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en los consejos de guerra se observará lo ordenado, introducido y usado en la guerra anterior; y en cuanto á la administracion de justicia y promocion de oficiales quedará todo á la libre disposicion del señor elector.

Articulo 13.o

El emperador dispondrá de tal modo las operaciones de la guerra con los aliados que se evite en lo posible el peligro de invasion y destruc cion hostil en las tierras y dominios del elector, y se le auxilie prontamente con la fuerza competente y necesaria; y si aconteciese quitarle el enemigo alguna parte de sus dominios, se recuperará la misma, y no se admitirán proposiciones algunas de paz en que no se incluya y prometa la mas completa restitucion; mas si hubiese notable diferencia en beneficio del emperador y aliados, se atenderá particularmente el derecho del elector.

Articulo 14.

Si por causa de la guerra fuese absolutamente necesario tener los cuarteles de invierno en las tierras del elector ó pasar por ellas el ejército, se dará una justa satisfaccion á los súbditos del señor elector, segun las ordenanzas vigentes. Articulo 15.°

El emperador en union con los aliados procurará en lo posible que se indemnicen á todos y cada uno de los dominios electorales por las contribuciones que sufrieren del enemigo en caso de guerra.

Articulo 16.°

Como su Majestad imperial católica hubiese prometido hace años dar en dinero contante al serenísimo elector por razon de equivalente del ducado de Limburgo hasta un millon de imperiales, y resten aun por satisfacer de esta cantidad ciento y veinte mil florines, se obliga su Majestad imperial à satisfacerlos por cuartas partes dentro de un año.

Articulo 17.

Y el serenísimo elector se obliga á procurar y defender con toda eficacia en las dietas del imperio, tanto generales como en las de los circulos, la suprema autoridad del emperador, el bien é intereses del imperio y de su casa y el bien público y comun; para lo cual dará las convenientes instrucciones á sus ministros y legados.

Articulo 18.

declarasen juntos la guerra, el serenísimo señor elector contribuirá con el contingente de tropas y dinero que le corresponda como elector ó príncipe del imperio, pero dicho contingente será aparte del mencionado en el artículo 11 de este tratado. En fé de todo lo cual y para mayor firmeza los citados ministros plenipotenciarios firmaron y sellaron este tratado de alianza hecho por los mismos bajo la ratificacion de los mencionados señores contratantes, con la reserva de cangearse reciproca y debidamente los instrumentos de ratificacion dentro de dos meses ó antes si puede ser, como tambien su Majestad imperial católica prometió que procuraria obtener la accesion del rey de España al presente tratado y su ratificacion dentro de tres meses y entregarla al serenísimo señor elector palatino.

Hecho en Viena á 16 de agosto, año de la encarnacion de nuestro Salvador 1726.-Eugenio, principe de Saboya. -Felipe Luis, conde de Sintzendorff. - Gundacaro Tomás, conde de Starhenberg. — Juan Bernardo, baron libre de Francken.

ARTICULO SEPARADO.

Su Majestad imperial católica ademas de las condiciones establecidas en fuerza del tratado de accesion hecho con el'serenísimo elector palatino con fecha de este dia, ha prometido al mismo para que pueda concluir brevemente las fortificaciones ya principiadas de sus ciudades abajo nombradas, la cantidad de cincuenta mil imperiales, esto es 75,000 florines de Alemania, que ha de pagarse anualmente aquí en Viena con toda puntualidad en los plazos convenidos en dicho tratado sin ninguna deduccion, por el tiempo de dos años contados desde la fecha del tratado. El serenisimo elector reciprocamente consiente y en fuerza de pacto admite que el ejército de su Majestad imperial católica y de sus aliados pueda hacer uso de sus fortalezas, especialmente las de Manheim, Juliers y Dusseldorff para depósito de armas, vulgo plaza de armas, que pueda ampararse en las mismas en un caso urgente é introducir en ellas la tropa necesaria; pero entonces habrá de quedar al señor elector la plena y libre facultad del mando; y su Majestad imperial católica y sus aliados sufragarán los gastos de pan, forrages y dema

