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radores y los demas de las labranzas y estancias, conprando y bendiendo tablas, tablones, arroz, maiz y otros frutos que se guardan; con apercibimiento que por la primera bez sean condenados en cincuenta pesos, repartidos por tercias partes, para el reparo de las puentes y carnecerias de esta Ciudad, y por la segunda bez la pena doblada y desterrado de los dichos lugares, y por la tercera bez la dicha pena y destierro perpetuo de este Reyno: E bisto por este Cauildo la dicha hordenanza, dixeron: que la aprobauan y aprobaron, y acordaron nuebamente que sea guardada y cumplida; y para que con mas fuerza se pueda executar, mandaron que el Procurador general la presente en la Real Audiencia de esta Ciudad, suplicandole la mande confirmar, pues, en serbicio de Dios nuestro Señor y bien desta Republica; y lo firmaron Nicolas Martinez de Montenegro, Francisco Terin, Juan de Texada, Cristobal Nuñez Guerra, Diego Perez, Don Diego de Meneses, Andres de Bolaños Cambrano: ante mi, Diego de la Torre Escobar, Escribano publico. En la Ciudad de Panamá, á veinte dias del mes de Septiembre de mil y seiscientos y cinco años, los Señores de la Audiencia y Chancilleria del Rey nuestro Señor: Hauiendo visto la hordenanza fecha por Cauildo de esta Ciudad en veinte y tres del presente mes de Septiembre, que es la contenida en este pliego, y lo que Juan Bauptista de Abila, Procurador general, pide, por esta peticion, sobre que se

el

guarde y cumpla, mandaron que la dicha hordenanza se guarde, cumpla y execute como en ella se contiene, y entre tanto que se trae confirmacion de Su Magestad, lo qual traiga el dicho Cauildo dentro de tres años primeros siguientes: e ansi lo probeyeron y firmaron, el Licenciado Cristobal Cacho de Santillana, el Licenciado Albaro Zambrano: paso ante mi, Pedro Gonzalez Ranxel. En la mui noble y mui leal Ciudad de Panamá, a quatro dias del mes de Agosto de mil y quinientos y nobenta y dos años, se juntaron a Cauildo de Justicia y Rexidores de esta ciudad, es a sauer, el Capitan Juan Tinojo, Alcalde hordinario, y Juan Rodriguez Bauptista, Alguacil mayor, y Alonso Cano de Arauz, y Andres Garcia, y el Capitan Francisco Perez, y el Capitan Alonso Sanchez de Cordoua, Rexidores; en el qual dicho Cauildo se trato y acordo lo siguiente:= Entro el Capitan Francisco de Naua Cespedes, Alcalde, y Albaro Nuñez Herrera, Rexidor, en este Cauildo los dichos Justicia y Rexidor, en el qual dicho Cauildo dixeron: Que por quanto por experiencia se a bisto el mucho daño y perjuicio que se a seguido a esta Republica en la carestia y falta de los mantenimientos, y lo que tienen tratos de pulperias y tiendas, que venden en ellas por menudo los dichos mantenimientos, los ataxan, conpran por junto, por ser como son muchos dellos hombres ricos; y luego, como bienen de fuera, parten los tales mantenimientos, se hace barata de ellos, los

