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Forma de hacer las visitas de vuelta de viage.

En las visitas que hicieren los jueces oficiales de la casa de contratacion, tomen aparte juramento á cada marinero y pasagero, sobre si falta alguna persona del navio de las que se embarcaron en aquel viage, y si saben que alguno traiga oro, plata, piedras ó perlas fuera de registro ó por marcar, ó si se ha sacado algo del navio en alguna parte del viage ó despues que hubiere llegado: si han registrado en nombre de otros lo que es suyo ó en su nombre lo que es de otros, y hecho esto, abran todas las arcas que hubiere en el navío y reconozcan si en ellas, ό en él se trae alguna cosa prohibida ó sin registro, y en todo procuren saber la verdad de lo que viene oculto; y asimismo inquieran si alguno ha dicho blasfemias contra Dios nuestro Señor, y castiguen á los culpados, y sepan si se trae alguna cosa registrada particularmente, fuera del registro general; y asimismo si el maestre, piloto, contra-maestre, despensero ú otra persona, ha traido alguna muger por su manceba en el viage, y si han jugado juegos prohibidos ó hecho algunas injurias, fuerzas ú otros delitos, y si traen algunos indios escondidos.

LEY LXX.

Sobre la materia de la ley antecedente. Asimismo se procure averiguar en las visitas, debajodel juramento y diligencias de la ley antecedente, si saben que en el navio se llevó algun esclavo sin licencia nuestra, ó pasagero, sin la dicha licencia ó del presidente y jueces de la casa, en los casos que la pueden dar; y si trajeren indios ó indias contra lo dispuesto y mandado, ejecuten las penas impuestas contra los que fueren culpados.

LEY LXXI.

Que en la visita se sepa qué personas han muerto en el viage, y qué bienes dejaron, y se ponga en el libro de ellos.

Tambien han de saber nuestros jueces oficiales visitadores con la misma solemnidad, si se ha muerto alguna persona en el viage de ida y

vuelta, y la razon que los maestres traen de los bienes de difuntos, y si hicieron testamento ó no, y los bienes que trajeren entreguen los maestres luego en aquel dia, pena de que los paguen con el doblo par a nuestra cámara; y si hallaren que hay algo encubierto, procedan contra el maestre ó el que fuere culpado, como contra quien hurta y encubre la hacienda agena; y lo que en esto se declarare y hubiere se asiente en el libro de difuntos, guardando las leyes del título que tratan de estos bienes.

LEY LXXII.

Que en la visita se vea si se deben sueldos d marineros, y se les manden pagar.

En las visitas de navios, nuestros jueces oficiales de la casa sepan cuánto se debe de soldadas á los marineros, y manden al maestre que les pague dentro de tercero dia, y si tuviere cuentas las averigüe con ellos, y si no pagare el maestre sea preso y esten á su costa los marine. ros, dando á cada uno 2 rs., y á los pages un real cada dia, hasta que sean pagados así de soldada de ida como de vuelta.

LEY LXXIII.-Que por la última visita de ida se tome cuenta d los maestres à la vuelta de la gente que hubieren llevado. LEY LXXIV.

Que las presentaciones y muestras de la gente de mar, no se hagan ante el oficial mayor de la contaduria, sino ante el juez oficial. V. REGISTRO: RESGUARDO.

VISTAS.-V. ADUANAS; y en el art. 58 de su instruccion con su nota (tom. 1, p. 58) lo respectivo al vista farmacéutico.

VIUDAS de ministros: informes que han de elevarse, para hacerlas merced, ley 95, tit. 16, lib, 2.-V. MONTE-PIO.

VOTO CONSULTIVO de las audiencias.— Entre las instituciones sabias de nuestras antiguas leyes de Indias, que propendiendo al mayor acierto en las providencias graves de gobierno de los vireyes y presidentes, servia de saludable contrapeso á su estensa autoridad, fué sin duda la precision de consultar á las audiencias en las materias árduas, á que se prestaron esos altos funcionarios en la antigua N. E. y Perú por su propia seguridad, y llenar el

