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beneficios que por su ereccion contribuye á las viudas y pupilos de los fieles vasallos que en la distinguida carrera de las armas sirven al Estaestos y aquellos Reynos, movieron mi Real ánimo á tomar en el año de 1777 varias deliberaciones relativas á unos y otros dominios, con el objeto de ocurrir á las urgencias del mismo Monte y precaverlas para to sucesivo en lo posible; entre las quales fué una la de apli car á su fondo el quinto del líquido importe de las vacantes mayores y menores de las Iglesias de Indias, deducidas de su total producto las cargas legitimas. Pero habiendo comunicado aquella mi Real resolucion al mi Consejo de las Indias éste consultádome sobre ello, tuve á " y bien, en vista de lo que me expuso, conceder en beneficio y socorro del mencionado Montepio Militar , y con calidad de por ahora, tercera parte del producto líquido de las expresadas vacantes mayores y menores, baxadas las cargas legítimas de todo el ramo, para que su importe se recaudase allá como los demas fondos del mismo Monte; en cuya conseqüencia se expidió la correspondiente Real Cédula circular para su execucion y cumplimiento en 31 de Julio de 1779 (1). Y siendo mi Soberana voluntad que la expresada consignacion se continúe en los mismos términos, y con la propia calidad de por ahora, mando al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda en la Nueva-España, y á los Intendentes de sus Provincias, que lo observen y hagan observar puntualmente en la parte que á cada uno respectivamente toque.

(1) Hallase baxo el n. 25.

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CCIX.

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CCIX.

Por Bula del Papa Benedicto Décimo-quarto expedida á 10 de Mayo de 1754 se concedió al Rey Don Fernando Sexto, mi amado hermano, y á sus sucesores, la gracia y facultad perpetua de poder percibir una media-anata. Eclesiástica de todos, y cada uno de los provistos á nominacion Real en los Beneficios, pensiones y Oficios Eclesiásticos de estos dominios, y los de las Indias, siempre que llegasen sus frutos y proventos ciertos é inciertos al valor anual de 'trescientos ducados de la moneda corriente en los respectivos paises de su situacion; y aunque sin embargo, tuvo á bien el mismo Rey mi hermano resolver que por entonces no se pusiese en práctica en aquellos Reynos la expresada Bula, y mandó continuase la exâccion de la mesada cclesiástica en la conformidad que se estaba haciendo, en virtud de la concesion temporal de la Santa Sede, y sus prorogaciones, despues por mi Real Decreto de 23 de Octubre de 1775, y en atención á varias consideraciones que en él se mencionan, vine en mandar que desde su fecha en adelante se pusiese en execucion en mis dominios de las Indias la citada Bula de Benedicto Décimo-quarto, procediéndose en su virtud á la exâccion de la dicha mediaanata eclesiástica, baxo las reglas de equidad, y con las precauciones que por el propio Decreto fui servido prefinir y declarar, encargando al Comisario general de Cruzada, que como executor de la expresada Bula, formara y pasase á mis manos la instruccion conveniente para su efecto, y previniendo se expidiesen las órdenes conducentes para el puntual cumplimiento de

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todo lo resuelto por el mismo Real Decreto; en cuya conseqüencia, y con su insercion á la letra, se libró la Real cédula circular correspondiente en 26 de Enero de 1777 (1). Por tanto, y siendo mi Soberana voluntad que, con arreglo á la dicha cédula, y á lo dispuesto en virtud de ella por otra de 31 de Julio del propio año (2), en que se halla inserta la instruccion que, segun queda dicho, mandé formase y formó el Comisario general de Cruzada, y mereció mi Real aprobacion, ordeno á los Intendentes cumplan y hagan cumplir en quanto les toque lo resuelto y contenido en las expresadas dos cédulas, auxiliando en los casos y cosas en que fuere necesario, las providencias de los Subcolectores que expresa el art. 3. de la citada instruccion, y cuidando de que los Ministros de Real Hacienda observen y executen con toda puntualidad, y respectivamente, quanto se les ordena en los artículos 14. y 15. de la misma instruccion.

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CCX.

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Considerando que sin embargo de lo prevenido por las dos Reales cédulas citadas en el artículo antecedente, podrá tal vez dudarse si la mesada que se ha de continuar cobrando en las provisiones de aquellos Curas Párrocos que de-.. bieran pagar media-anata, y quedan exceptuados de ella, se ha de recaudar ó no, baxo de la misma jurisdiccion y reglas que la dicha mediaanata, y unirse sus productos á los de ésta, tengo á bien declarar, que siendo, como es, la mesada Tom. XVII.

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que se ha de exigir á los enunciados Curas un equivalente, en que por consideracion á lo recomendable de sus oficios Pastorales les permuté la media-anata, deben gobernar las mismas reglas que en razon de ésta se han dado, 6 sucesivamente se dieren, para la regulacion, exâccion, recaudacion y destino de aquella, pues los productos de ambas, y del 18 por 100 que se ha de continuar exigiendo sobre el importe de la dicha mesada, han de componer un solo ramo, y se deberán comprehender en una misma cuenta, bien que con la distincion competente, para que se pueda saber lo que hubiese rendido cada uno de los dos expresados derechos, y tambien el dicho 18 por 100 del de mesada, pues el producto de ésta tiene distinta aplicacion que el de la media-anata.

CCXI. 1

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Como para verificar lo dispuesto en el art. 15. de la citada instruccion inserta en mi dicha Realcédula de 31 de Julio de 1777 (1), sea indispensable que se reunan en la Tesorería general de México todos los caudales que por adeudos de las enunciadas medias-anatas y mesadas eclesiásticas, y á conseqüencia de lo que va ordenado en los dos artículos que anteceden teraren en las otras Tesorerías, ya principales de Provincia, ya foráneas, mando a los Ministros de Real Hacienda que las sirvieren execu ten respectiva y puntualmente en principio de cada año, sin retardo ni omision, el envio á la dicha Tesorería general de los caudales que en todo el próximo anterior, y en las de su cargo

(1) Está baxo el num. 26.

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rsen hubiesen.. colectado pertenecientes al expresado - ramo, arreglándose para ello dichos Ministros (como tambien los de la Contaduría y Tesorería generales de México para la remision que del total líquido de aquellos envios, y de lo que por si hubiesen cobrado, deben hacer á la Depositaría general de Cádiz) á lo que acerca de éste y los demás ramos remisibles á estos Reynos ese previene en la ya citada instruccion práctica y provisional, formada por la Contaduría general de Indias; entendiéndose que, conforme á la propia instruccion, han de formar unos y otros Ministros de Real Hacienda respectivamente la cuenta del referido ramo, y presentarla á mi Real Tribunal de la Contaduría de ellas, como les está mandado para las demás de su cargo.

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En algunos parages de mis dominios de las Indias, se suscitarón: dudas y controversias sobreGsi la regulacion y exâccion de la media-anata se debia ó no hacer á los sugetos promovidos en piezas Eclesiásticas de igual ó mayor renta, conforme se practica en la de empleos seculares, por virtud de mi Real decreto de 12 de Mayo de 1774 Y enterado de los recursos que sobre las indicadas dudas se hicieron á mi Real persona, y teniendo presente que por el decreto de 23 de Octubre de 1775. ya citado en el art. 209., expresamente mandé se procediese en aquellos mis Reynos á la exâccion de la dicha media-anata eclesiástica, baxo las reglas de equidad y justicia con que se practica en estos de España, conforme a ellas vine en declarar que los provistos eu piezas Eclesiásticas de Indias que fadeuden media-anata, deben satisfacerla, aunque

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