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dichos esclavos en el tiempo que está rreferido, y ambas escrituras habeis de hazer con sumision a los del dicho Nuestro Consejo de las Indias y a los Nuestros oficiales de Sevilla y Cartagena."

Item, haremos merced a vos ya los que con vos fueren al dicho descubrimiento, poblacion y pacificacion, de todos los derechos de almoxarifazgo que Nos pertenecieren en las dichas Nuestras Indias de todo lo que llevardes y llevaren en este primero viaje para vuestras casas y mantenimientos, y mandamos que a vos ni a ellos no se os pidan ni demanden en las Nuestras Indias los derechos, con tanto que no se benda lo que ansí llevardes y llevaren en parte alguna dello, y si sucediere o parte dello, se Nos haya de pagar los derechos que de todo Nos pertenecieren.

Item, vos hacemos merced a vos el dicho Don Juan de Villoria o a vuestro hijo o persona que subcediese en la governaciou de las dichas provincias del rio del Darien, y a las personas que con vos fuesen a poblar y poblasen en las dichas provincias, que del oro, plata y perlas y piedras preciosas que sacasen en ellas de debajo de tierra y agua, no Nos pagueis ni paguen más de solamente el diezmo dello en lugar del quinto que Nos pertenece, por tiempo de diez años primeros siguientes.

Item, os hacemos merced de dos pesquerias una de perlas y otra de pescado, quales vos esco

gerdes, hacia la parte del mar del Sur, para vos y vuestros subcesores perpetuamente, con que sea dentro del distrito que os señalamos, por término de vuestra Governacion, y no sea en el de otra governacion alguna, ni en perjuicio de los indios ni de otro alguno, y con que guardeis las leyes y provisiones dadas y que se dieren sobre las pesquerias de las perlas.

Item, Damos licencia y facultad para que a las personas que fuesen al dicho descubrimiento, poblacion y pacíficacion de las dichas provincias del rio de Darien, los repartimientos de indios que tuviese y los que vacasen en las dichas provincias, por dos vidas, y en el distrito de los pueblos que de nuevo poblardes por tres vidas, guardando los puertos y cabezera para Nos.

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y sustentado, os harem

Item, os damos licencia a vos y al dicho vuestro hijo y subcesor en la dicha governacion, para que en las dichas provincias, en las partes que mas convenga para su guarda y conservacion, podais hazer tres fortaleza v haviéndolas hecho merced y à vuestros subcesores de las tenenc.as dellas perpetuamente, con cien mil maravedís de salario en cada un año con cada una, el qual Nos ha de pagar a vos y a los dichos subcesores de la hacienda que Nos perteneciese en las dichas provincias, con que no la haviendo no abemos de ser obligado ni los Reyes que despues de Nos fueron á os mandar

pagar ni a los dichos vuestros subcesores cosa alguna dello.

Item, os damos licencia para que podais escoger y tomar para vos por dos vidas, un rrepartimiento de indios en el distrito de cada pueblo despañoles que se poblasen en las dichas provincias, y para que habiendo escogido el dicho rrepartimiento, lo podais mexorar, dexando aquel y tomando el que vacare, y para que podais dar y repartir á vuestros hijos legitimos y naturales, solares y caballerías, de tierras y estancias, y los repartimientos de indios que hubierdes tomado para vos dexarlos á vuestros hijos mayores, ó rrepartirlos entre él y los demas hijos legítimos y entre los naturales, no teniendo legítimos, con que cada repartimiento quede entero para el hijo que señalardes sin dividirle, y que si vos fallecierdes y dejardes muger legitima se guarde con ella la ley de la subcesion de los indios.

Item, os damos licencia para que podais gozar de los frutos de los repartimientos de indios que al presente decis que teneis en la dicha provincia de Cartagena, y de los que adelante tubierdes encomendados en la dicha provincia o en otra, no embargante que no rresidais en la vecindad que sois o fuerdes obligado, poniendo escudero que por vos haga vecindad á contento del Gobernador de la tal provincia, y Mandamos, que con ello no se os pueda quitar ni rremover los dichos indios

ni el escudero que en ellos pusierdes, no haciendo el escudero por que deba ser removido.

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Item, damos licencia a vos el dicho Don Juan de Villoria, para que a un hermano que decis téneis, y a los deudos vuestros que con vos fueren a este descubrimiento y poblacion, podais rrepary encomendar indios como a las demas personas que fuesen a ello, conforme á su calidad y servicios,

tir

Item, Damos licencia y facultad y al dicho vuestro subcesor en la dicha governacion, para que podais abrir marcas y punzones y ponerlas en los pueblos despañoles ques tuvieren poblados y se poblaren, para que con ellos se marquen el oro y plata y otros metales que hubiere.

Item, os damos licencia y facultad para que no habiendo officiales de Nuestra hacienda proveidos. por Nos para las dichas provincias, los podais nombrar y dar facultad para usar sus oficios en el entre tanto que Nos los provehemos, y los proveidos llegan a servillós.

Item, Damos licencia y facultad á vos y al dicho vuestro subcesor, para que subcediendo en las dichas provincias alguna rrebelion o alteracion contra el servicio de Dios Nuestro Señor o Nuestro, , podais librar de Nuestra hacienda, con acuerdo de los dichos Nuestros öfficiales della o de la

mayor parte dellos, los que rreprimir la rrebelion

fuere menester para mil tones ter

Item, Damos licencia y facultad y al dicho vuestro subcesor, para que por la governacion de la tierra y labor de las minas podais hazer ordenanzas con que no sean contra derecho, y lo que por Nos está ordenado y mandado, con que sean confirmadas por Nos dentro de dos años, y en el entre tanto las podais hazer guardar.

Item, os damos licencia para que podais dividir las dichas provincias en distritos de alcaldías mayores, corregimientos y alcaldías ordinarias que eligiesen los consejos.

Item, Tenemos por bien y es Nuestra voluntad que vos y el dicho vuestro subcesor, tengais la jurisdiccion civil y criminal en las dichas provincias en grado de apelacion del teniente del Governador y de los Alcaldes mayores, Corregidores Ꭹ Alcaldes ordinarios en lo que no hubiese de ir ante los consejos.

Item, os hacemos merced que por tiempo de diez años, que corran y se quentan desde el dia que salierdes del puerto de la dicha ciudad de Cartagena, para ir al dicho descubrimiento, solamente vos o quien vuestro poder hubiese, podais y puedan navegar por el rrio y paso que descubrierdes para la mar del Sur, y que otra persona alguna no lo pueda hazer en ninguna manera por el dicho tiempo, obligandoos a meter en el dicho rrio navíos de remos que basten para el pasage y contratacion al Pirú, y no lo cumpliendo ni haziendo

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