Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

no acrezcan en renta, del valor integro de la pieza á que fueron promovidos, siempre que hayan verificado el año de su posesion, mediante ser nueva gracia. Que por esta propia razon, y en los mismos términos, están sujetos al pago total del mencionado derecho los que aumentasen èn renta por sus ascensos ó promociones, sin que en este ni aquel caso obste lo que se observa para la exâccion, en iguales circunstancias, de la media-anata de empleos seculares, cuyas reglas no versan ni deben versar en la Eclesiástica. Que á los provistos que falleciesen ántes de cumplir el año de la posesion, solo se les deberá cobrar lo que por prorata corresponda, con respecto al tiempo que gozaron la renta de su Prebenda, y al producto de ella y que lo mismo se execute quando algun provisto fuese promovido ántes de concluir el año de la posesion, entendiéndose sin perjuicio de la media-anata que adeudan con la nueva presentacion de todo lo qual se previno por Real orden circular de 1 de Junio de 1780 á mis Virreyes, Presidentes y Gobernadores de las Indias, y á los Intendentes donde los hay, para su debida inteligencia, para la de aquellos oficios de cuenta y razón, y tambien para la de los Subcolectores de la expresada media-anata. Y siendo mi Real ánimo que en conseqüencia se observen las referidas declaraciones exâcta y pnntualmente en la Nueva-España, mando á los Intendentes de sus Provincias, que con particular ... atencion zelen el cumplimiento de ellas en la parte que les corresponde.

.1

A

[ocr errors]
[ocr errors]

Conviniendo que los Subcolectores de las reSuferidas media-anata y mesada eclesiástica L para

[ocr errors]

el

-el mejor desempeño de su encargo tengan noticia puntual y exacta de lo que por razon de diezmos, obvenciones , y demás proventos ciertos é inciertos corresponda en cada un año á todas y á cada una de las Dignidades, Canonicatos, Prebendas, Raciones y medias, Beneficios y pensiones Eclesiásticas de la Diócesi de su privativo conocimiento, mando á las Juntas de Diezmos, que luego que por los Contadores Reales se haya formado, y por ellas aprobado en cada año el quadrante, de que se trató en el art. 200, ha1 gan que con arreglo á lo que de él resulte pongan los mismos Contadores Reales certificacion comprehensiva de la noticia que queda enunciada, y la pase cada Junta al Subcolector que corresponda.

[ocr errors]
[ocr errors]

CCXIV.

A conseqüencia de concesion Apostólica del Sumo Pontífice Urbano VIII. en su Breve de 12 de Agosto de 1625, se mandó por la 1. 1. tit. 17. lib. 1. de las recopiladas, art. Mesada eclesiástica, que siempre que á presentacion Real, ó á su nombre por los Vice-Patronos de las Iglesias de Indias, se proveyere á alguna persona en Dignidad, Canongía, Racion, media Racion 6 Prebenda de ellas, ó en oficio à Beneficio Eclesiástico, Curato 6 Doctrina, se cobrase una mesada del valor anual de su respectiva renta, con calidad de que no se verificase hasta que hubiesen pasado quatro meses de haber tomado su posesion el provisto; á cuyo efecto se ordenó por la misma ley que los Oficiales, Reales, er tales casos, procedieran á la regulacion y cobranza de la dicha mesada en el modo,, y baxo las reglas que, en conformidad de lo prescripto por el indicado Breve Pontificio, se prefinieron en la propia ley; y en virtud