Si sucediese que el emperador y el imperio que necesitaren dichas tropas; y si fuese preciso

que el elector diere estas cosas por cierto tiempo se le indemnizará á dinero contante. Así respectivamente los legados y comisionados plenipotenciarios de ambas partes firmaron de propia mano y sellaron este tratado peculiar de accion y mútua obligacion, y prometieron can

gear recíprocamente dentro de tres meses ó antes si pudiere ser los solemnes instrumentos de ratificacion. Hecho en Viena à 26 de agosto de 1727.-Duque de Bournonville.-J. B. L. B. de Francken.

Convencion entre el rey de España y el elector de Treveris, ajustada en Viena el 18 de octubre de 1727, aprobando la que dicho elector hizo con su Majestad imperial el 26 de agosto del año anterior para acceder al tratado de paz de 30 de abril de 1725.

En el nombre de la santísima Trinidad, Padre, | Españas determina aceptar y observar la preciHijo y Espíritu Santo. Amen. tada convencion y demas cosas estipuladas que abajo se insertan, sin escepcion alguna y del mismo modo que si desde el principio se hubiesen hecho y concluido con su dicha Majestad, obligándose firmemente á ello por medio del citado enviado y plenipotenciario, no solo por sí, sino tambien por sus herederos y sucesores, del mismo modo.

Sea notorio à todas y cada una de las personas á quienes interese, que habiendo tenido á bien su sacra Majestad imperial católica iniciar, concluir y ratificar, no solo en su nombre, sino tambien en el del rey de las Españas el 26 de agosto de 1726, una convencion con el reverendísimo y serenísimo señor Elector de Treveris, por la cual se obligó este à acceder al tratado de paz concluida en esta corte de Viena el 30 de abril de 1726 con el plenipotenciario de su sacra real Majestad católica; y sobre lo cual habiendo determinado su dicha real Majestad católica aceptar por su parte dicha convencion; para cuyo fin envió á la corte imperial, como su plenipotenciario, al escelentísimo señor don José Miguel, duque de Bournonville, grande de España de primera clase y caballero del Toison de oro; y el serenisimo Elector de Treveris á sus legados el reverendisimo é ilustrisimo señor don Cristobal Enrique, baron libre de Kijau, caballero del órden teutónico, comendador Melchiniense, consejero actual intimo del dicho elector; y al ilustrisimo señor don Juan Bernardo, baron litre su Majestad imperial católica y su real Mabre de Franken, consejero intimo actual del se- jestad católica, que hubiesen de ser comprenrenisimo señor elector palatino, vice canciller didos en dicho tratado aquellos principes que en y enviado estraordinario cerca de su Majestad el término de un año fuesen nombrados de coimperial para hacer y firmar dicho tratado de mun consentimiento por una y otra parte; inviaccesion, cuyos respectivos plenipotenciarios tado para ello el reverendisimo y serenísimo despues de haber cangeado sus plenipotencias señor don Francisco Luis, arzobispo de Treveque se hallaron en buena y debida forma, han ris, archicanciller y príncipe elector del sacro convenido que del mismo modo que romano imperio por la Francia y reino de Arles, 4. El serenisimo y muy poderoso rey de las cuya invitacion le hizo su Majestad imperial el

2. El reverendísimo y serenísimo señor electos de Treveris prometió, por medio de sus dichos ministros plenipotenciarios que se observará religiosamente para con su sacra real Majestad católica, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, la citada convencion en todas y cada una de sus partes, sin escepcion alguna; cuya convencion es como literalmente sigue:

«En nombre de la santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen.