términante precepto de las leyes 11 y 13, tít. 15, | y 12, tit, 16, lib. 2; 45, tít. 3, lib. 3, y 9, tit. 15, lib 5 (tom. 1, págs. 24 y 452 y nota de pág. 11, tom. 2); y de la real órden de 8 de abril de 1778, declaratoria del art. 39 de la real instrucion de REGENTES.-Y si bien otra de 29 de agosto del mismo año de 78 prevenia no se remitiesen á voto consultivo, ni lo diesen las audiencias en los asuntos, de que conforme á ley puedan ó deban conocer en segunda instancia; se derogó por cédula de 23 de diciembre de 1782. A su tenor alude una representacion fiscal al supremo consejo de Indias de 10 de abril de 1819, sobre solicitud del presidente de Quito, para que se declarase que la audiencia debió evacuar un voto consultivo que le pidió, y de que se escusó por rozarse con espediente y recursos de justicia, de que ya conocia el tribunal; discurriendo dicho ministerio, que aunque es verdad hallarse la orden de 78 derogada por la cédula de 82: aunque por ella se sienta, que los oidores no quedan impedidos para fallar en justicia, si acaso fuesen en apelacion los asuntos en que dieron voto consultivo: aunque el graduar los negocios que se pueden remitir á consulta, se

deja al juicio y prudencia de los vireyes; todavía no quiere decir esto, que los oidores no puedan escusarse á prestarlo, ó que no haya negocios en que no debe pedirse. La cédula se remite á la ley 45, tit. y lib. 3, por la cual se ve, que solo en los asuntos árduos é importantes de gobierno son los en que pueden y deben pedir voto consultivo: esta importancia y gravedad de los asuntos es lo que por la cédula se deja á discrecion de los vireyes, de manera que los oidores no puedan escusarse à pretesto de la poca importancia de los asuntos; y los de gobierno son los que pueden mandar á voto consultivo, sin que este voto pueda impedir á los oidores el fallar en justicia si llega el caso de llevarse en apelacion. Pero los de justicia, que desde luego lo son, y en que ya se asoma la alzada, no se deben mandar por consulta, á falta de asesor y de otros letrados de confianza, al tribunal que va á conocer en segunda instancia, y menos cuando ya conoce del asunto.>>

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Z.

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ZANJA (sisa de).-V. SISA.

ZINC.-Siendo artículo que se importa de la Península y de varias aplicaciones en la isla de Cuba, sobre todo para las hormas de ingenios de azúcar; á consulta de su intendencia general la real órden de 2 de noviembre de 1842 aprueba el acuerdo de la junta superior directiva de 30 de abril, para que en las aduanas se afore el quintal de zinc en galápagos á razon de 60 reales, y en 80 el que se presente en planchas, en vez de los 160 rs. que le daban de valor los aranceles.

APENDICE.

33

TOM. VI.

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APENDICE

DE ALGUNAS REALES ORDENES Y REGLAMENTOS

QUE SE HAN ESPEDIDO

DURANTE LA PUBLICACION DE ESTA OBRA.

A.

ABOGADOS.-Acordado de 28 de abril de 1846, de la audiencia pretorial de la Habana, prohibiendo el ejercicio á ministros honorarios. «Habiendo advertido que no obstante la prohibicion de no consentirse abogar, ni aun en negocios propios, á los ministros honorarios de tribunales supremos y de audiencias (y de ratificarse por la real órden de 26 de mayo de 1835 al consejo real que se comunicó á esta Isla en 6 de junio siguiente, pues que supone concesion de real gracia, para continuar ejerciendo aquellos la abogacía á tiempo de prescribir el trage y lugar, con que haya de admitirseles en los tribunales), se tolera alguna vez, á pesar de varias declaratorias de esta real audiencia en contrario, que firmen escritos y aleguen en estrados con perjuicio del decoro de la toga honoraria que son obligados de mantener, y se resiente de que corran sujetos á las advertencias y apercibimientos en que puede incurrir el simple letrado encargado de una defensa, el cual abuso debe cesar,

á no ser en los casos de especial real autorizacion; en su virtud acordaron de conformidad con lo espuesto in voce por el señor fiscal primero, que tanto en el tribunal superior de justicia, como en los de primera instancia quede cerrada enteramente la admision de escritos y defensas á los ministros togados honorarios, sino es presentando la real gracia que les habilite para ello, segun las particulares causales que estimase S. M. en su justificacion soberana.»

Real orden de 6 de abril de 1846 por gracia y justicia al presidente de la audiencia pretorial de la Habana.

"Excmo. Sr.-Conformándose S. M. con el dictámen de la sala de Indias del tribunal supremo de justicia, se ha dignado aprobar la providencia dictada por la audiencia de Puerto-Principe prohibiendo ejercer las funciones de asesor á los abogados menores de veinticinco años, cuya

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