Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4. Si dos súbditos de una misma nacion contratan entre sí en pais estrangero, aunque en cuanto á la sustancia del contrato hayan prescindido de las leyes del lugar de la celebracion y conformádose á las de su patria comun, será válida la convencion no solo en el pais de los otorgantes, sino donde quiera que haya de llevarse á efecto 5. Cuando los contrayentes se han trasladado á pais estrangero á fin de eludir alguna prohibicion establecida por las leyes de su patria; pues el ser la convencion conforme con las leyes del lugar del otorgamiento no la preservará de la nulidad ( 4 ),

255. Cuando las partes que están ajustando un contrato, recorren juntas diversos paises; se considerará como lugar del contrato aquel en que ha quedado perfeccionado.

256. Si los contrayentes no se han reunido personalpara la conclusion del contrato, sino que el uno de ellos ha otorgado poderes á un tercero para que lo representara; no se entiende perfeccionado el contrato en el lugar de la otorgacion de los poderes, sino en aquel en donde el mandatario ha convenido con el otro contrayente; puesto que el mandatario reemplaza en un todo al mandante.

Otro tanto ha de decirse del caso en que el contrato ha sido celebrado por un tercero en el interés del dueño de

del deudor; es visto que no el tribunal del domicilio del acreedor sino el del deudor, es el que declarará si ha o no lugar á la demanda de pago. » Otros autores sostienen el principio contrario, á saber: que la ley aplicable à la prescripcion es la del lugar donde nació la accion, es decir donde pasó el contrato; y tal vez sea esta la opinion mas bien fundada en

teoría

(1) En la nota 3 de la pág. 249 parafundar el principio que allí se establece, se ha dicho que el fraude formaba una excepcion de todas las reglas; en esta misma rázon se funda pues la excepcion presente.

la cosa, reservando á este la aprobacion de lo pactado.

257. Cuando el contrato se verifique por medio de correspondencia, se considerará como perfeccionado en el lugar donde se ha recibido la carta que contenia la proposicion y de donde se ha contestado aceptándola, porque alli es donde ha habido el acuerdo ó consentimiento de ambos contrayentes.

258. Respecto de aquellos contratos en que á mas del consentimiento de las partes es indispensable para la validez de los mismos la confirmacion de otra persona ó de la autoridad, debe distinguirse si esta confirmacion añade ó no algo al valor intrínseco del acto; pues en el primer caso deberá aplicársele la ley del lugar de su conclusion primitiva; mas cuando la convencion es de aquellas que no producen efecto alguno hasta haber intervenido la confirmacion, la ley del pais donde esta tiene lugar, es la única aplicable (4).

259. Cuando la existencia de un contrato depende del cumplimiento de alguna condicion, y se verifica esta en un lugar distinto del en que se otorgó el contrato; la ley de este último lugar es á la que debe atenderse, en cuanto á la sustancia; puesto que la condicion cumplida tiene

(1) Se considera que la confirmacion nada añade al valor intrinseco del contrato cuando consiste en reducir á es¬ crito un convenio verbal; pero se tiene en otros casos por tan esencial la confirmacion, que sin ella no surtiría efecto el contrato,como lo demuestran los siguientes ejemplos.

La transaccion hecha por el tutor sobre intereses del pupilo, debiendo ser confirmada necesariamente por decreto del juez, habrá de regirse segun la legislacion del lugar donde ejerce su jnrisdiccion el juez confirmante, y no segun las leyes del lugar donde se celebró la transaccion. Otro tanto deberá decirse de los paises en que se observe la disposion del derecho romano respecto de las donaciones que exceden de los 500 sólidos, cuya validez habrá de apreciarse segun la ley del lugar donde haya de ser insinuada.

3

efecto retractivo respecto del mismo contrato.

Si, no obstante, se trata del modo de proceder á cierto hecho, debera aplicarse la ley del lugar en donde haya tenido que cumplirse el hecho referido, y no la de aquel en que se hizo la convencion.

260. Si la ley del lugar, donde se ha celebrado el contrato, autoriza á ambas partes ó á una de ellas para cambiarlo, modificarlo ó apartarse de él; los tribunales de cualquier pais, á los cuales se traiga dicho contrato, no podrán dejar de reconocer aquella facultad de los contrayentes (1).

261. La ley que rige el contrato, rige igualmente todos sus efectos ó consecuencias directas; pero en cuanto á los resultados ó consecuencias accidentales ha de consultarse la ley del lugar donde pasan los hechos que dan ocasion á las mismas (2).

(1) La razon es porque cuando los contrayentes obran bajo el imperio de una ley, es natural creer que han querido adoptar todas las disposiciones de la misma, relativas à la mutabilidad o inmutabilidad de las obligaciones contradas.

