocks in formation]

muchas iglesias, y aun algunas por la de Roma, y por todo el mundo cristiano. »

Probaba el Sr. Masdeu su doctrina con varios ejemplos y citas de los concilios toledanos, y concluia su exposicion diciendo: que es innegable que á los reyes de España desde el dia en que empezaron á ser católicos concedió nuestra iglesia un tribunal supremo de apelacion para todo género de causas eclesiásticas, con el fin de que la potestad real hiciese dar ejecucion á los sagrados cánones, y protejiese á las iglesias (1).»

Esta conclusion no es una consecuencia lejítima de los antecedentes y ejemplos citados por aquel historiador. El derecho ó la obligacion de protejer á todos los ciudadanos, y particularmente á los eclesiásticos, como miembros los mas sagrados de la sociedad, lo tienen tambien los reyes por la esencia misma de la soberanía y por la voluntad de Dios, declarada por medio del consentimiento universal de los pueblos que han depositado en sus manos la defensa y proteccion de todos sus derechos, naturales y civiles, temporales y espirituales.

"

Esta es la doctrina de todos los publicistas mas famosos (2). « Habiendo residido en la república, decia el jurisconsulto español Salcedo, la potestad de regirse y darse leyes á sí misma, trasladada por el pueblo á los reyes, reside en estos de la misma. manera que existia en la república antes de su traslacion (3).»

Ni es menester buscar otras pruebas de esta verdad, la mas elemental de todo derecho, cuando se encuentra revelada por el mismo Dios en las sagradas escrituras. Mi reino no es de este mundo. No he venido á revocar las leyes, sino á cumplirlas. Dad al Cesar lo que es del Cesar, y á Dios lo que es de Dios, decia Jesucristo.

La base fundamental del derecho eclesiástico de los primeros cristianos era la obediencia y el respeto á las autoridades civiles. << Todas las personas, decia S. Pablo, deben estar sujetas á las potestades, porque no hay poder alguno que no dimane de Dios, y cuanto existe todo está ordenado por Dios. Así es que quien resiste à las autoridades, resiste á los preceptos de Dios, y los que resisten á estos se atraen su condenacion. Los príncipes no son temibles á los buenos, sino á los malos. ¿Quieres no temer á las potestades? obra bien, y te respetarán. Pero si obrares mal teme, porque no Hevan la espada sin razon. Son ministros de Dios y de su ira para castigar á los malos. Por eso debeis serles obedientes, no solo por la fuerza, sino en conciencia. Por lo mismo debeis pagarles los tributos sirviendo en esto á Dios........ (4).»

(1) Hist. crit. de España, tomo 11, lib. 3.

(2) Grocius, De jure belli ac pacis. Lib. 1, cap. 3. Puffendorff. De jure nat. et gent, lib. 7, cap. 3. Heineccius, Elem. jur. nat. et gent. Lib. 2, c. 6 et 7.

(3) De lege politica, lib. 1, cap. 2.

(4) Omnis anima potestatibus superioribus subdita sit: non est enim

Esta misma fué la doctrina del apostol S. Pedro. «Estad sujetos á las potestades humanas, sean reyes ú otros jefes puestos por ellos, porque así lo manda Dios (1). »

¿Pueden darse razones mas convincentes de que los derechos ó como se llaman comunmente las regalias de los príncipes en materias eclesiásticas, dimanan, no de privilejios ó concesiones de la iglesia, sino de la esencia misma de su soberanía? « Conozcan los príncipes del siglo, decia S. Isidoro, que deben dar cuenta á Dios de la iglesia cuya proteccion les ha encargado Cristo. A Dios es a quien han de responder, tanto de su paz y buena disciplina, como de su decadencia, pues que la ha puesto bajo su poder (2). »

El ejercicio de la soberanía, tanto en la parte civil como en la religiosa, ha tenido diversas modificaciones, segun han variado en el largo transcurso de los siglos los estados y circunstancias de los pueblos. Ya he dado alguna idea de las que tuvo en el imperio romano y en la monarquía goda. Ya he referido imparcialmente la preponderancia que en el gobierno de esta gozaron los obispos. Ya he indicado la política con que el clero introdujo allí la teocracia ó aristocracia sacerdotal, y las ventajas é inconvenientes que esta produjo. Mi cuadro de aquel gobierno tal vez desagradará á un partido. Mas yo no escribo por espíritu de partido. Yo no soy ni apologista ni enemigo de nin guno. Escribo la historia del derecho español, y el alma de la historia y del derecho son la verdad y la justicia.

