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se le escluirá de la data, todo pago; pero el subdelegado no podrá librar, ni el contador intervenir otras cantidades, que las de precisa dotacion, pues cualquiera otro gasto estraordinario no le han de poder hacer sin órden del inten dente.

120. Los pagadores sustitutos han de dar su cuenta al tesorero general, como que cuanto recibieron y pagaron fué à su nombre. El cargo ha de ser de todo cuanto percibieron y entró en su poder, el que ha de certificar el contador particular estar enteramente arreglado á los libros de intervencion que le haya llevado, y la data ha de ser reducida á las libranzas, que le haya despachado el subdelegado del intendente intervenidas por el contador particular y recibos de los interesados.

121. En fin de diciembre de cada año se harán arcas en todas las pagadurías por el subdelegado del intendente contador y pagador, para asegurarse de si está existente el todo del caudal, que debe haber en ellas; debe llevar el contador un estracto de todo el caudal que hapercibido, y el que haya pagado con el contrarresto del caudal sobrante, y siempre que se halle efectivo, dará el pagador sustituto à favor del tesorero general una carta de pago de su importe, como recibido de él para la cuenta del año sucesivo, que ha de ser la primera partida de su cargo, é intervenida por el contador particular se remitirá al tesorero general para justificacion del caudal que quedó existente en fin de diciembre, y lo mismo se ha de practicar en la tesorería general.

122. El tesorero general ha de formar su cuenta haciéndose cargo de todo el caudal percibido por sí ó por los pagadores sus sustitutos, con separacion de rentas, ramos y derechos, el cual ha de certificar el contador general estar arreglado á los libros de intervencion, que le haya llevado, y dando en data con distincion de clases, todo cuanto haya satisfecho en virtud de libramientos del intendente, ó de sus subdelegados intervenidos respectivamente por el contador general, y particulares, y el caudal que quedó existente en fin de diciembre en la tesorería general, y en la de los sustitutos, lo cual ha de igualar su cargo, y en esta forma presentará la cuenta en el tribunal de contaduría mayor jurada y firmada; pero atendiendo al decoro y confianza del empleo de tesorero gene

TOM. VI.

ral y á que con la intervencion que queda establecida, está fácilmente comprobado todo su cargo, vengo en relevarle de la pena del tres

tanto.

123. El tribunal de la contaduría mayor dispondrà, que esta cuenta se forme glose y fenezca con la mayor brevedad, y hallándola conforme en cargos y datas, le mandará dar el correspondiente finiquito, sacándole las resultas del caudal que se justifique existente en fin de diciembre, que ha de ser primer cargo de la cuenta sucesiva.

124. Si no obstante las reglas que quedan establecidas, ocurriese algun caso, que no se halle comprendido en ellas, se os hará presente, para lo cual dareis al contador y tesorero las reglas que en esta mi cédula instruccion se les prescriben, para que siguiéndose por vos el objeto y fin à que se dirigen estas mis reales disposiciones, determineis lo que se ha de ejecutar en él, y lo mismo se practicará si en la observancia y práctica de lo referido se ofreciese alguna duda.»

Lo tocante á sus deberes, obligaciones, derechos y preeminencias comunes à ministros de HACIENDA, véanse tom. 3, p. 437 y siguientes; y lo de las FIANZAS de su cargo á la 244. V. CONTADOres.

TESOREROS PRINCIPALES de cajas de provincia. — La ordenanza de intendentes distinguia á los antiguos oficiales reales contador y tesorero con el nombre comun de ministros generales, ó principales de hacienda. Cuáles sean sus deberes, responsabilidad, y prerogativas ya de oficiales reales conforme à las leyes de Indias, ya de ministros segun la órdenanza véase en dicho tom. 3, palabra HACIENDA.

Las funciones de tesoreros de ADUANAS, LOTERIA etc. se traen en los artículos respectivos,

TESOROS. - Forma y derechos en su descubrimiento: V. BIENES VACANTES tom. 2 p. 83.

TESTADORES; TESTAMENTOS DOLOSOS.-Institucion ó mandas hechas en última enfermedad al confesor del moribundo, ó à deudo suyo, iglesia ó religion.

