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bien debian juzgar á los españoles aprendidos con armas prohibidas en puntos donde hubiese tropas francesas ó que hubiesen tratado de alterar el órden ó atacado fuerzas francesas. Un convenio particular del mes de propio Febrero arreglò el servicio de la correspondencia particular de los franceses; cuya permanencia fue prorrogada por los tratados de 30 de Junio y 10 de Diciembre, de 1824, bien que por este último la fuerza se redujo á 24000 hombres. Esta permanencia de tropas dió por resultado una deuda considerable que, por el tratado de 30 de Diciembre de 1828 se fijo en 80, millones de francos, por los cuales se prometió el interés del 3 por 100 y se hipotecó la contribucion de paja y utensilios.

Sabidas son las causas que motivaron el tratado de la cuadruple alianza en 1834, segun ya hemos dicho en la nota al fin de la pág. 205 lo colocamos en el capítulo de la Gran Bretaña; consecuente á este convenio fue el de 28 de Junio de 1835 en que la Francia cedió para el servicio de la España un cuerpo de tropas estrangeras que tenia á sus órdenes en Argel.

Despues de estos tratados solo debemos hacer mérito de la Real orden de 20 de Diciembre, de 1835, en que se dispone que sea estensiva á la Francia la medida adoptada con la Gran Bretaña para que se entregarán mutuamente los periódicos de una y otra nacion, y hubiera en lo sucesivo un cambio recíproco de periódicos libres de toda paga, con tal que estén escritos en la lengua del pais en que se publican, y sugetos con una faja de modo que permitan su exámen, y que no contengan ningun papel ni escrito escepto las señas necesarias para su direccion.

SEC. II. Las relaciones civiles ósea los derechos y deberes particulares de los súbditos de cada pais en el del otro, quedaron muy latamente fijadas en el tratado de los Prineos de modo que con posteridad no han sufrido mas variacion que el de igualarse los privilegios á los que pudieran haberse concedido á la nacion mas favorecida. El tratado para la entrega de criminales y desertores tan necesario entre dos naciones confinantes ha puesto en claro los casos en que la estradiccion debe tener lugar. El modo como debe verificarse ha sido determinado por una disposicion reciente de la cual daremos cuenta al fin de esta obra y por consiguiente deben considerarse reformados

M

por ella las disposiciones del tratado que autorizaban á los comandantes de frontera para hacer las reclamaciones. Al ocuparse el Sr. Cantillo de este convenio dice que con arreglo al principio de que sus disposiciones deben ser interpretadas estrictamente, habiendo ocurrido casos de delincuentes falsificadores de papel moneda ó créditos del estado se sustrajeron al castigo refugiándose en uno u otro territorio, y se ha reusade su extradiccion porque el convenio previene solo la entrega de los monederos falsos. Añade empero que otras veces se han otorgado allanándose el gobierno que la pedia á obrar con igual reciprocidad en idénticas circunstancias; que estos arreglos privados se han hecho tambien con respeto á los reos de bancarrota (sobre estos véase la nota á la pág 214) y de falsificacion de documentos públicos; pero que en el dia reciben escasa importancia por haberlos impugnado el supremo tribunal de justicia, demostrando en una larga consulta que eran ilegales, y que toda ampliacion ó restriccion del convenio se debia hacer por los mismos medios ysolemnidad que se hizo este, y que por esto lo mas seguro es ceñirse estrictamente á la letra de sus articulos,

SEC 3. Las relaciones de comercio con la Francia,ademas del derecho de asimilacion que las coloca en el mismo estado que las que existan con la nacíon mas fav orecida, tienen en particular todos los tratados continuados en esta seccion que se consideran vigentes inclusa la parte de los pactos de familia relativa al comercio, sin embar go de no tener efecto en todo lo demas.

TOMO 1,

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C

CAPITULO DÉCIMO.

ESPAÑA Y GRAN BRETAÑA.

SECCION PRIMERA.

§ I.

RELACIONES POLITICAS.

TRATADO DE PAZ Y COMERCIO ENTRE ESPAÑA Y LA GRAN BRETAÑA, FIRMADO EN MADIRD EN 23 DE MAYO DE 1667.

Art. 1. Habrá universal, buena y sincera amistad, confederacion y paz, ambos súbditos y pueblos se asistirán unos á otros con reciproca ayuda, mutuos ausilios y todo género de oficios respectivos de benevolencia amistad.