Aunque el clero y toda la nacion española despues de la irrupcion de los árabes continuaron gobernándose por sus dos códigos privativos eclesiástico y civil, ya he notado algunas de las variaciones que fueron produciendo en sus leyes y costumbres los nuevos acaecimientos y circunstancias en que se iba encontrando esta península. Čomo la anarquía y el desórden fueron abriendo el camino á la libertad y á la justicia por nuevos rumbos desconocidos en los siglos anteriores, esto es, por medio de los feudos, de los fueros, las hermandades y la concurrencia

potestas nisi à Deo: quæ autem sunt à Deo ordinata sunt. Itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. Qui autem resistunt, ipsi sibi damnationem acquirunt. Nam principes non sunt timori boni operis, sed mali. Vis autem non timore potestatem? Bonum fac, et habebis laudem ex illa. Dei enim minister est tibi im bonum. Si autem malum feceris, time: non enim sine causa gladium portat; Dei enim minister est, vindex in iram ei, qui malum agit. Ideo necesitate subditi estote, non solum propter iram, sed etiam propter conscientiam. Ideo enim et tributa præstatis; ministri enim Dei sunt, in hoc ipsum servientes.... Epist. ad romanos, cap. 13.

(1) Epist. 1, cap. 2.

(2) Cognoscant principes sæculi Deo debere se rationem reddere propter ecclesiam, quam à Christo tuendam suscipiunt. Nam, sive augeatur pax et disciplina ecclesiæ per fideles principes, sive solvatur, ille ab eis rationem exiget, quia corum potestati suam ecclesiam tradidit. S. Isidorus, Sentent. lib. 3, cap. 51.

de los plebeyos á las córtes. Veamos ahora cómo se fué alterando y trasformando la constitucion y el derecho eclesiástico visogodo.

La citada historia Compostelana, escrita á principios del siglo XII, dá bastantes luces para conocer el estado de la jurisdiccion eclesiástica en España por aquellos tiempos.

« Los obispos de la iglesia de Santiago, dice, acostumbraban ir á la guerra armados y combatir duramente la osadía de los sarracenos, de donde se derivó el adagio comun entre los gallegos: el obispo de Santiago, báculo y ballesta: lo cual no debe causar admiracion, porque en aquellos tiempos casi toda España estaba en la mayor ignorancia de las letras. Ningun obispo de España prestaba servicio ni obediencia á la Santa Romana Iglesia nuestra madre. España recibia, no la ley romana, sino la toledana. Pero desde que el rey D. Alonso el VI, de buena memoria, dió á los españoles la ley y costumbres romanas, disipada de algun modo la niebla de la ignorancia, empezaron á vigorizarse las fuerzas de la santa Iglesia entre los españoles... (1).»

Continúan aquellos autores refiriendo el poco decoro con que se recibia antes en Compostela á los legados pontificios, y los celos y temor de los romanos de que aquella iglesia se levantara con la primacía del Occidente (2).

¿Cómo pues los españoles tan tenaces y celosos de la conservacion de sus leyes y costumbres permitieron su alteracion en la forma tan notable que manifiesta el simple cotejo de la jurisprudencia antigua con la de los siglos posteriores?

La mutacion sola del oficio gótico, en que no se trataba de usurpar abiertamente los derechos del trono, sino solo de variar algunas oraciones y ceremonias en el rezo eclesiástico, habia encontrado tan obstinada resistencia, que fué necesaria toda la firmeza de varios papas, la astucia de cuatro legados, y hasta el desafío de un rey con sus mismos vasallos para realizarla (3). ¿Cómo pues, acerca de la jurisdiccion y otros derechos mas esenciales de la potestad civil se toleró la introduccion y propagacion de la nueva jurisprudencia ultramontana tan diversa de la española primitiva?

Graves autores atribuyen aquella trasformacion principalmente á los falsos decretales, creyendo que se finjieron con el objeto de ensalzar la autoridad pontificia y la jurisdiccion eclesiásti- ́ ca, sirviendo de fundamento al decreto de Graciano, decretales

(1) Hisl. Compost., lib. 2, cap. 1.

(2) Verebatur siquidem Romana Ecclesia, ne Compostelana ecclesia, tanto subnixa Apostolo, adeptis juribus eclesiasticæ dignitatis assumeret sibi apicem, et privilegium honoris in occidentalibus ecclesiis ; et sicut romana præerat ecclesia, et dominabatur cæteris ecclesiis propter apostoJum, sic et Compostelana ecclesia præesset et dominaretur occidentalibus ecclesiis propter apostolnm suum. Quod Romana Ecclesia, et tunc nimium verebatur, et usque hodie veretur et præcavet in futurum, lib. 2, cap. 3. (3) Florez, en la citada disertacion sobre la misa antigua de España.

« AnteriorContinuar »