Real cédula circular á Indias de 22 de diciem bre de 1800.- Comunica la espedida para los

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reinos de Castilla en 18 de agosto de 1771, man-
dando cumplir el auto acordado 3, tit. 10, lib. 5
(ley 15, til. 20, lib. 10 de la Novisima), que
anula dichas mandas, para evitar las sugestiones
y fraudes, con que se intente turbar y trocar la
voluntad contra la afeccion dictada por la natu-
raleza en favor de la propia familia; con imposi
cion de 200 ducados de multa por la primera
vez y suspension de oficio por dos años á los es-
cribanos que otorgasen cualesquiera instrumen-
tos en su contravencion, declarados nulos los
que en contrario se hiciesen, y doble multa con
privacion de oficio por la segunda, y 20 duca-
dos á cada uno de los testigos de tales testamen→
tos, codicilios ó memorias, aplicadas las multas
por tercias partes á juez, cámara y denuncia-
dor.-Guarda consonuncia esta disposicion con
la de la ley 9, tit. 13, lib. 1 y 32, tit. 1, lib. 6
de Indias.

Real cédula circular del consejo de Gastilla de
30 de mayo de 1830, renovando lo resuelto en
junio de 1806 sobre invalidar las mandas y
toda institucion hecha á los confesores,
á sus
conventos ó deudos en la última enfermedad.

| miles de juicios de inventarios, y cuáles sean, véase en JUICIOS (om. 4, p. 37.

«He tenido á bien mandar, que la prohibicion de mandas contenidas en la ley 15, tit. 20, libro 10 de la Novisima Recopilacion, se estienda á las de herencias dejadas à los confesores, sus parientes, religiones ó conventos. Asimismo he venido en mandar se lleve á efecto y circule la soberana resolucion de mi augusto padre, en cuya conformidad cuando los testadores dejen por herederas à sus almas, las de sus parientes de otros cualesquiera, ó por via de mandas ó legados señalen algunos sufragios, ó de cualquiera modo manden hacerlos, no podrán encargarse estos à los confesores en la última enfermedad, ni á sus parientes, y si fuesen religiosos, ni á sus religiones ni conventos; debiendo en los casos que se contraviniere á esto, heredar lo asi dejado los parientes, que segun derecho sean herederos abintestato; y en su de fecto será destinado todo á otras obras piadosas que señalarán las justicias, à quienes encargo velen sobre este asunto, é impongo privacion perpetua de oficio al escribano que autorice testamento ú otra última voluntad contra esta mi real disposicion."

La facultad de los testadores para escusar trá

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Con dos privilegios se ha favorecido de antiguo á los militares por el servicio que prestan al estado; la dispensa de solemnidades en sus disposiciones testamentarias, à que se da valor de cualquier modo que consten; y el privativo conocimiento declarado á la jurisdiccion militar en juicios de inventarios y abintestatos. El primero se ratificó por los arts. 2, 3 y 4, trat. 8, tit. 11 de las ordenanzas del ejército de 1768 (véanse abajo), y se amplió por la real cédula de 24 de octubre de 1778. Y el segundo restringido en real decreto de 9 de junio de 1742 al conocimiento de los bienes que dejase el militar en el parage de su fallecimiento, pues que de los demas que poseyera, y de los de mayorazgo habia de conocer la justicia ordinaria; se estendió á todo caso por el de 25 de marzo de 1752, mucran ó no en campaña, conociendo de los autos de inventario y particion de bienes los auditores de guerra, por su falta los gefes de los regimientos, y en defecto de unos y otros, la justicia ordinaria por comision de la militar: «Y para que no se dividan las causas, y se conserven unidos los procesos de un mismo asunto, mando, que la jurisdiccion privativa declarada á favor del fuero de guerra para abrir los testamentos, y conocer de los inventarios y particiones, sea no solo para los bienes que se hallaren à los militares donde fallecea, sino tambien para los que gozaren y les pertenecieren en cualquiera parage, bien sean adquiridos ó patrimoniales, siendo libres, porque si fueren de mayorazgo se deberá conocer sobre la sucesion en los tribunales que determinan las leyes del reino, segun la diversidad de los juicios. "-Sobre que ocurridas dudas se declaró en 19 de junio de 1764: que entendiendo la jurisdiccion militar en pleitos y ocurrencias sobre bienes de militares difuntos, la ordinaria conociese de las herencias que se les dejasen por personas estrañas, ó que les perteneciesen por testamento ó abintestato.