27. El cónsul que de aqui en adelante ha de residir en los dominios del rey de España, para el ausilio y proteccion de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, será nombrado por este mismo rey; y tendrá y ejercerá lamisma potestad, y autoridad para el cumplimiento de su empleo que ha tenido hasta aqui cualquier otro cònsul en los dominios del rey católico; y reciprocamente los consules de España, residentes en Inglaterra, gozarán de la misma autoridad, que hasta aqui se ha permitido en dicho reino á los cònsules de cualquier otra nacion.

TRATADO ENTRE ESPAÑA E INGLATERRA, CONCLUIDO EN UTRECHT EN 3 DE JULIO DE 174 3.

4. Habrá una paz cristiana y universal , y una perpetua y verdadera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, rey católico de las Españas y la serenísíma y muy poderosa princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; entre sus herederos y sucesores, y tambien entre los reinos, estados dominios y provincias de uno y otro príncipe, en cualquier parte que estén situadas, como asimismo entre los súbditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretesto alguno cosa que sea perjudicial ni dañosa á la otra, ni pueda ni deba ausiliar ni ayudar con motivo alguno á quien intente ó quiera causarla algun detrimento, y al contrario, estarán obligadas sus Majestades á procurar cada uno la utilidad, honor y conveniencia del otro, trabajando con el mayor cuidado en promover con nuevas demostraciones de amistad la paz que ahora se establece para que adquiera cada dia mas firmerza

2.o-Siendo cierto que la guerra que felizmente se aca ba por esta paz, se empezó y se ha continuado tantos años con suma fuerza, inmensos gastos y casi infinito número de muertes por el gran peligro que amenazaba á la libertad y salud de toda la Europa la estrecha union de los reinos de España y Francia; y queriendo arrancar del ánimo de los hombres el cuidado y sospecha de esta union y establecer la paz y tranquilidad del orbe cristiano con el justo equilibrio de las potencias ( que es el mejor y mas sólido fundamento de una amistad recíproca y paz durable) han convenido así el rey católico como el cristianísimo en prevenir con las mas justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio ni ser uno mismo rey de ambas monarquías; y para este fin S. M. católica renunció solemnisimamente por sí y por sus herederos y sucesores todo el derecho, título y pretension á la corona de Francia en la forma y con las palabras siguientes.

(Se insertan aquí los instrumentos de renuncias que van colocados en el capitulo anterior sec. 1.a §.4.o)

Y su Majestad católica renueva y confirma por este artículo la solemnisima renuncia suya que va mencionada. Y habiéndose establecido esta como ley pragmatical y fundamental, promete nuevamente en el modo mas obligatorio que lo observará inviolablemente y cuidará de que se observe, procurando con el mayor conato y disponiendo con la mayor diligencia que las referidas renuncias se observen y ejecuten irrevocablemente, tanto de la parte de España como de la de Francia; pues subsistiendo estas en su pleno vigor y observándose de buena fé por una y otra parte, juntamente con las otras transacciones que miran al mismo fin, quedarán las coronas de España y Francia tan divididas yseparadas una de otra que nunca puedan juntarse.

Habrá de ambas parte perpétua amnistia y olvido de todas las hostilidades que durante la reciente guerra se hayan consentido en cualquiera lugar y modo por una v otra parte; de suerte que en ningun tiempo por ellas ni por otra causa ó pretesto se cause enemistad ní molestia la una á la otra directa ó indirectamente so color de justicia ni por via de hecho, ni sufra que se la cause.

Para dar mayor firmeza á la paz restablecida y á la fiel y nunca quebrantada amistad y para cortar todas las ocasiones de desconfianza que pudieren oriji narse en algun tiempo del derecho y òrden establecido para la sucesion hereditaria al reino de la Gran Bretaña, y de la limitacion de él hecha por las leyes de la Gran Bretaña (formadas y establecidas en el reinado así del difunto rey Guillermo III, de gloriosa memoria, como en el de la presente reina) en favor de la progenie de la dicha señora reina, y en acabándose ella de la serenísima princesa Sofía, electriz viuda de Brunswich y de sus herederos en la línea protestante de Hanover; para conservar pues indemne la dicha sucesion segun las leyes de la Gran Bretaña, reconoce el rey católico sincera y absolutamente la limitacion referida de la sucesion al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fé y palabra real, y empeñando su honor y el de sus sucesores. Promete tambien el rey católico bajo el mismo vínculo de su honor y palabra real,

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