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puntualidad debida á los tales Contadores nom. brados por los Cabildos lo que aquí les va ordenado, sin admitirles excusa pero si fuesen Eclesiásticos, como puede suceder, pasarán los Intendentes en qualesquiera casos de omision que experimenten los exhortos oportunos en mi, Real nombre á los correspondientes Prelados y Cabildos, para que les hagan cumplir sin mas retardo, y en todas sus partes la mencionada mi Real resolucion, como desde ahora para entonces lo encargo á los unos y á los otros.

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CCII...

Precavido en lo posible por medio del exâmen, y demás ordenado en el artículo 200 to-, do vicio, y aun equivocacion en los quadrantes por lo que respecta á los datos y distribuciones de las rentas decimales, evitándose así los perjuicios, que de lo contrario podrian resultar, á; mi Real Hacienda, y á los demas partícipes en la gruesa de ellas, no será menos conveniente procurar lo mismo en quanto á lo que corresponde á los aniversarios, obvenciones y demas proventos; y siendo el medio mas prudente y oportuno el que en estos mis dominios está en práctica para purificar la deduccion de las tercias reales, y de la media-anata Eclesiástica que en ellos se cobran, es mi soberana voluntad que se adopte en aquellos; y en su conseqüencia mando á los Intendentes, que quando por la Junta de Diezmos, de que son Presidentes, se reconozca vicio notable en los valores que demuestre el expresado quadrante por los emolumentos y lo obvencional, procedan á tomar noticias reservadas, y á pedir los documentos que se estimen conducentes para depurar la verdad

de

de si hay o no, dolo, engaño ó equivocacion, dexando tambien expedito á los demas interesados el derecho de reclamar ante quien corresponda el exceso que adviertan en su perjuicio, con la justa consideracion de que les indemnice de él si se calificare legítimo.

CCIII.

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Fueron varias las Reales Cédulas particulares que antes de ahora se expidieron á las Igle. sias Metropolitanas y Catedrales de Indias sobre la forma que sus Prelados y Cabildos deben guardar en las elecciones de Jueces Hacedores de diezmos, y el tiempo que han de exercer este encargo los nombrados; y tambien han sido diversas entre sí las reglas dadas para lo une y para lo otro por las mismas Cédulas como dignos de consideracion los perjuicios que de ello han resultado. Y atendiendo á cortarlos en su origen, á que la materia, ni por su naturaleza, ni por sus circunstancias resiste en manera alguna la uniformidad en todas las Iglesias de la Nueva-España, y á que es de suma importancia que el mencionado encargo de Jueces Hacedores recaiga en sugetos escogidos y á propósito para su desempeño, he venido en resolver por punto general, que ni para el que por su parte debe nombrar el Prelado de cada Iglesia, ni para el que por la suya ha de elegir tambien el Cabildo (segun uno y otro se declaró en el artículo 169, hasta otra providencia mia), se observe en adelante turno ó alternativa entre sus Prebendados, como se ha practicado en algunas Diócesis, sino que el Cabildo nombre su Juez Hacedor de Diezmos á pluralidad de votes, y el Prelado á su arbitre el que le cor

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responde, con tal que ambas elecciones recaigan precisamente en individuos del cuerpo del Ca, bildo, y por ningun caso de fuera de él, expidiéndoles los correspondientes nombramientos, que se han de presentar en la Junta para que la conste de ellos, y se ponga testimonio en el libro de sus actas. Y debiendo ser las dichas elecciones bienales alternativamente entre el Prelado y el Cabildo, mando que para establecer este órden sin confusion ni embarazos, hagan aquellas uno y otro para el primer año: que para el segundo elija ó reelija el Prelado su Hacedor: para el tercero lo practique el Cabildo y se guarde esta alternativa sucesivamente para que en su conseqüencia sirva cada uno (excep to el primero que nombre el Prelado si no le reeligiese) dos años, y en todos quede un Juez Hacedor instruido de quanto pertenezca á la co mision, y se eviten los graves perjuicios que pos falta de aquella precisa inteligencia se han ex perimentado en das rentas decimales; pudiendo, así los Prelados, como los Cabildos, reelegir respectivamente á los enunciados Jueces siempre que lo estimen útil á ellas. Y porque nada lo será tanto como ésta mi Real determinacion, encargo á los unos y á los otros la observen, y hagan guardar y cumplir exactamente en la parte que á cada uno toque, y mando á los Intendentes Vice Patronos que al propio fin si fuere necesario, les pasen en mi Real nombre los oficios, é exhortos conducentes.