Corroboracion de este fuero y privilegio por los siguientes arts. 1 á 20, tit. 11, trat. 8, de las ordenanzas del ejército de 1768.

Art. 1.o Todo individuo que gozare fuero militar segun està declarado en esta ordenanza, le gozará tambien ca punto de testamentos, ya sea que le otorgue estando empleado en mi servicio en canpaña, ó hallándose en guarnicion, cuartel, marcha o en cualquiera otro parage.

2. En el actual conflicto de un combate, ó sobre el inmediato caso de empezarle, podrá tes tar como quisiere ó pudiere, por escrito sin testigos, siendo válida la declaracion de su voluntad, como conste ser suya la letra, ó de palabra ante dos testigos que depongan conformes haberles manifestado su última voluntad.

3. Igualmente será válido el testamento hecho de cualquiera de los modos que espresa el artículo antecedente en todo naufragio, ú otro cualquier inminente riesgo militar en que se halle el testador, bastando en estos casos que manifieste seriamente su voluntad á dos testigos imparciales aunque no sean rogados.

4. Igualmente será válida y tendrá fuerza de testamento la disposicion que hiciere todo militar escrita de su letra en cualquiera papel que la haya ejecutado; y á la que así se hallare, se dará entera fé y esacto cumplimiento, bien la haya hecho en guarnicion, cuartel ó marcha; pero siempre que pudiere testar en parage donde haya escribano, lo hará con él segun costumbre (1).

5. Falleciendo el militar en campaña ó fuera de ella con testamento ó abintestato, conocerán de estos autos, y de su inventario y particion de los bienes los auditores ó asesores de guerra; y donde no los hubiere, los gefes de los cuerpos, y en defecto de unos y otros, la justicia ordinaria comisionada de la militar por el consejo de guerra. Y para que no se dividan, (sigue esta

claúsula enteramente igual à la transcrita del real decreto de 1752).

6. Los auditores ó jueces militares que priucipiaren los autos de inventario en el caso de tener el militar difunto bienes libres en parage distinto del en que falleciere, avisarán á las justicias ordinarias del término donde se hallaren los referidos bienes libres, para que como comisionados de la militar procedan á su inventario y particion, dando prontamente cuenta á mi consejo de guerra del principio y estado de estos autos, y para este efecto establezco por punto general esta comision, como dependiente y delegada de mi consejo de guerra, adonde deberán ocurrir las partes que se sintieren agraviadas de los autos y procedimientos de las referidas justicias, y no á otro tribunal alguno; pues desde luego inhibo á los demas de este conocimiento.

7. Cuando el difunto militar tuviere asignacion á cuerpo determinado, corresponderá al sargento mayor de él, bajo la direccion del coronel o comandante (en el caso que esplica el artículo antecedente) abrir el testamento aute un sargento del mismo cuerpo, que se nombrará para hacer el oficio de escribano, y dos testigos: y con conocimiento de la disposicion que comprendiere siendo cerrado, ó de la que contuviere siendo abierto; y si no hubiere testamento, informado de esta circunstancia, procederá á formar ante el mismo escribano, el capellan del regimiento y dos testigos una descripcion puntual de todos los bienes y efectos del militar difunto, firmándola el mayor y testigos, y dando fé el escribano de no haberse hallado otros efectos que los especificados en la descripcion, poniéndolos à recaudo con disposicion en los albaccas; á y en su defecto en la caja del cuerpo el producto de la venta, bajo las formalidades competentes. 8. No teniendo el militar testador cuerpo determinado, bien sea en campaña ó fuera de ella, procederá como juez por delegacion del capitan.

(1) En aclaracion de esta última cláusula se resolvió á consulta del consejo de la guerra, por cédula de 24 de octubre de 1778, circulada á Indias con real órden de 3 de diciembre siguiente: «que todos los individuos del fuero de guerra puedan en fuerza de sus privilegios otorgar por si sus testamentos eu papel simple firmado de su mano, ó de otro cualquier modo eu que conste su voluntad, ó hacerlo por ante escribano con las fórmulas y cláusulas de estilo, y que en la parte dispositiva puedan usar á su arbitrio del privilegio y facultades que les da la misma ley militar, la civil ó municipal. » Una real órden de 1.o de julio de 1831 circulada el 3 por marina, declara: que los aforados de marina, que no quieran testar como militares, y prefieran hacerlo conforme à las leyes comunes, estan en el caso de valerse del escribano que tengan por conveniente.

general el auditor ó asesor militar en los parages de su residencia: en las plazas donde el capitan general no exista, los gobernadores; y en los cuarteles, los comandantes de ellos, asesorándose unos y otros, y se procederá á las diligencias de la descripcion y recaudo de bienes por las reglas esplicadas en cuanto sean adaptables.

constar en el espediente que se formare, y deberá remitirse original á mi consejo de guerra.