de

de otro Breve de 16 de Junio de 1626, en que el mismo Urbano VIII. declaró que la dicha mesada debia pagarse en esta Corte integra y completa en plata y libre de costas, riesgos y averias, se mandó tambien por la referida 1.1. que, á mas de lo que la mesada montara, se cobrase con ello de la persona presentada, y de sus bienes y rentas, las costas que su importe pudiera tener de fletes, derechos, averías y otros, hasta que llegara á estos Reynos, y que todo lo que de lo uno y, lo otro procediera, se remitiese á ellos por cuenta y riesgo de la persona de quien se hubiera cobrado. Y aunque aquella gracia fué temporal por solo quince años, ha subsistido y subsiste hasta el presente con las propias calidades en virtud de varias prorogaciones de la Santa Sede; en fuerza de las quales se continuó sin intermision el cobro de la referida mesada de todos y cada uno de los provistos á presenta cion Real en las piezas Eclesiásticas de mis dominios de las Indias que van enunciadas, hasta que, usando yo de la merced y facultad que me fué concedida, y á mis sucesores perpetuamente, por la Bula Pontificia de que se trató en el art. 209., tuve á bien resolver por mi Real decreto citado en él, que en aquellos mis Reynos se pusiese en práctica la exâccion de la mediaanata de las piezas Eclesiásticas, que conforme á la dicha Bula, deben causarla, y que en las demás excepcionadas por ella y el mismo decreto se continuase cobrando la referida mesada en los propios términos que hasta entónces, como 'que provenia de otras distintas concesiones Apostólicas, segun que así lo mandé por la Reat cédula circular de 26 de Enero de 1777, que tambien se citó en el expresado art. 209. baxo el num. 26.,

[ocr errors]

y despues por otra de 12 de Octubre del propio año (1), previniendo en ésta que para la regulacion del importe de la dicha mesada se observase puntual y exâctamente lo ordenado en otra de 21 de Diciembre de 1763 en quanto no se opusiera á la dicha de 26 de Enero. Pero como posteriormente la Santidad de Pio VI. por su Breve de 16 de Junio de 1778, se dignó de prorogar la mencionada gracia con las propias calidades que sus antecesores, y por todo el tiempo de mi vida, cometiendo su execucion al Comisario general de Cruzada, y esta circunstancia debe variar en parte la práctica ántes observada en el manejo de este ramo, tengo á bien, para que en todo sea conforme al citado Breve, prefinir por los seis artículos siguientes las reglas que en lo sucesivo han de gobernarle..

CCXV.

Respecto de que la indicada comision dada por la Santa Sede al Comisario general de Cruzada en el art. 19. del citado Breve de 16 de Junio de 1778, es igual á la que tambien le cometió para la execucion del de la media- anata eclesiástica, correrá baxo su jurisdiccion y la de sus Subcolectores subdelegados para este ramo en Indias el de la mesada en los mismos términos, y con las propias facultades que para aquella les tengo déclaradas por mi Real cédula de 31 de Julio de 1777 ya citada baxo el num. 26., y por la instruccion inserta en ella; pero arreglándose para la regulacion del importe de dicha mesada, y para el plazo de su exâccion y co

bran

(1) Hállase baxo el num. 27. con la otra Cédula y el Breve que despues se citan.

á

branza, al enunciado Breve, y á lo dispuesto por las ya mencionadas 1. 1. y Real cédula general de 21 de Diciembre de 1763 (1), sin incurrir en los defectos que por esta se notaron á los Oficiales Reales, y exigiendo tambien, co-~ mo está repetidamente mandado, lo que correspondiere por razon del 18 por 100 de fletes y averías sobre el valor de cada mesada, para que el importe de una y otro se entregue en la respectiva Tesorería de mi Real Hacienda cuyos Ministros pasarán al Subcolector en principio de cada año y por triplicado la relacion circunstanciada que expresan las mismas ley y cédula, fin de que, poniendo en todos tres exemplares su Visto-bueno el propio Subcolector, despues de cotejarlos con sus asientes, y añadiendo, tambien por triplicado, relacion individual de todo lo adeudado Y de lo cobrado, con las diligencias practicadas para su pago, pase unos y otros documentos al Intendente de la Provincia, el qual dirigirá un exemplar de ellos al Tribunal de la Contaduría de Cuentas, á fin de que le sirva de gobierno en la toma de la que han de dar los dichos Ministros de Real Hacienda, y remitirá los otros dos en principal y duplicado á mis Reales manos por la via reservada de Indias, de donde se pasará el uno á la Contaduría general de ellas, para los usos que conven◄ gan á mi Real servicio.

CCXVI.

Les Ministros de Real Hacienda en cuyo po der entraren, consiguiente á lo que se dispone

por

(1) Hállase con el Breve baxo el num. 27. !

« AnteriorContinuar »