>> Sea notorio y manifiesto á todos y especialmente á quienes convenga, que mediante haberse proveido y determinado espresamente en el articulo 16 del tratado de paz concluido y solemnemente ratificado el 30 de abril último en

24 de noviembre de 1725, determinó acceder á dicho tratado; y al efecto su sacra imperial y católica Majestad dió sus plenos poderes y facultad al muy poderoso príncipe y señor don Eugenio, principe de Saboya y del Piamonte, consejero actual intimo de su dicha Majestad imperial católica, presidente del consejo áulico de guerra, teniente general, mariscal de campo del sacro romano imperio, vicario general de los estados de su Majestad imperial católica en Italia y caballero del Toison de oro; al ilustrísimo y escelentísimo señor don Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff, etc., y al ilustrisimo y escelentisimo señor Gundacaro Tomás, conde del sacro romano imperio, de Starhenberg, etc.; y el serenísimo elector de Treveris á sus legados el reverendísimo é ilustrísimo señor don Cristobal Enrique, baron libre de Kijau, etc., y al ilustrísimo señor don Juan Bernardo, baron libre de Franken, etc.; quienes habiendo deliberado maduramente entre sí y despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes:

1.o

El muy alto, reverendísimo y serenísimo señor elector de Treveris y sus sucesores, juntamente con el arzobispado, electorado, órden ecuestre teutónico, obispado de Wormes, principado helvecense y todas las posesiones y senorios que posee ó pudiere poseer en adelante, se declaran comprendidos en el referido tratado de 30 de abril de 1725. Por lo tanto, habrá sincera y verdadera amistad entre las partes contratantes, sus herederos y sucesores, reinos, súbditos y provincias, de modo que cada uno de dichos contratantes promueva la utilidad, el honor y bienestar del otro, y evite los daños é injurias que contra él se intentaren.

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de Treveris se obliga á poner en estado de defensa las ciudades y fortalezas que se estienden hacia el Rhin y sus inmediaciones, señaladamente las de Ehrenbreitstein y Trarbach; á guarnecerlas con la suficiente tropa, para lo cual formará centurias, cuerpos ó cohortes de infanteria, vulgarmente llamadas batallones. Ademas, en un evento, si el estado de la guerra lo exigiere y no quedaren espuestas las referidas plazas, el señor elector de Treveris se obliga á tener dispuesto un ejército para que, requerido por su Majestad imperial católica, pueda obrar en los paises vecinos junto con las tropas de los aliados.

3.o

En virtud del presente tratado se conviene, que desde el dia en que se firmare, su Majestad imperial cotólica pagará á su Alteza el elector de Treveris y á sus sucesores durante la paz y en cada uno de dos años por cuartas partes la cantidad de ciento cincuenta mil florines de Alemania, que hace cada uno sesenta cruciferos, en moneda corriente, puestos en Viena, libre é integramente, sin interés de cambio ú otra deduccion. En caso de guerra, se compondrán entre si las partes contratantes sobre la cantidad á que deba ascender el subsidio.

4.9

En atencion á lo cual, promete su Alteza electoral en su nombre y en el de sus sucesores que no solo pondrá en conveniente estado de defensa las sobredichas ciudades y fortalezas, sino tambien hará que se provean de suficiente guarnicion y pertrechos.

5.o

Ademas, del mismo modo que su dicha Alteza electoral se obliga á promover eficazmente con sus votos, no solo en las dietas generales, sino tambien en las particulares de los circulos, todo lo que interese y sea útil á su Majestad imperial católica, al sacro romano imperio, á la casa im

6.o

Si sucediere que por causa de dicho tratado, especialmente de su artículo 12, ó por otra cual-perial y al bien comun : quier razon se declarare guerra á su Majestad imperial católica, á la corona de España ó á sus aliados, su alteza electoral se obliga á defender y conservar sus derechos con todas sus fuerzas. Y para mayor firmeza de esta alianza y en particular para sostener el referido tratado de 30 de abril, ya fuere que alguno intentare obrar hostilmente contra lo que dispone, ó que se creyere muy conveniente, su Alteza el elector

Del mismo modo si acaeciere declararse la guerra en el imperio, promete dar sus contingentes, así pecuniarios como militares, segun le permitan sus fuerzas, uniéndolas al respectivo ejército imperial.

