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Aquella prohibicion se habia repetido y generalizado en las famosas cortes de Benavente del año 1202, y en otras leyes y fueros, tanto de la corona de Castilla como de la de Aragon. Mas las leyes que chocan contra opiniones religiosas siempre son muy débiles. San Fernando, no obstante su acendrada piedad y catolicismo, la repitió en muchos fueros como una de las bases mas fundamentales de la prosperidad de los pueblos. Nada fomen ta mas la industria y riqueza pública que la transmisibilidad y libre circulacion de las propiedades, como nada la entorpece mas que su estanco y vinculacion en familias y cuerpos, tanto políticos como religiosos. Con muchísima razon se han llamado amortizados tales bienes, y manos muertas á sus dueños.

Otra de las grandes variaciones muy notables que hizo San Fernando, fué la creacion de los merinos y adelantados mayores en las provincias, que aunque distintos en el nombre, apenas sé distinguian en las facultades (1). Al gobierno feudal por comarcas ó condados faltaba un centro de autoridad ó tribunal superior permanente donde se oyeran las apelaciones de los pleitos, y se pusiera algun freno á la malicia y despotismo de los jueces ordinarios; por lo cual creyó aquel buen rey conveniente crear los. adelantados mayores, algo semejantes á los antiguos presidentes romanos, en la forma explicada por la 1. 22, tít. 9 de la part. 2. Adelantado, dice, tanto quiere decir como ome metido adelante en algun fecho señalado por mandado del rey. E por esta razon el que antiguamente era asi puesto sobre tierra grande llamábanlo en latin præses provinciæ.

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>> El oficio de este es muy grande, ca es puesto por mandado del rey sobre todos los merinos, tambien sobre los de las comarcas, é de los alfoces, como sobre los otros de las villas. E á tal oficio como este puso Aristóteles en semejanza de las manos del rey, que se estienden por todas las tierras de su señorío, é recabdan los malfechores para facer justicia dellos, é para facer enderezar los yerros, é las malfetríás en los lugares do el rey non es. E este debe ser muy acucioso para guardar la tierra, que se non fagan en ella asonadas, ni otros bollicios malos, de que viene daño al rey, é al regno.

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Otrosí, él puede oir las alzadas que ficiesen los omes de los juicios que diesen los alcaldes de las villas contra ellos, de que se tuviesen por agraviados, aquellos que el rey oiría si en la tierra fuese....

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E para facer esto bien, é asi como conviene, debe haber consigo omes sabidores de fuero, é de derecho que le ayuden á librar los pleitos, é con quien haya consejo sobre las cosas dubdosas. E estos les debe dar el rey porque sean atales como dijimos que deben ser los que judgan en su corte.

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Otrosí debe haber consigo escribano, cual el rey gelo diere

(1) Salazar de Castro. Histor. de la casa de Lara, tit. 3, pág. 428 TOOM. 1. 31

que sea tal cual decimos que deben ser los escribanos de su casa... >> E como quier que el adelantado haya poder de facer todas estas cosas, así como sobre dichas son, con todo eso, si algunos se toviesen por agraviados del juicio que diese contra ellos él, ó sus alcaldes, é se alzasen al rey, débeles otorgar el alzada, é dar las cartas del adelantado, selladas con su sello, en que sean escritas todas las razones de los pleitos, de que se alzaron, como pasaron ante él, ó ante sus alcaldes, é enviarlas al rey con ellos, porque pueda saber, si se alzaron con derecho, ó non.

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Otrosí, cuando acaeciese que algunos se denostasen ante él, como en manera de riepto, non les debe oir, mas enviarlos luego al rey; é esto por razon de la fidalguía de aquellos que lo facen; é otrosí, por el denuesto de la traicion, é el aleve: ca estos dos casos non debe oir, ni librar otro, sinon el rey."

Además de los adelantados de las provincias, habia otro en la corte para oir las alzadas ó apelaciones de los pleitos que en ella se siguieran, como se lee en otra ley de las Partidas (1).

Por las citadas leyes constan las facultades ordinarias de aquellos oficios. Mas algunas veces se concedian los adelantamientos con facultades mucho mayores para nombrarse tenientes, poner justicias y otros empleados en los pueblos, y para juzgar los pleitos de plano y sin figura de juicio, como puede conocerse por el título del que se le dió á Ruiz Lopez Dávalos en el año 1399, publicado por Cascales en sus discursos históricos de Murcia (2).

Para reinar San Fernando con mas acierto llamó á su corte doce sábios de los mas afamados en su reino y los inmediatos, á quienes pidió consejo sobre varios negocios espirituales y temporales, y les encargó que le formasen un escrito que pudiera servir de instruccion y regla para el gobierno.

Este hecho, no bien examinado, dió motivo para creer que aquel santo rey fué tambien el fundador del consejo real. El P. Mariana lo escribió con duda (3); el Dr. Salazar de Mendoza lo dió ya como cierto, añadiendo la comision de arreglar las Partidas y otras circunstancias tan fabulosas como aquella fundacion (4); y otros autores siguieron ciegamente aquellas opi

niones.