CCIV.

1

Por la ley 37. título 7. libro 1. de la Recopil. art. Arzobispos se puso á cargo de los Oficiales Rea les el cobro de lo que montaran las vacantes de

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Arzobispados y Obispados de las Indias, á fin de que estuviese siempre de manifiesto para quien lo hubiere de haber conforme á derecho; y por Decreto de 20 de Septiembre de 1737 fué servido mi glorioso padre y señor Don Felipe Quinto, resolviendo la duda ocurrida y pendiente desde el año de 1617, sobre la pertenencia aplicacion de las dichas vacantes mayores, y que dió motivo á la expresada ley de declarar, entre otras cosas que así como pertene necian á la Corona los diezmos de las Indias por la concesion Apostólica de Alexandro Sexto, con dominio pleno absoluto é irrevocable, la pertenecian tambien por el mismo derecho todos los frutos y rentas decimales que se causaban por vacante de los Arzobispos y Obispos, Dignidades, Canónigos, Racioneros, medios Racioneros, y demas Ministros que sobre ellas la tu viesen asignada en aquellos Reynos é Islas ad yacentes, ya procediese de muerte, ó ya de translacion 6 renuncia; y que aunque podia por consequencia aplicar indistintamente estos frutos yrentas á los gastos y necesidades del Estado, como otro qualquiera ramo de Hacienda, era sup voluntad por "punto general y regla fixa perpetua y constante, que se aplicasen y distribuyesen precisamente en los usos y obras pias que tuviese á bien mandar hacer ó socorrer en estos 6 aquellos dominios, y señaladamente para costear en la parte à que alcanzasen elviático, transporte, manutencion eyndemas gastos que ocasionan los Misioneros Apostólicos que de varias Religiones, y á expensas de la Real Hacienda pasan. de estos á aqueltos Reynos, y existen en ellos con el santo fin de extender. fa reduccion y conversions de dos Indios, genti~IA,

les

les al gremió de nuestra Santa Madre Iglesia, como obra-pia en grado eminente la mas acepta y recomendada por todos derechos, y de la primera y mas principal atencion de los Señores Reyes Católicos, y sus sucesores, desde que la Divina Providencia quiso engrandecer esta Monarquía con el descubrimiento y ocupacion de aque-, llos Imperios; á cuyos fines mandó tambien que no solo continuase á cargo de los Oficiales Reales el cobro, recaudacion y cuenta aparte del producto de las vacantes mayores, sino que tambien lo fucse en iguales términos el de las menores, y en uno y otro, segun y como lo executaban con los demas ramos de Real Hacienda: entendiéndose las vacantes mayores desde el dia de la muerte, transaccion 6 renuncia de los Prelados, hasta la confirmacion de los sucesores, ó Fiat de su Santidad, y las menores desde el fallecimiento, translacion ó renuncia de los poseedores, hasta la posesion de los, provistos en su lugar, y en unas y otras por la renta que correspondiese, segun la distribu-cion y repartimiento á cada Dignidad ó Prebenda por respecto solamente á la gruesa ó masa decimal, pnes no se debian comprehender aquellas porciones que por razon de obvenciones,. aniversarios ú otros títulos se distribuyesen entre ellos, ni tampoco en esta providencia las Iglesias que tuviesen la asignacion de su congrua en Caxas Reales, por quedar como ha quedado siempre por muerte de los Ministros de ellas, á beneficio de la Real Hacienda aquella con que, de su cuenta se les asistia en vida. Y siendo mi Real ánimo que nada se altere en lo que va referido, y se mandó por Real Cédula circular Hh Tom. XVII.

de

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