7.9

Su sacra Majestad imperial católica se obliga por su parte que llegado que fuere el caso, pro

curará con eficacia disponer las operaciones mi-
litares de suerte que aleje de las tierras de su
Alteza electoral todo riesgo de invasion ó des-
truccion por parte del enemigo; y que tendrá
preparadas fuerzas suficientes para auxiliarle
con celeridad.

8.9

Si llegare á haber amagos de guerra, y una inevitable necesidad exigiere que transiten tropas por las tierras y señorios de su Alteza electoral o tomen en ellos campamento ó cuarteles de invierno, se hará todo sin ocasionar gastos ni daños à los súbditos del elector; y antes bien se les dará en tal caso la justa indemnizacion con arreglo à las ordenanzas vigentes.

9.o

del elector y su ejército, para aquel caso se promete ahora, con terminantes palabras, lo ya indicado en el artículo 3.o; esto es, que se estipularán por otro tratado el aumento de subsidios en proporcion de las circunstancias y demas condiciones que fueren relativas al bien comun de los contratantes.

Y para mayor fuerza y vigor de todo lo contenido en la presente alianza, concluida bajo la condicion de que será ratificada por las altas par tes contratantes, sus respectivos ministros plenipotenciarios la firman y cangearán dichas ratificaciones en el término de dos meses, ó antes si se pudiere. Su Majestad imperial católica promete tambien obtener dentro de tres meses, à mas tardar, la accesion del rey de las Españas á Su Majestad imperial católica promete de todas este tratado y su ratificacion, que entregará al veras que para el caso que se declarare guerra, serenisimo elector de Treveris. Fecha en Viena junto con sus aliados hará que por via de com- de Austria el dia 26 de agosto año de 1726. pensacion se indemnize al serenísimo elector de Eugenio de Saboya.- Felipe Luis, conde de las contribuciones y exacciones que hiciere el Sintzendorff.-Gundacaro Tomás, conde de enemigo en el arzobispado de Treveris, al cual | Starhemberg.-Cristobal Hen. L.. baron de se halla incorporada la abadía de Pruim, en el | Kijau.-Juan Bernardo L., baron de Franken. órden teutónico y sus territorios, en el obispado Así los respectivos legados y ministros plenide Wormes, en el principado helvacense y en potenciarios de ambas partes firmaron de su prolos demas estados y dominios electorales, ya sea pia mano, y sellaron con sus sellos este tratado dándole una parte igual de lo que se tomare al particular de accesion y mútua obligacion; y enemigo, ya de otro cualquier modo que ocur- prometieron cangear reciprocamente dentro de riere durante la guerra; y que no se le escluirá tres meses, ó antes si pudiere ser, los solemnes de las ventajas comunes si se llegare á hacer un instrumentos de ratificacion. Fecha en Viena de tratado de paz. Austria el 18 de octubre de 1727.-El duque de Bournouville.-C. H. L., baron de Kijau.B. de Franken.

10.

Si trascurrido el término de los dos años, ό antes se declarare la guerra y la necesidad exigiere aumentar las guarniciones de las plazas

El rey de España ratificó este convenio de accesion el siguiente año de 1728.

Accesion de su Majestad el rey de España á los artículos preliminares que los representantes de las cortes de Austria, de Francia, de la Gran Bretaña y de los Estados Generales de las Provincias-Unidas de los paises bajos, habian ajustado y concluido en Paris el 31 de mayo de 1727; cuya accesion se firmó en Viena el 13 de junio de dicho año. (1).

No hallándose presente ningun ministro por parte de su majestad católica al tiempo de firmarse los artículos preliminares en Paris el dia 31 de mayo de 1727, se acordó que estos mismos

artículos se firmasen en Viena de Austria por los
embajadores estraordinarios de su Majestad cató-
lica y de su Majestad cristianísima, escelentísimo
señor duque de Bournonville y el escelentísimo

señor duque de Richelieu, quienes se hallan al efecto con los competentes plenos poderes; y habiéndoselos mutuamente exhibido, tal como se copian al fin de este instrumento, firmaron los artículos siguientes, segun abajo se hallan.

tarán y decidirán en el futuro congreso las mutaciones hechas, ó los puntos no cumplidos, conforme al tenor de los mismos tratados.>>

Articulo 3.