Dícese, escribia Mariana, que este rey inventóé introdujo el consejo real, que hoy en Castilla tiene la suprema autoridad para determinar los pleitos. Señaló doce oidores, á cuyo conocimiento perteneciesen los negocios mayores y los pleitos que en los otros tribunales se tratasen, por via de apelacion,

(1) Ley 19, ib.

Disc. 9. cap. 8.

Historia de España, lib. 13, cap. 8.

Orijen de las dignidades seglares de Castilla y Leon, lib. 2, c. 13.

con las mil y quinientas doblas que deposita el que apela, y las pierde en caso que se dé sentencia contra él. Como las cautelas y engaños poco a poco iban creciendo, y los pleitos eran muchos, por la malicia del tiempo, fué necesario establecer este nuevo tribunal: que antes las ciudades contentas con los juicios y sentencias que sus jueces daban, y con apelar á las audiencias de su distrito, tenian por cosa fea y sin propósito pasar adelante é implorar el ausilio real. »

Debe causar la mayor admiracion el ver como el Tito Livio español pudo incurrir en tantas y tan desatinadas equivocaciones sobre el acaecimiento mas notable de la historia de su nacion. Nada hay que pruebe tal fundacion del consejo real, ni en su antigua crónica, ni en la de sus sucesores, ni en las leyes, ni en. otro escrito alguno anterior al siglo XVI. Hay, por el contrario, hechos ciertos é instrumentos claros por donde consta su verdadera fundacion, y las variaciones que ha tenido. Que al principio no fué un tribunal contencioso. Cuando principió á arrogarse el poder judicial. Hay varias leyes que le prohibian ó restrinjian tal poder. Otras que manifiestan bien claramente el orijen verdadero del llamado grado de segunda suplicacion, y el de la que se llamaba sala de mil y quinientas. Consta igualmente que ni en tiempo de San Fernando ni mucho despues, hubo audiencias. Que la primera que se conoció en Castilla, fué creada por Enrique II en las córtes de Toro de 1371. Que hasta la creacion de la de Ciudad-Real, trasladada luego á Granada, no hubo otra en todos los dominios de la corona de Castilla. Y finalmente, es el mayor desatino que pudiera imajinarse, el creer que las ciudades hayan tenido en ningun tiempo por cosa fea implorar el ausilio real, como lo he demostrado ya en otros escritos, en que he dado noticias mas exactas sobre la fundacion y varios estados de aquel tribunal supremo (1).

Pe ro ¿qué estraño es que los citados autores se engañáran sobre un acaecimiento tan notable, cuando el P. Burriel, siendo un literato de bastante crítica, y habiendo tenido en sus manos papeles é instrumentos antiquísimos, que descubrian la falsedad de aquella supuesta fundacion, incurrió en el mismo error (2)?

En sus Memorias para la historia de San Fernando reimprimió el raro libro de la nobleza y amistad, escrito en aquel reinado, el cual principia de esta manera.

«El muy alto, é muy noble poderoso, é bienaventurado Sennor D. Fernando de Castilla, é de Leon. Los doce sábios que la vuestra merced mandó que viniésemos de los vuestros reinos, é de los reinos de los reyes vuestros amados hermanos, para os

(1) Observaciones sobre el orijen, establecimiento y preeminencias de las chancillerías de Valladolid y Granada, impresas en aquella ciudad en el año 1796. Historia de las cortes de España. Burdeos, 1815.

(2) Orijen de las dignidades seglares de Castilla y Leon, lib. 2, cap, 31.

dar consejo en lo espiritual, é temporal, para salud é descargo de la vuestra ánima, é de la vuestra esclarecida, é justa conciencia, é en lo temporal para os decir é declarar lo que nos paresce en todas las cosas que nos dijiste, é mandaste que viniésemos. Et sennor, á lo que agora mandais que os demos por escrito las cosas que todo príncipe, é regidor de regno debe haber en sí, y de como debe obrar en aquello que á él mismo pertenesce; et otrosí, de como debe regir, é castigar, é mandar, é conocer á los de su reino, para que vos, é los nobles, sennores infantes vuestros fijos tengais esta nuestra escriptura para la estudiar, é mirar en ella como en espejo. Et sennor, por cumplir vuestro mandado, é servicio, fizose esta escriptura breve que os agora dejamos (1).... »

Toda aquella instruccion ó espejo no es mas que una coleccion desordenada de máximas generales de prudencia, elojios y descripciones de las virtudes, discurridas por doce filósofos, que así se llaman tambien en dicho escrito, y que si se han de juzgar por ellas, merecian mas bien el nombre de sofistas (2).

Concluida la instruccion para que habian sido convocados los tales sábios, se retiraron á sus tierras, hasta que algunos años despues volvió á llamarlos D. Alonso X, nombrando dos nuevos en lugar de otros dos que habian fallecido.