conpran, esconden y guardan, y procuran publicar que ay a falta de ellos, para que se les suba el precio y hachiquen las medidas; y hauiendoles conprado de barato, se les ponen los precios subidos, no respecto de lo que les costa, sino de lo que en la sazon se estiman, por la falta que se publica; y sino conprasen mucha cantidad de los tales mantenimientos, estarian de manifiesto en las bodegas de sus dueños, donde los becinos los allarian para conprar a precios moderados; y en efecto, con las trazas y diligencias de los dichos regatones, encarecen la Republica, y carezen los dichos mantenimientos y cosa de probision, para cuyo remedio hordenaron y mandaron, que de aqui adelante los dichos pulperos y regatones no sean osados por si ni por ynterpositas personas de comprar ni conpren las cosas de yuso declaradas en mas de la cantidad siguiente:= Botixas de bino no puedan conprar mas de veinte de una bez, y que no conpren otras asta que estas esten gastadas, o a lo menos asta acabarlas de baciar en los barriles; aceyte, cuatro arrobas; jauon, dos quintales; azucar, quatro arrobas; loza, a treinta piezas de cada jenero; grabanzos, abas y frisoles y otros granos y semillas, de cada genero, vna fanega; manteca, quatro botijas; miel de Nicazagua o de cañas, seis botijas; plantanos, tres pesos; quesos, seis; conserbas, dos arrobas; pasas, un quintal; hijos, un quintal. Lo qual que conpraren lo manifiesten ante la Justicia o fieles executores,

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y no conpren mas cantidad de la suso dicha, y guarden la dicha horden, sopena de doze pesos de a nuebe reales por la primera bez a cada vno que lo contrario hiciere; y por la segunda, la pena doblada; y por la tercera, treinta pesos y prinbanza de oficio. Y asi lo probeieron y firmaron, y que las dichas penas se apliquen conforme a las hordenanzas, obras publicas, juez y denunciador por bixuales partes; y lo firmaron en el libro del dicho Cauildo: Fernando de la Cueba, Escriuano publico y de Cauildo.= En la ciudad de Panamá, a diez y siete dias del mes de Nobiembre de mil y quinientos y nobenta y dos años. El Presidente y oydores del Rey nuestro Señor, que en ella reside: Hauiendo bisto la peticion y hordenanza presentada por Nicolas de Miranda en nombre de la Ciudad, sobre la confirmacion de ella, dixeron, que mandauan y mandaron, se lleue a la Sala; y asi lo probeyeron y mandaron: Baltasar Callexo. En la Ciudad de Panamá, á veinte y seis dias del mes de Septiembre, digo Nobiembre, de mil y quinientos y nobenta y dos años, ante la Real Audiencia se bio e hizo relacion de esta hordenanza, e por la Real Audiencia bisto, lo mandaron poner en el Memorial del Acuerdo, e fueron Jueces Su Señoria e Doctor Barrio de Sepulbeda y el Licenciado Salazar, oydores.Baltasar Callexo. En la ciudad de Panamá, en onze dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y dos años, el Presidente y oydores de la Audiencia del Rey nues

tro Señor que en ella reside: Hauiendo bisto la hordenanza fecha por el Cauildo, Justicia y reximiento de esta ciudad en quatro dias del mes de Agosto pasado de este año, de quien la dicha Real Audiencia sea pedido confirmacion, y es sobre razon de que los pulperos no puedan conprar los mantenimientos en las dichas ordenanzas contenidas, para bender en sus tiendas, por menudo, mas, de, asta cierta cantidad en la dicha hordenanza contenida, dixeron: que mandauan y mandaron que la dicha hordenanza se guarde y cumpla, en el entretanto que otra cosa se probee y manda; y asi lo probeieron y mandaron y señalaron: pronunciose el auto de esta otra parte contenida por el Presidente y oydores de la Audiencia Real del Rey nuestro Señor, que reside en la Ciudad de Panamá, estando en Audiencia publica en el dia, mes y año en el contenido, el qual paso en haz de Nicolas Medina, a quien se le notificó. Baltasar Callexo. En la ciudad de Panamá, a nuebe dias del mes de Henero de mil y quinientos y nobenta y tres años, en la Plaza publica, en presencia de Nicolas Nuñez, Alcalde hordinario,

y

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de los Rexidores della, estando juntos, se pregono esta ordenanza y confirmacion de suso contenida en este proceso, por boz de Alonso de la Paz, pregonero, los quales Rexidores son: el Capitan Luis de Torres Guerrero, Antonio Carreño y Alonso Cano, y Pedro Lopez Baeza, Damian Mendez y Baltasar Perez, y Francisco Rodriguez y Alonso Sanchez de

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