«En consecuencia de lo cual todos los privilegios de comercio de que gozaban antes de ahora, en virtud de los tratados, así en Europa y en España, como en las Indias las naciones francesa é inglesa, y los súbditos de los Estados Generales de las Provincias-Unidas, quedarán restituidos al mismo uso y norma que está convenido con cada nacion por los dichos tratados anteriores al año de 1725.»

Articulo 4.°

<< Sea notorio á todos y á cada uno, que como de algun tiempo á esta parte hayan acaecido muchas cosas que pudieran dar lugar á turbar la paz de Europa, si cuanto antes no se aplicase el remedio, su sacra cesárea regio católica Majestad; su sacra Majestad cristianisima; su sacra Majestad británica y los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias-Unidas del Pais-Bajo, se manifestaron muy propensos á inquirir y procurar todos los medios que pudiesen componer estas disensiones, y para el logro de este fin autorizaron con sus plenos poderes, su sacra Majestad cesárea regio católica al señor baron de Fonseca; su sacra Majestad cristianisima al señor conde de Morville, su ministro y secretario de estado y caballero del Toison de oro; su sacra Majestad británica al señor Horacio Walpole; y finalmente los altos y poderosos señores los Estados Generales, al señor Guiller-ferencias respectivas podrán ser controvertimo Boreel: todos los cuales habiendo precedido un maduro exámen, y comunicados mutuamente los plenos poderes, cuyas copias se hallarán abajo insertas, en virtud de ellos convinieron en los artículos preliminares que se siguen.»

Articulo 1.°

«Habiendo observado su sacra cesárea regio católica Majestad que el comercio de Ostende ocasionaba inquietudes y recelos á algunos de los confinantes; movido del amor de la pública tranquilidad de Europa, consiente en que el privilegio vulgarmente llamado octroy, concedido á la compañia de Ostende y todo el comercio de los Paises-Bajos austriacos á las Indias, se suspenda por espacio de siete años."

Articulo 2.o

« A cada una de las partes contratantes quedarán intactos los derechos y posesiones en que han estado en virtud de los tratados de Utrech, de Baden, de la cuádruple alianza y tambien de los demas tratados y convenciones que precedieron al año de 1725, y no tocan al emperador, ni á los Estados Generales; pero si alguna cosa se hallare mudada en los espresados derechos ó posesiones, ó no puesta en ejecucion, se dispu- |

» Los principes del Norte serán convidados y solicitados por sus respectivos aliados de no recurrir á las vias de hecho, antes bien al contrario, de abrazar todos los medios razonables de llegar á conciliar la pacificacion entre sí, y que en interin que se da principio al congreso de que se hablará despues, en el cual todas las di

das; las potencias contratantes no contribuirán directa ni indirectamente, debajo de cualquier pretesto que sea, á via alguna de hecho, que pueda turbar el presente estado del Norte y de la baja Alemania, antes si se empeñarán á obrar de acuerdo para procurar que cesen las hostilidades, si algunas sobreviniesen. »

Articulo 5.°

Despues de firmados los presentes articulos, cesarán cualesquiera hostilidades, si se hubiere acaso dado principio á algunas, y por lo que toca a España ocho dias despues que su Majestad católica hubiere recibido firmados estos artículos.

A aquellos navíos que antes de la espresada cesacion hicieron vela de Ostende å las Indias, y cuyos nombres se declararán en una lista que ha de formarse en nombre de su Majestad cesárea regio-católica se les concederá la vuelta libre y asegurada de las Indias à Ostende; y si algunas naos acaso hubiesen sido interceptadas ó apresadas, deberán ser restituidas de buena fé con los bienes y mercaderías de su cargazon. Igualmente se permitirá que los galeones vuelvan seguramente en la firme confianza de que el rey católico en órden á los efectos de la carga así de los galeones como de la flotilla, se porta

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