(2) Los autores distinguen entre los efectos naturales de un contrato y las consecuencias accidentales que pueden provenir del mismo. Los efectos derivan de la naturaleza misma del acto ó del ejercicio del derecho por el establecido tales son los derechos y obligaciones que las partes han entendido positivamente crear, los derechos y obligaciones inherentes al contrato, es decir contenidos en el expresa ó implíό citamente, ya resulten directa ó indirectamente del mismo, sin distincion de si son desde luego exigibles ó si son_eventuales y espectativos. Bajo el nombre de consecuencias accidentales del contrato vienen comprendidas las obligaciones ó los derechos que el legislador hace nacer con motivo de la ejecucion del acto ó del derecho, no tienen una causa inherente en el mismo contrato sino que resultan de acontecimientos posteriores qne sobrevienen en fuerza de las circunstancias en que el contrato ha colocado á las partes Son efectos del contrato de venta la entrega de la cosa vendida, el

262. Por la ley del lugar donde se ha celebrado el contrato ha de decidirse el punto de la legitimidad de la obligacion así como el de si ha ó no lugar á la accion resul

pago del precio y cuantas acciones competan en virtud del contrato al vendedor y al comprador, asi como la facultad de rescindir la venta à consevuencia del pacto de retro, por causa de lesion, por la falta de cumplimiento de alguna condicion o pacto o por medio de la restitucion in integrum, fundada en alguna causa inherente al contrato. Debe considernrse igualmente como un efecto ordinario de todo acto que comprenda la obligaciou de satisfacer una cantidad de dinero, la necesidad de abonar los intereses de la misma, de suerte que la cuestion de si se deben ó no intereses y en que cantidad, se ha de decidir por la ley del lugar donde se celebró el contralo ó del señalado para el pago, á menos que las partes se hayan sometido a otra ley sobre este punto. Pero los daños y perjuicios que se deben por la inejecucion del contrato se rigen por la ley del lugar de la ejecucisn ó pagó que puede ser el mismo del otorgamiento ú otro distinto señalado por las partes, o en fin el del domicilio del deudor; porque aqui es en último resultado donde ha de entablarse la demanda para la ejecucion del contrato. El plazo dentro del cual ha de cumplirse la obligacion depende igualmente de la ley del lugar del contrato. Entre los efectos del contrato en general deben contarse el exámen de la cuestion: si la obligacion es real ó personal, si cuando son varios los contrayentes, están todos tenidos ó no solidariamente ó si pueden invocar el beneficio de division, si los herederos del contrayente están obligados in solidum ó tan solo por sus partes respectivas y por fin cual de los contrayentes ha de satisfacer los derechos del fisco. Las obligaciones accesorias tales como la caucion, se rigen por la ley del lugar donde han sido contraidas.

Entre las consecuencias accidentales de un contrato indican los autores los resultados de la negligencia, culpa ó demora en la ejecucion, y la indemnizacion de intereses y perjuicios que ha de hacerse á consecuencia de la restitucion in inategrum por alguna de las causas indicadas la confirmacion òratificacion de un contrate nulo, defectuoso ó rescindible, como asi mismo la manera de ejecutar lo convenido.

tante de aquel.

263. Las acciones para rescindir, resolver, revocar ó reducir los contratos, cuando dimanan de la misma convencion ó están contenidas en ella expresa ó implícitamente, se rigen por la ley del lugar donde aquella se cele-bró; mas cuando se fundan en causas sobrevenidas posteriormente al otorgamiento del contrato y dependientes de la voluntad del demandado, se rigen por la ley del lugar donde tales hechos se verificaron (1).

264. La confirmacion ó ratificacion de un contrato nulo, defectuoso ó rescindible, está sujeta á la ley del lugar donde interviene (2).

265. Las obligaciones que provienen de los cuasi-contratos, como en nada se distinguen de las nacidas de contratos expresos, se rigen igualmente por la ley del lugar donde se verifican.

(1) En el primer caso de esta regla las acciones deben considerarse como efectos ordinarios del contrato, y por consigniente el juez no podrá admitir otras causas que las autorizadas por la ley del lugar donde aquel se celebró y deberá aceptarlas si se fundan en aquella ley porque dice Merlin, los vicios del contrato son inherentes al mismo, pues forman una parte esencial de él, y advertidos los contrayentes por la ley de la existencia de tales vicios, se debe suponer que si suscribieron à la convencion, fué reservándose tacitamente la facultad que la ley les concedia, para anularla ó rescindirla.

(2) La confirmacion ó ratificación, dice un distinguido jurista, no puede considerarse como otro de los elementos de que se componia el contrato primitivo en el momento de otorgarse; este contrato, no cabe duda le ha dado márgen, mas es preciso buscar su principio fuera del contenido expreso ó implícito de la convención, es decir en la voluntad de la parte que confirma ó ratifica. Es por lo mismo indispensable atenerse á la ley del lugar donde esta volnntad se manifiesta para apreciar debidamente su valor».

« AnteriorContinuar »