12. Si el heredero ó herederos que parecieren pidieren que se formalice inventario, cuenta y particion, en tal caso se hará y evacuará todo en la conformidad prevenida por derecho.

13. Las apelaciones, quejas ó recursos que en todo lo dicho anejo, y dependiente puedan ocurrir, han de ser precisamente à mi supremo consejo de guerra, con inhibicion de todo otro

en que el militar difunto fuere de alguno de los cuerpos privilegiados que tienen su tribunal y fuero distinto y privativo; pues á este ó á la justicia ordinaria, como su subdelegado, pertenece providenciar en tales casos.

9." Evacuada en cualquiera de estos casos la descripcion, si por el testamento ú otra via se supieren las personas que legítimamente hubie-tribunal, á escepcion únicamente de los casos sen de heredar, y el lugar de su domicilio se les avisará inmediatamente por carta ; y si no se supieren personas ciertas ó sus nombres; pero si el domicilio de ellas, ó el lugar del origen del militar difunto, se les comunicará aviso en igual forma, por medio de las respectivas justicias ordinarias de cada pueblo, las que serán obligadas á inquirir las tales personas, y hacerlas sabedoras del aviso; noticiando en respuesta de él, sin dilacion, lo que hubieren ejecutado, y si les constare que en su jurisdiccion competian algunos bienes libres de cualquiera calidad al militar difunto, pues de todos los de esta calidad sean adquiridos, ó patrimoniales, ha de conocer el juez militar.

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14. La justicia ordinaria ha de conocer en los inventarios y pleitos que ocurieren sobre herencias que se dejaren à los militares por personas estrañas de la jurisdiccion militar, ó les perteneciere por testamento, ó abintestato, aunque fueren de sus padres ó hermanos; y tambien conocerá en los inventarios y herencia por muerte de cualquiera criado de militar acaecida fuera de campaña.

15. En los inventarios se ha de atender cuidadosamente á recoger todos los planos que se haIlaren, y papeles de oficio relativos à encargo ó comision pendiente de la profesion del difunto, asistiendo al reconocimiento y separacion de los papeles que se encuentren, el heredero si estuviere, y en su defecto el hijo ó pariente mas inmediato, y el gefe militar que allí resida, este para dar paradero à los de oficio esplicados, y los interesados del difunto para recibir y guardar todos los demas.

16. Si falleciere el general del ejército en campaňa, asistirá al inventario de papeles, y recogerá los de oficio el inmediato gefe que le sucediere en el mando, concurriendo tambien el mayor general de infantería: para que cada uuo en su parte cuide de lo que á su respectivo encargo ó ministerio corresponda; y fuera de campaña, recogerá siempre los papeles de todo militar que muera en mando ó comision, el inmediato gefe

11. Si ante el juez militar ocurriere parte legitima á pedir la herencia, y la quisiere aceptar sin inventario, espresando así, y renunciando su beneficio, haciendo constar su legitimidad de persona y accion, sin causarle vejacion, dilaciones, ni costas, ni obligarla á hacer inventario, ni sufrir deduccion de quinto ó de otra porcion alguna de la herencia, se le entregarán los bienes del militar difunto, bajo de su recibo, que firmarán tambien dos testigos de abono y conocimiento, y únicamente se le retendrá ó deberá satisfacer el importe de los derechos del entier-subalterno, en quien por accidente recaiga la ro, y moderado funeral que se haya hecho de que habrá de constar por documentos, y el corto derecho del trabajo de la descripcion formada, 17. Todo militar podrá testar sin licencia de que se anotará y dará recibo á la parte si le pi- su padre de los bienes castrenses, no solo estandiere, y no otros algunos: todo lo cual ha dedo en campaña, sino fuera de ella, y aun en ta

calidad de comandante, y este entenderá en el inventario.

casa de su propio padre al tiempo de otorgar el testamento; con advertencia de que nunca puede perjudicar al heredero forzoso, dejando á otros los bienes castrenses, escepto el tercio de ellos de que puede disponer á favor de quien quisiere en perjuicio de sus padres, y demas ascendientes, ó el quinto en perjuicio de sus hijos y otros descendientes. Id. art. 17.