¿Qué semejanza se encuentra entre una junta permanente de ministros autorizados para consultar y aun promulgar leyes, resolver por sí los negocios de la mayor importancia, y ejecutoriar los pleitos mas graves, que es la que se ha conocido con el nombre de consejo real, y la reunion temporal de doce personas llamadas para formar un escrito de moral y filosofía?

Solo con dar una ojeada por la abundante coleccion diplomática que acompaña á las citadas Memorias de Burriel, se verá que casi todos los privilejios y fueros de aquel reinado se dieron sin mas consulta ni requisito, que el beneplácito de Doña Berenguela, madre de San Fernando, y acuerdo de su mujer y sus hijos. En muy pocos se lee haber sido otorgados con con

(1) Memorias para la vida de San Fernando. Part. 2, pág. 188. (2) Véase una muestra de los discursos de aquellos sábios, sacada del capítulo 1. «Comenzaron sus dichos estos sábios, de los cuales eran algunos dellos grandes filósofos, é otros dellos de santa vida. Et dijo el primero sábio dellos: Lealtanza es muro firme, é ensalzamiento de ganancia. El segundo sábio dijo: Lealtanza es mórada para siempre, é fermosa nombradía. El tercero sábio dijo: Lealtanza es árbol fuerte, é que las ramas dan en el cielo, é las raices en los abismos. El cuarto sábio dijo: Lealtanza es prado fermoso, é verdura sin sequedad. El quinto sábio dijo: Lealtanza es espacio de corazon, é nobleza de voluntat. El sesto sábio dijo: Lealtanza es vida segura, é muerte onrada. El seteno sábio dijo: Lealtanza es vergel de los sábios, é sepultura de los malos..... El doceno sábio dijo: Lealtanza es movimiento espiritual, loor mundanal, arca de durable tesoro, apuramiento de nobleza, raiz de bondat, destruimiento de maldat, perficion de seso, juicio fermoso, secreto limpio, vergel de muchas flores, libro de todas ciencias, cámara de caballería.....» Por este mismo estilo son las definiciones ó descripciones de otras virtudes.

sejo de los grandes (1). Y en algunos otros el de los obispos, caballeros y hombres buenos (2).

A la verdad, no dejó aquel santo rey de pensar en establecer en su corte un consejo permanente de ministros sábios y leales; en coronarse por emperador, como lo habian sido algunos de sus ascendientes, mucho menos poderosos; en mejorar y uniformar la lejislacion en todos sus dominios, y en otras ideas dirijidas á la mayor prosperidad de los pueblos y firmeza de su monarquía. Mas en la ejecucion de sus grandiosos proyectos, encontró las graves dificultades que refería su hijo D. Alonso X en el libro intitulado Septenario.

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Quisiera, decia, ennoblecer, et onrar mas sus fechos, tornando su sennorío á aquel estado en que solia ser, et mantuvieron antiguamente los emperadores, é los reyes onde él venia. Et esto fuera sennaladamente en siete cosas. En razon de emperio; en su corte; en su conseyo; en sus oficiales; en toller los malos fueros; en dar de las soldadas; en justicia.

>> En razon del emperio, quisiera que fuese así llamado su sennorío, et non regno, et que fuese coronado por emperador, segunt lo fueron otros de su linage. Et otrosí, que estableciese corte de omes nobles, et onrados que le sopiesen bien onrar, et servir, et de que fuese la tierra onrada et preciada. Et que oviese otro si tales en su conseyo quel amasen lealmente, et lo supiesen bien enseyar, et que fuesen onrados, et entendidos, et de buen seso. Et otrosí á los que toviesen los sus oficios fuesen tan nobles, et tan buenos de que el fuese servido, et acompañado bien, et onradamente. Otrosí, que los fueros, et las costumbres, et los usos que eran contra derecho, et contra razon fuesen tollidos, et les diese, et les otorgase los buenos, et las tierras que fuesen partidas segun eran entonce. Et las soldadas que las diesen segun las daban á los caballeros fijos-dalgo en aquella sazon. Et otrosí la justicia que fuese ordenada segunt que lo era en aquel tiempo.

>>>Et todas estas cosas conseyaban al rey D. Fernando sus vasallos, et los que eran mas de su conseyo afincadamente que las ficiese. Mas él, como era de buen seso, et de buen entendimiento, et estaba siempre apercibido en los grandes fechos, metió mientes, et entendió que como quier que fuese bien, et onra dél, et de los suyos en facer aquello quel conseyaban, que non era en tiempo de lo facer, mostrando muchas razones buenas que non se podia facer en aquella sazon. »

Contianuaba D. Alonso X indicando las razones que detuvieron á su padre para no llevar á efecto sus magníficos pensamientos (3), habiendo sido la principal la falta de luces en

(1) El de las elecciones de oficiales de justicia para Madrid. Y el de los fueros de Uceda en el año de 1222.

(2) Pág. 512, 521 y 525.

(3) Primeramente, porque la tierra da quent mar non era conquirida

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