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ciere, sea en si ninguno y de ningun valor y efecto; y el Alcalde o Alcaldes que es o fueren de la casa de Cruzes, no entreguen carga ninguna a rrequa que pase mas de las dichas ocho arrobas e media, so la dicha pena; e para ello tenga romana con que refiera las cargas, ecepto que lo que tocan a las mercadurias que bienen en botixas, se an de guardar la costumbre que se a tenido y tiene; e desta ordenanza se pida conformacion a Su Magestad y a esta Real Audiencia; y con esto se acabo el dicho Cauildo, e los dichos Justicia y Rexidores lo firmaron de sus nombres segun por el libro del Cauildo a que me refiero: y en fee dello lo signe segun costa por la ordenanza, que esta en el libro de Cauildo, y enmienda que se mando hacer, a que me refiero: y en fee dello fize mi signo en testimonio de verdad, Francisco Rodriguez, escriuano de Cauildo publico. Que se aga como lo piden. En Panamá, a veinte y dos dias del mes de Nobiembre de mil y quinientos y nobenta y nuebe años, ante los señores Presidente y oydores de esta Audiencia de Su Magestad, se presento esta peticion estando en acuerdo de Justicia, e bisto probeieron lo de suso decretado.= Baltasar Callexo. En la ciudad de Panamá, a veinte y cinco dias del mes de Nobiembre de mil y quinientos y nobenta y nuebe años, por voz de Sebastian Rodriguez, pregonero publico del Cauildo de esta ciudad, se pregono en la plaza publica de esta ciudad la dicha ordenanza de los cargos en haz de mucha gen

te, que fueron testigos Juan de Arauz y Juan de Sandobal, escriuanos reales: ante mi Francisco Rodriguez, escribano publico y de Cauildo. En la ciudad de Panamá, a cinco dias del mes de Junio de mil y seiscientos y un año, ante mi el presente escriuano y testigos, en haz de mucha jente que anda, se pregono este auto y hordenanza atras contenida por boz de Francisco Hernandez, pregonero publico de esta ciudad, en la plaza de ella: testigos Rodrigo de Medina Larauz y el capitan Baltasar Perez, Rexidor; y dello doy fee. Juan de Sandobal, escriuano. En la ciudad de Panamá, a tres dias del mes de Agosto de mil y seiscientos y quatro años, hauiendose juntado en su Cauildo y Ayuntamiento segun lo an de vso y costumbre, la Justicia y Reximiento della, combiene a saber, Andres Cortés, Alcalde, hordinario; Francisco Terin, Alguacil mayor; el Capitan Damian Mendez Albaro Nuñez de Herrera, Agustin Franco, Don Diego de Meneses Peralbares de Billamiel, Rexidores, y lo que en el dicho Cavildo trataron e acordaron es del thenor siguiente: En este Cavildo se leyo una peticion del Capitan Bartolome de Churruca, Procurador general de esta Ciudad: El Capitan Bartolome de Churruca, Procurador general de esta Ciudad, digo: que hauiendo enseñado la experencia quan dañoso sea el bino del aljarafe en este Reyno, y no ay hordenanza que lo prohiba, y es benido a mi noticia que se bende mezclado en las pulperias en gran perjuicio de la Republica, a V. S.a suplico mande re