18. Al tiempo de hacer el testamento se advertirá al militar que le otorga, que declare su nombre, filiacion, estado, deudores y acreedores, bienes muebles y raices, sueldos devengados y ropa, con espresion de los herederos, albaceas, y cuanto convenga que se esplique para evitar pleitos, especificando por sus nombres los hijos legitimos ó naturales, y la patria, y residencia de todos con lo demas que le ocurra, para lo que á su posteridad pueda ofrecerse.

19. En los testamentos de contadores de ejército, tesoreros, comisarios ordenadores y de guerra dependientes de hospitales, proveedores de víveres, y demas empleados del ministerio de hacienda, que por sus despachos ó contratas gocen fuero militar, conocerá el intendente del ejército ó provincia en que sirvieren, asesorándose; pero si no gozaren fuero, conocerá la jurisdiccion á que corresponda.

20. Si falleciere el intendente ó ministro principal de hacienda, recogerá sus papeles y formará inventario de ellos, y de sus bienes el comisario ordenador de guerra, ú otro oficial del ministerio, que le sucediere con asistencia del auditor general, para que cada clase de individuos se gobierne por sus respectivos gefes, sin que las justicias ordinarias tengan motivo de ejercitar por sí en el ejército, ni ministerio de él acto alguno de jurisdiccion, quedando á las partes que se sintieren agraviadas, recurso por via de apelacion al supremo consejo de guerra.

Real cédula circular del consejo de Indias de 18 de octubre de 1765 sobre los casos en que el juzgado de bienes de difuntos haya de conocer de testamentarias militares.

Despues de insertar la de 18 de diciembre de 62 en que se mandó guardar á los militares su estraordinario privilegio con el real decreto de 25 de marzo de 52; pero que en muriendo abintestato, se guardasen las leyes del tit. 32 de BIENES DE DIFUNTOS y la práctica observada; si

gue así. «Y habiéndome dado cuenta el marqués de Cruillas (virey de Mejico) en carta de 6 de febrero de este año del recibo de la enunciada real cédula, y de los reparos que para su obedecimiento se ofrecieron, concluyó esponiendo quedaban ya todos allanados por medio de las advertencias insertas en el despacho circular, que providenció librar para el cumplimiento de lo resuelto, segun se reconocia de los dos ejemplares, que remitia, en los que consta haberse prevenido, que siempre que los militares falleciesen con testamento dejando herederos ó interesados ultramarinos, se hayan de seguir y observar las reglas del juzgado general de bienes de difuntos, así como en igual caso se observan en los testamentos de los que no son militares: que siendo en las Indias las capitanías generales, tribunales superiores de las causas, que se formaren sobre las disposiciones testamentarias de los militares, y su cumplimiento, se dé cuenta de tales asuntos á ellas (con inhibicion de todos los demas tribunales y jueces) por los jueces militares que conocieren, y que á la respectiva capitanía general han de ocurrir los que se sintieren agraviados, á escepcion solamente de las causas de abintestatos, y de aquellas en que los testadores militares dejaren herederos ó interesados ultramarinos, porque como está decidido, se han de observar las reglas del juzgado general de bienes de difuntos; y finalmente, que fenecidos los inventarios, autos de testamentos y cumplimiento de las disposiciones de los militares se envien todos estos documentos originales por los jueces militares que hubiesen conocido de ellos á las espresadas capitanias generales, así para que se promueva, y conste la ejecucion à las últimas voluntades, como para que todos los papeles tocantes á ello, se incorporen y conserven en la oficina de la misma capitanía general, y los interesados tengan oficio público determinado á donde puedan hacer sus recursos para el uso de sus instrumentos y recobro de los bienes que les pertenecieren de los militares. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de los antecedentes que en el asunto espuso mi fiscal, y reconociéndose, que las citadas advertencias son conformes à las razones, que se tuvieron presentes para determinar, que se observase en las Indias en virtud de la esplicada mi real cédula de 16 de octubre de 1762 el nominado real decreto de 25 de marzo de 52,

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