mediar el daño presente, e para lo porvenir se aga hordenanza que lo prohiba bender ni comprar, para que suplique a la Real Hacienda la confirme, poniendo sobre ello graues penas; e pido justicia y para ello etcet. El licenciado Torres Bartolome de Churruca. E bisto por el dicho Cauildo Justicia, y tratado y comunicado, se acordo que ningun pulpero benda vino de aljarafe mezclado con bino de Cazalla, sino solo de por si, ni lo conpre, so color de decir que es para otras personas, ni en otra manera; y si alguno lo quisiere bender, sea no bendiendo bino de Cazalla, y ocurriendo primero ante el Cauildo a pedir posturas e medidas, sopena de treinta pesos por cada vez, aplicados conforme a las hordenanzas por tercias partes, Juez, obras publicas, denunciador de esta hordenanza; se pidio confirmacion en la Real Audiencia de este acuerdo, se pregone e ponga en el libro del Cauildo. Pregonose en la Plaza en trece de Agosto, por Francisco Hernandez, pregonero. Diego de Torres Coba, Escriuano publico. En la Ciudad de Panamá, a trece dias del mes de Septiembre de mil y seiscientos y cuatro años, los Señores Presidentes y oidores de la Audiencia del Rey nuestro Señor: Hauiendo bisto la hordenanza fecha por el Cauildo, Justicia y Reximiento de esta ciudad de Panamá, que en esta Real Audiencia presento el Capitan Bartolome de Churruca, Procurador general, y pide confirmacion y que se pregone; mandaron que la dicha hordenanza

se guarde, cumpla y execute como en ella se contiene, entre tanto que se trae confirmacion del Rey nuestro Señor y su Real Consejo de las Yndias; y asi lo probeyeron y firmaron Don Alonso de Sotomayor. El Licenciado Christobal Cacho de Santillana. El Licenciado Albaro Cambrano: ante mi Pedro Gonzalez Rauxel.

En la ciudad de Panamá, en veinte y tres del mes de Septiembre de mil y seiscientos y cinco años: estando la Justicia y Reximiento de esta Ciudad en el Cauildo y Ayuntamiento como lo an de uso y costumbre; hauiendo acordado que se hiciera una hordenanza para remedio de las bexaciones e molestias que muchas personas hacen en las estancias y otras partes del termino de esta ciudad, lo qual remitieron al Procurador Francisco Carreño, Abogado de la Real Audiencia y Rexidor de este Cauildo, el qual hizo una hordenanza en la manera siguiente: Yten: Por quanto los bezinos de esta ciudad tienen parte de sus haciendas en el trato de aserrar madera para tablas, de que esta fundada esta ciudad, y se lleuan al Pirú y para la fabrica de nauios, y en hacer rosas de maiz, arroz y otras legumbres para el sustento de esta Republica en las estancias de Cheporrio de Mamoni, y otras partes, con su contrato chiman rio de Ballano y otras yslas, en las quales partes y lugares partes y vecinos y mercaderes españoles, mestizos, yndios, mulatos, negros, orros que asis

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ten sin la comodidad para tener las dichas grangerias, ban a tratar y contratar con los dichos esclauos aserradores y demas estancias, comprandoles tablas, tablones, maiz, arroz, frutas de las dichas cosechas, los quales por ser como son de sus amos, demas del delito que cometen en semexantes contradiciones y con personas prohibidas, se da ocasion a vrtos y robos manifiestos, y lebantan y alzan a los dichos esclabos con la salida de las dichas granxerias, para que se huyan y ausenten de sus amos, trauaxando y hurtando el tiempo a sus dueños y contra la voluntad de ellos, y con esto bienen a hacer sus rozas y otras haciendas con los negros ajenos, todo en notable daño y perjuicio de los dueños de los dichos esclauos y del acrecentamiento de sus estancias y sierras de madera; y de semexante permision a tomado abilantes para con cierta color de libertad en los dias festibos, en los quales no se trauaxa por ser dedicados al serbicio de solo Dios, toman para trauaxar los dichos esclauos en las tales festibidades, quebrantando las fiestas de los Santos en grande deserbicio de Dios nuestro Señor, sea mexor serbido, y esta Republica y sus becinos. no reciban daño; mandaron que se apregonen publicamente en los lugares acostumbrados de esta Ciudad y demas pueblos comarcanos, que ninguna de las personas contenidas en la hordenanza puedan contratar ni contraten en las dichas partes y lugares en manera alguna con los dichos esclauos aser

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